Micelio
11001031500020240206300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-25

Radicación interna: 3301 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Agencia De Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que liquidaron un impuesto / Defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por la sociedad Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, en ejercicio de la solicitud de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Intercruver Ltda. Nivel 1 promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 630013340006202160025802.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 determinó aplicarle a la sociedad Agromarex S.A.S., como importador, la infracción administrativa contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, más una multa del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar, así como una segunda sanción equivalente al 20% a la Agencia de Aguadas Intercruver Ltda. Nivel 1, con fundamento en idéntica infracción administrativa, y por ello, les pasó la respetiva 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai 2 En adelante DIAN 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I cuenta de cobro. ii) La sociedad demandante fue vinculada al proceso administrativo sancionatorio a través de un requerimiento especial sin ser procedente, en tanto, en ese momento se llevaba a cabo las averiguaciones para responsabilizar al importador, es decir, el proceso se encontraba en etapa preliminar. iii) La DIAN de Ipiales confirmó las sanciones propuestas con Resoluciones 1-37- 201-2015-639-0001 del 2 de enero de 2015, 1-37-201-2015-639-0003 del 2 de enero de 2015, 1-37-201- 2015-639-0005 del 2 de enero de 2015, 1-37-201-2015- 639-0013 del 5 de enero de 2015 y 1-37-201-2015-639-0015 del 6 de enero de 2015; las cuales, al resolverse los recurso de reconsideración interpuestos en su contra, fueron confirmadas con Resoluciones 114201 403 622-700017 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622-700020 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622- 700022 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622-700018 del 5 de marzo de 2015 y 114201 403 622-700021 del 6 de marzo de 2015. iv) El 4 de noviembre de 2014 dirigieron ante la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero petición de intervención, con relación a las irregularidades presuntamente cometidas por los funcionarios de la entidad de impuestos en el referido proceso administrativo sancionatorio, la cual fue atendida el 24 de julio de 2015 en el sentido de que efectivamente ocurrieron. v) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda en contra de la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se formuló liquidación oficial de corrección. iv) El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, con sentencia del 4 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos acusados no están viciados de nulidad de acuerdo con lo probado en el proceso y en concordancia con la norma aplicable al asunto examinado, así como los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado sobre la materia, y el precedente vertical.

La parte demandante presentó recurso de apelación. v) El Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia del 4 de abril de 2024 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que: «[…] el error conceptual expuesto provocó que se incluyeran valores incorrectos en la declaración que afectaron la base de liquidación de los tributos aduaneros y específicamente en la omisión de liquidar y pagar el IVA correspondiente a la operación de importación de la mercancía declarada, razón por la cual, estima esta Corporación que es procedente la liquidación oficial de corrección para establecer el mayor valor del tributo a pagar omitido –IVA. […]» iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que: «[…] destaca en su sentencia de los conceptos emitidos por la DIAN, son de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de los funcionarios de la DIAN. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I Precisamente, las resoluciones cuya nulidad y restablecimiento del derecho se solicita en este proceso, son resoluciones emitidas por funcionarios de la DIAN, que no acataron ni la norma fundamental, artículo 27-2 numeral 4 y 27-4 inciso 2 del decreto 26 85 de 1999, modificado por el decreto 2883 de 2008 […]».

(sic) 1.1.2. Pretensiones La parte demandante reiteró las súplicas expuestas en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la DIAN, no obstante, en uso de la facultad de interpretación esta juez constitucional entiende que lo pretendido es dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2024 con la que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de negar lo solicitado en el libelo genitor. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia3 solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, ya que no puede pretenderse utilizar este mecanismo constitucional para reabrir el debate jurídico en sede ordinaria como si fuera una instancia adicional. 1.2.1. La DIAN4 pidió declarar la improcedencia de la tutela al no cumplirse los requisitos generales y especiales de procedencia, cuando de cuestionar decisiones judiciales se trata. 1.2.2.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.5 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,6 esta Sala es competente para 3 Archivo obrante en el índice 21 del SAMAI. 4 Archivo obrante en el índice 23 del SAMAI. 5 Mediante auto del 7 de mayo de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Quindío. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Quindío. 2.2.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.12 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I con ocasión de la sentencia del 4 de abril de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda, con lo cual incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Pese a que el demandante no argumentó la configuración de una vía de hecho en específico, de acuerdo con la motivación expuesta en el escrito de tutela, la Sala analizará el asunto en torno a la posible configuración de un defecto sustantivo. 2.4.2.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I inaplicable al caso concreto13.

En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta14, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales15. 2.4.3. Caso concreto La Agencia de Aduanas Intercurver Ltda. Nivel I acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 4 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío con la que confirmó la decisión de negar las súplicas de la demanda al concluir que la liquidación de corrección realizada por la DIAN fue ajustada a la normatividad aplicable.

