Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2022-00735-01 (0535-2025) Ejecutante: Camilo Yezzid Ortiz Lizarazo Ejecutada: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Solicitud de adición, aclaración y corrección AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve las solicitudes de adición, aclaración y corrección presentadas por las partes en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 5 de junio de 2025 se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 5 de diciembre de 2024, mediante la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. El apoderado de la parte ejecutante allegó escrito en el que solicitó la adición, aclaración y corrección de la mencionada decisión, así: «[…] La parte actora dentro del término legal descorrió el traslado del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada el día 7 de febrero de 2025, conforme la fijación en lista del H. Tribunal, tanto así que radicó en SAMAI bajo el NO. 1367403, memorial en 25 folios, que no es tenido en cuenta en la providencia del H. Consejo de Estado, toda vez que en a (sic) folio 5 de la providencia en el aparte pertinente del “TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA” donde reza “…El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó se confirmara la sentencia apelada por cuanto las razones expuestas en los recursos no tienen vocación de prosperidad y las partes guardaron silencio” (Negrillas fuera de texto) […] Con lo expuesto en precedencia de manera respetuosa me permito solicitar al H. Consejero Ponente, se sirva disponer la adición, aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025, notificada Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00735-01 (0535-2025) electrónicamente el 26 de junio de 2025, ya que no es procedente desconocer la realidad sobre la formalidad y los principios de la favorabilidad laboral del ejecutante a quien la entidad ejecutada lo obligo (sic) de manera contraria a las normas legales vigente continuar laborando turnos de 24 horas a partir de la ejecutoria de la sentencia de recaudo, sin reconocer y pagar las 50 horas extras mensuales diurnas, la reliquidación de los recargos del 35%, 200% y 235% laborados mensualmente y reconocidos dividiendo la asignación básica mensual sobre 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal del empleado público es de 190 horas mensuales y la reliquidación de cesantías, por ende en aras de evitar el enriquecimiento sin causa de la entidad ejecutada, es totalmente procedente se sirva disponer el debido reconocimiento de las horas extras, la reliquidación de recargos del 35%, 200% y 235% desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de recaudo hasta el 31 de enero de 2019.
Fecha hasta la cual el ejecutante en cumplimiento de órdenes de sus superiores continuo (sic) laborando turnos de 24 horas sin obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos ordenados en la sentencia de recaudo de segunda instancia […]» La entidad expresó: «[…]
PRIMERO: ACLARAR, ADICIONAR Y/O CORREGIR la sentencia del 5 de junio de 2025, en el sentido de incluir y tener en cuenta el pago realizado por la UAECOB el 21 de mayo de 2024 por valor de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($16.827.971), conforme a la Resolución No. 626 de 2024, pago que se efectuó con posterioridad a la sentencia de primera instancia pero con anterioridad a la sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que con el pago efectuado el 21 de mayo de 2024 se ha producido la extinción total de la obligación de capital determinada en la sentencia ($11.381.106,37), habiendo incluso un pago en exceso por valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($5.446.864,63).
TERCERO: En virtud del pago en exceso configurado, ORDENAR que dicha suma sea restituida a favor de la UAECOB o, en su defecto, se tenga en cuenta para la liquidación final del proceso, descontándola de cualquier obligación por concepto de intereses moratorios que pudiere haberse causado. […]» CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que las dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla.
No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarla, aclararla o corregirla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00735-01 (0535-2025) Sobre la adición El artículo 287 del CGP señala que: «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria. Sobre la aclaración El artículo 285 del CGP indica que: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a los autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00735-01 (0535-2025) o deriven en ambigüedad de la decisión. Esta prerrogativa sólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo.
Sobre la corrección El artículo 286 del CGP precisa que: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». A diferencia de la aclaración, la corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada, pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas.
Resolución del caso bajo estudio La sentencia fue notificada el 26 de junio de 2025 según se observa en el índice 15 de SAMAI y las partes radicaron las peticiones el 27 de junio y el 2 de julio del mismo año, situación que habilita el pronunciamiento correspondiente. Revisados los escritos allegados, se aprecia que lo pretendido no corresponde a la adición de la providencia, pues no se observa que se hayan omitido argumentos de inconformidad de los recursos de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emitir el pronunciamiento aludido.
Adicionalmente, la omisión de indicar en los antecedentes del fallo que la parte ejecutante allegó escrito donde reiteró los alegatos de primera instancia, no encuadra dentro del presupuesto de la norma para que proceda la adición. Tampoco el argumento sobre la presunta falta de pronunciamiento sobre el pago realizado por la entidad a través de Resolución 626 de 2024, es de recibo porque dicho abono deberá ser tenido en cuenta en la etapa de liquidación del crédito.
Sumado a lo anterior, las peticiones no tienen como finalidad la aclaración o corrección de la sentencia, pues no se evidencian frases que ofrezcan motivo de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2022-00735-01 (0535-2025) duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia; y tampoco se hallaron errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas.
Nótese que lo realmente pretendido, es reabrir la discusión propuesta con las impugnaciones interpuestas en contra de la providencia del 5 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta de manera especial que la parte ejecutante plantea nuevamente varios de los argumentos que propuso en la alzada, alegando adicionalmente el desconocimiento de principios laborales.
En consecuencia, se negarán las peticiones de adición, aclaración y corrección presentadas frente a la sentencia del 5 de junio de 2025 por cuanto lo pretendido de manera general por las partes es reabrir el debate de fondo, que ya fue resuelto por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
RESUELVE
Primero: NEGAR la petición de adición, aclaración y corrección frente a la sentencia del 5 de junio de 2025, elevada por las partes, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, dar cumplimiento al ordinal quinto del fallo del 5 de junio de 2025. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Impedido