REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ MANTILLA Y OTRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.
INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO DE LA SUBSIDIARIEDAD. Síntesis del caso: los demandantes consideraron que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los actos administrativos que negaron el cambio del horario laboral, por cuanto, a su juicio, esa decisión afecta sus garantías fundamentales. Sin embargo, la Sala confirmará la sentencia para ratificar la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto los actores cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo para demandar los actos administrativos que aquí pretenden cuestionar.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero: Aceptar a los señores Carine Andrea Rojas Fajardo, Amanda Ayala Corredor, Johana Liliana Castañeda Páez, Elisabeth Murillo Alarcón, Leydi Viviana Duarte Herreño, Alfred Jhossef Garay Diaz, Zayda Cristina Silva Muñoz, Paola Andrea Durán Sánchez, Edinsson Naranjo Riaño, María Yaneth Bonilla, Eliecer Barbosa Rangel y Aura Rosa Martínez Pineda como coadyuvantes de la parte accionante, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela formulada por los señores Julián David Rodríguez Mantilla y Jonaira Farina Chaves Silva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 47, proceso primera instancia- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de mayo de 2025, los señores Julián David Rodríguez Mantilla y Jonaira Farina Chaves Silva promovieron proceso de acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad, familia y vida, y por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “«1.
Tutelar los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, la vida en condiciones de dignidad, el debido proceso, y la familia vulnerados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior de San Gil. 2. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander modificar el horario de atención al público de los Juzgados de la jurisdicción ordinaria que funcionan en el Palacio de Justicia de San Gil, adoptando un nuevo horario de lunes a viernes en jornada continua de 7:30 am a 4:30 p.m., regulando cada Despacho judicial la hora correspondiente de almuerzo para los servidores judiciales, siendo la atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., atendiendo los criterios de proporcionalidad, equidad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, en armonía con los estándares de otras ciudades del departamento de Santander y del Distrito Judicial de San Gil. 3.
Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, para que unifique los horarios de atención al público en todas las sedes judiciales del país. 4. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que adopte las medidas para evitar tratos desiguales e injustificados en la Rama Judicial, garantizando el derecho a la desconexión laboral y la sobre carga laboral al mantener los canales de recepciones de correspondencia las 24 horas del día los 7 días de la semana”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2, proceso primera instancia- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Julián David Rodríguez Mantilla labora como secretario del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, ubicado en el Palacio de Justicia de San Gil y su cónyuge, la señora Jonaira Farina Chaves Silva, como secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, también ubicada en el Palacio de Justicia de San Gil. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo 2) El 19 de noviembre del 2024, los señores Julián David Rodríguez Mantilla y Jonaira Farina Chaves Silva, junto con otros 84 servidores judiciales, elevaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander una solicitud de cambio de horario de atención al público de lunes a viernes en jornada continua de 7:30 am a 4:30 pm, con la facultad para cada despacho judicial de establecer la hora correspondiente de almuerzo para los servidores judiciales, pues, actualmente, la atención al público es de 8:00 am a 4:00 pm. 3) El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Resolución CSJSAR25- 106 del 19 de febrero de 2025, negó dicho requerimiento, tras evaluar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil rechazó la solicitud, argumentando que la modificación podría afectar a los usuarios, incluidos campesinos y ciudadanos de municipios cercanos, quienes esperan que las entidades públicas operen en un horario uniforme, motivo por el cual los solicitantes presentaron recurso de reposición en contra de esa decisión. 4) Con ocasión de lo anterior, a través de la Resolución CSJSAR25-255 del 2 de abril de 2025, dicha autoridad resolvió no reponer la decisión pues la decisión se sustentó en la necesidad de garantizar la prestación eficiente del servicio de justicia, en concordancia con los principios de accesibilidad y uniformidad en la atención al público. 3.
El fundamento de la vulneración Los demandantes señalaron que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales en la medida en que tienen una carga laboral de 10 horas al día; esto, debido a que se mantiene un horario laboral “tradicional” de 8:00 am a 6:00 pm, lo que, a su juicio, no solo atenta contra la prestación óptima del servicio de justicia sino también contra los trabajadores de la Rama Judicial de San Gil, lo cual constituye, además, una situación de acoso laboral.
