CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404094-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate Demandados: Alcaldía de Cali y otros1 Asunto: Resuelve sobre la remisión de un expediente AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la remisión del expediente del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El actor, “[…] actuando en nombre propio, y, en nombre de otras personas que paulatinamente he venido intentando ganarme el mérito y/o respeto de representar […]”, presentó solicitud de tutela contra una serie de autoridades administrativas, judiciales, entre otros2, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] La Alcaldía de Santiago de Cali […] no ha proporcionado información suficiente sobre el sistema actual de registro de tutelas […] el sistema se va a congestionar aún más, sino diseñamos, implementamos, mejoramos, etc., tecnología y gestionamos recursos y presupuesto para esos escenarios […]”, vulneraron sus derechos fundamentales previstos en “[…] los artículos 27, 17, 21, 23, 3, 2, 1, 9, 13, 4, 5, 7, 12, 10, 8, 11, 14, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 Y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos […]”. 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. Id Documento: 11001031500020240409400005025220013 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404094-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate 2.
Este Despacho, mediante auto de 12 de agosto de 20243, inadmitió la solicitud para que el actor i) allegara el poder otorgado para la presentación de la solicitud de tutela o, en su defecto, acreditara la imposibilidad de dichas personas para ejercer directamente la presente acción en defensa de sus derechos fundamentales, precisando la calidad en la que actúa; e ii) indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las demandadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas.
Para el efecto, se concedió un término de tres (3) días, contado a partir del día siguiente de la notificación de dicha providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela. 3. El actor, mediante escrito de 14 de agosto de 2024, recibido en la Secretaría General de esta Corporación, realizó una serie de manifestaciones4.
II. CONSIDERACIONES Sobre el rechazo de la solicitud de tutela 4. Visto el artículo 17 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, que establece sobre la corrección de la solicitud que “[…] Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija […]. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 5. Atendiendo a que la Corte Constitucional, en sentencia C-483 de 15 de mayo de 20086, señaló que el juez constitucional puede continuar con el trámite de la solicitud de tutela si considera que cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud, con fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Al margen de los presupuestos anteriores es necesario destacar que, de acuerdo con el apartado final del primer inciso del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el 3 Cfr. Índice núm. 4 de SAMAI.
Documento denominado “6Auto que inadmi_ACaNUR20240409400And(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital 4 Cfr. Índice 7 de SAMAI. Documento denominado “8RECIBE MEMORIAL_MEMO20240409400pdf(.pdf) NroActua 7”. Archivo aportado en forma digital. 5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 15 de mayo de 2008. M.P: Rodrigo Escobar Gil. Id Documento: 11001031500020240409400005025220013 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404094-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate rechazo de la solicitud de tutela, no reviste un carácter obligatorio, sino facultativo para el juez que conoce de la acción. Sobre este particular el citado apartado dispone expresamente que: “… [s]i no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” Por lo tanto, aún cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional.
Sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos […]”. […] “[…] De no existir claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o violados.
En otras palabras, sólo en la medida en que el juez llegue al entendimiento de las causas que originaron la solicitud de protección de los derechos fundamentales y de la situación de hecho en la que se enmarca, podrá emitir órdenes adecuadas para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales amenazados o violados en el caso concreto.
De otra forma, las decisiones que se tomen en el curso del proceso de tutela corren el riesgo de resultar innocuas o sin trascendencia en relación con la protección judicial requerida. […]”. (Resaltado fuera del texto original) 6. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante Auto 227 de 22 de agosto de 20067, consideró que: “[…] En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano [ ], dado que, a pesar de haberle solicitado la ampliación y aclaración de los hechos que motivaron la instauración de la acción, el actor no allegó dicho escrito aclaratorio en el término concedido para ello […]”. […] “[…] De esta manera, resulta claro que la acción de tutela de la referencia no fue decidida de fondo en las instancias judiciales por las autoridades a quienes correspondía pronunciarse al respecto, lo que configura, sin lugar a dudas, una flagrante vulneración de los derechos a la protección judicial efectiva, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor [ ], quien no ha obtenido una respuesta de fondo del aparato de justicia frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Policía Nacional.
Podría, sin embargo, alegarse -como lo hacen los jueces constitucionales- que el actor no cumplió con un deber procesal, cual era el de aclarar los hechos que dieron lugar a su acción de tutela. No obstante, esta Sala considera que, si bien 7 Corte Constitucional, Auto 227 de 22 de agosto de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto. Id Documento: 11001031500020240409400005025220013 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404094-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate las partes deben prestar colaboración con el aparato de administración de justicia para el normal desarrollo de los procesos, no puede perderse de vista que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se caracteriza por la informalidad, lo cual hace viable, incluso, su presentación verbal ante cualquier juez de la República.
Así, el juez constitucional, en aras de garantizar los derechos de los ciudadanos, debe desplegar las actividades necesarias tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas aquellas pruebas que sean requeridas. Adicionalmente, y contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala encuentra que la demanda de tutela presentada por el señor Naranjo no cumple el primero de los supuestos exigidos por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para que la autoridad judicial procediera válidamente a rechazarla, pues, a partir del escrito sí podía determinarse el hecho o la razón que motivó su solicitud de tutela.
En efecto, se observa que si bien la demanda de tutela fue redactada en términos sucintos, ésta permite determinar que el actor fundamenta su solicitud en la falta de respuesta por parte de la institución demandada, frente a sus reiteradas solicitudes de pago de prima de actualización, nivelación de su salario, así como el reconocimiento de la bonificación a que cree tener derecho. […]”.
(Resaltado fuera del texto original) 7. De igual forma, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-313 de 31 de julio de 20188, consideró que: “[…] [D]e conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[45]9, es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo10 […]”. 8.
Atendiendo a que, en el escrito de tutela, Andrés Alberto Buitrago Álzate indicó que, “[…] La Alcaldía de Santiago de Cali […] no ha proporcionado información suficiente sobre el sistema actual de registro de tutelas. Esta falta de información impide la participación efectiva y equitativa de los interesados en el reto […] el sistema se va a congestionar aún más, sino diseñamos, implementamos, mejoramos, etc., tecnología y gestionamos recursos y presupuesto para esos escenarios […] Es grave que la alcaldía de Santiago de Cali no tenga un número de atención directa para los ciudadanos.”11. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 31 de julio de 2018, M.P: Carlos Bernal Pulido. 9 “[ ] [45] Este artículo dispone: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”. [ ]”. 10 “[ ] [46] Cfr., Corte Constitucional.
Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y T-518 de 2009. [ ]”. 11 Idem pie de página núm. 2 supra. Id Documento: 11001031500020240409400005025220013 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404094-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate 9. Este Despacho considera que: i) dentro del plazo concedido para subsanar, el actor presentó un escrito realizando una serie de manifestaciones, sin embargo, no corrigió la solicitud de tutela en los términos requeridos en el auto de 12 de agosto de 2024; ii) se procederá a remitir la acción de tutela a la autoridad judicial competente, atendiendo a que los hechos, las razones y las pretensiones que se presentaron en la solicitud de amparo respecto de la “[…] La Alcaldía de Santiago de Cali […]” son claros.
Lo anterior con fundamento en el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados previamente, en el principio de oficiosidad y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Sobre la remisión de la solicitud de tutela 10. Visto el parágrafo 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el cual dispone: “[…]
PARÁGRAFO 3. […] Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda. […]”. 11. Visto el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, el cual establece la competencia para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] [s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]” y, considerando que la Corte Constitucional, mediante Auto 061 de 6 de abril de 201112, definió el alcance de la expresión competencia “a prevención” como la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela: i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. 12.
Visto el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 6 de abril de 202114, por 12 Corte Constitucional, Auto 061 de 6 de abril de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 14 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Id Documento: 11001031500020240409400005025220013 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404094-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, el cual dispone: “[…]
ARTÍCULO 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales […]”. (Resaltado fuera del texto original) 13. Atendiendo a que: i) el actor interpuso la acción de tutela contra la “[…] La Alcaldía de Santiago de Cali […]”; y ii) por el lugar donde está ocurriendo la presunta vulneración de los derechos fundamentales y sus efectos, según lo manifestó en el escrito de tutela el actor: este Despacho considera que la competencia para conocer el asunto le corresponde a los Juzgados Municipales de Cali. 14.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202404094-00 a los Juzgados Municipales de Cali (reparto), para su conocimiento y lo de su competencia. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 15. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202215; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202016, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y 15 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 16 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
Id Documento: 11001031500020240409400005025220013 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404094-00 Actor: Andrés Alberto Buitrago Álzate iii) los avisos de 29 de abril de 202017 y 1 de julio de 202018 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 16. Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado REMITIR el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202404094-00 a los Juzgados Municipales de Cali (reparto), para su conocimiento y lo de su competencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al actor, por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 17 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 18 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020240409400005025220013