El 90% de los despachos judiciales de Santander tienen establecido un horario de lunes a viernes en jornada continua de 7:30 am a 4:30 pm, con atención al público de 8:00 am a 4:00 pm. En el mismo sentido, precisaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha modificado los horarios de atención al público en los Juzgado de Vélez, Barbosa, Páramo, Chima, Gucamayo, Encino y se encuentran en trámite los Juzgados de Valle de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo San José, Mogotes, Villanueva, Ocamonte, Galán, Oiba, Cabrera, Curití, Pinchote, entre otros, lo cual genera un trato desigual entre los servidores que laboran en las distintas jurisdicciones. 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 26 de mayo de 20251, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a su vez, vinculó como terceros con interés al Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la ARL Positiva, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda esta Corporación, en sentencia de 3 de julio de 20252, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, pues las resoluciones CSJSAR25- 106 19 de febrero de 2025 y CSJSAR25-255 del 2 de abril de la misma anualidad, por medio de las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander negó el cambio de horario son actos administrativos de carácter definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA y, en esa medida, los actores cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionarlos. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 21 de julio de 20253. 1 Índice 4 SAMAI. 2 Índice 47, Samai. 3 Índice 56, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo La acción de tutela sí procede de manera excepcional tutela contra los actos administrativos que vulneran derechos fundamentales, pues, si bien se ha establecido que esta no es el mecanismo idóneo para impugnar la validez o legalidad de estos actos, dado su carácter subsidiario y residual, y que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacarlos, lo cierto es que dicho medio se torna ineficiente dado que el acto administrativo fue notificado el 19 de febrero del 2025, de tal suerte que a la fecha ya operó el término de caducidad para interponer el medio de control, de tal forma que el fallo en cuestión debía estudiar la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria como lo establece el artículo 8 del decreto 2591 de 1991.
De igual forma, se configuró un perjuicio irremediable toda vez que, sin justificación alguna, se fragmentó su núcleo familiar, ya que al ser ambos trabajadores de la misma entidad y laborar en el mismo edificio no pueden atender ni cuidar de su hijo menor de edad. La negativa a la modificación del horario laboral genera una afectación directa a los derechos a la igualdad, familia, debido proceso y los derechos de los niños.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las Resoluciones CSJSAR25- 106 19 de febrero de 2025 y CSJSAR25-255 del 2 de abril de la misma anualidad que se negaron a modificar el horario laboral en el Palacio de Justicia de San Gil (Santander).
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.
En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida o para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme con las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el presente asunto, se advierte que los demandantes señalaron que las Resoluciones CSJSAR25- 106 19 de febrero de 2025 y CSJSAR25-255 del 2 de abril de la misma anualidad vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales por la negativa a modificar su horario laboral, máxime teniendo en cuenta que trabajan más de 10 horas al día, lo cual genera una fragmentación a su núcleo familiar y les impide el cuidado de su hijo menor. 2) No obstante, de entrada, la Sala advierte que, revisada la solicitud de tutela objeto de examen, le asiste razón a la primera instancia en cuanto a que la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo proceso trabajo, igualdad, familia y vida, los actores no agotaron todos los medios de defensa judiciales que tenían a su alcance y tampoco demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 3) En efecto, si la intención de los demandantes es reprochar el contenido las Resoluciones CSJSAR25- 106 19 de febrero de 2025 y CSJSAR25-255 del 2 de abril de 2025, esta Sala observa que tienen a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual pueden plantear los cargos que invoca por esta vía. 4) De igual forma, frente a los argumentos referentes a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ineficiente y tardío para garantizar sus derechos fundamentales, se advierte que bien pudieron presentar junto con la demanda una solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia. 5) En este punto, se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 6) Así las cosas, la Sala estima, tal como lo hizo la Sección Segunda de esta Corporación, que la presente acción de tutela es improcedente, puesto que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa eficaces para el amparo de sus derechos fundamentales y no ha demostrado, siquiera, haber intentado acudir a ellos, por lo que no es dable pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. 7) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-03088-01 Demandante: Julián David Rodríguez Mantilla y otro Acción de tutela – Impugnación fallo urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales y, en todo caso, cuando se notificó el fallo impugnado se encontraban dentro del término para presentar la correspondiente demanda, sin que así lo hayan hecho. 9) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en los términos hasta aquí explicados.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 3 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.