Lo anterior, en tanto en razón a que se desconoció el régimen de importación que reglamenta las obligaciones aduaneras de las agencias de aduanas y los conceptos emitidos por la DIAN sobre la materia. Se observa que el Tribunal Administrativo del Quindío al decidir el asunto contencioso-administrativo, luego de efectuar un estudio del régimen de importación y el estatuto aduanero, el procedimiento administrativo aduanero y los hechos relevantes del asunto, respecto a los cargos de ilegalidad propuestos concluyó: «[…] i. Indebida sustentación del fallo. […] 13 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 14 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I Frente al argumento expuesto por la parte apelante, la Sala tiene por decir, en primer lugar, que el argumento traído a colación en el recurso de apelación respecto a la aplicación del criterio expuesto por la DIAN en concepto aduanero No. 100208221- 00692 proferido el 14 de julio de 2016, constituye un argumento o aspecto fáctico que nunca fue expuesto en la demanda como tampoco en las alegaciones finales.

Conforme con ello, el recurso de apelación no es el escenario para exponer aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y analizado en la sentencia, como quiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los establecidos en el libelo introductorio quebranta el deber de lealtad de las partes y desnaturalizar objeto mismo de la alzada.

El mencionado concepto aduanero No. 100208221-00692 proferido el 14 de julio de 2016, emitido por la subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, y que aportó el apelante junto con el recurso de apelación, surgió como respuesta a petición elevada por el representante legal de la sociedad demandante, a quien le fue notificado el mismo; además, este solo resulta de obligatoria observancia respecto de los empleados públicos de la DIAN, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, en armonía con el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019; sobre el particular, la normativa vigente para la fecha del trámite aduanero era el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, que igual contenía dicha prescripción, no obstante, el concepto aduanero No. 100208221-00692 proferido el 14 de julio de 2016 no estaba vigente para la fecha de los hechos, no siendo aplicable a los trámites que dieron lugar a los actos demandados.

En gracia de todo lo anterior, no concuerda esta Sala con lo que sigue reiterando el apelante, esto es, que la obligación de exactitud de la Agencia Aduanera se limita a realizar al trámite aduanero con estricto apego a lo contenido en los documentos que sirvieron de sustento a las declaraciones de importación. Esta Sala acude a los argumentos expuestos en caso análogo, por cuenta de los mismos hechos y que involucró a las mismas partes, pero pretendiendo la nulidad de distintos actos administrativos, en donde se pronunció, pero en primera instancia y en proceso distinto, radicado No. 63001-2333-000-2019-00153-00, considerando que la responsabilidad de la Agencia de Aduanas implica que debe garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación y que lo declarado a nombre de estos sea exacto, para eso, precisamente se exige el cumplimiento de requisitos legales que acreditan ante la Dian, su idoneidad como auxiliares de la función pública aduanera; aunado a otras responsabilidades, como la de obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración los documentos soportes de la misma (art. 121 E.A.).

De las pruebas aportadas al plenario se desprende con claridad la utilización de materia prima de origen extranjero para la elaboración del aceite vegetal, pues se observa el ingreso de mercancías correspondiente al Aceite de Palma, que tiene como origen el país exportador Ecuador al país importador Colombia; pese a ello, la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA. NIVEL 1 en las declaraciones de importación presentadas a nombre de Agromarex S.A.S. incurrió en errores advertidos por la administración aduanera, puntualmente por no declarar el impuesto sobre las ventas IVA frente a productos de origen extranjero.

Destaca también el apelante el concepto aduanero No. 0001124 de diciembre 23 de 2016, relacionado con la definición del Certificado de Integración expedido por el Usuario Operador de una Zona Franca, para con ello, eludir su responsabilidad bajo el pretexto de errores previos contenidos en dicho documento; frente a ello solo resta reiterar lo anterior, pues la obligación de la Agencia Aduanera no se excusa por la ocurrencia de errores en etapas previas de otros actores del trámite aduanero, pues debía verificar la exactitud y veracidad de toda la documentación que soporta la declaración de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I importación. Por todo lo anterior no prospera el argumento señalado por la sociedad apelante. ii.

Indebida valoración del oficio del 20 de diciembre de 2016. […] Obviando lo atinente a la incorporación oportuna de dicha prueba, la Sala reitera que las inconsistencias en que pudiese incurrir previamente otro actor en el trámite aduanero, como es el operador de la Zona Franca en el Certificado de Integración, no excusas a la Agencia de Aduanas para omitir la revisión y control de la veracidad y exactitud de lo consignado en los documentos que soportan la declaración de importación. iii.

Falta de competencia en el trámite administrativo. […] Al respecto se reitera lo expuesto en caso análogo, por cuenta de los mismos hechos y que involucró a las mismas partes, pero pretendiendo la nulidad de distintos actos administrativos, en donde se pronunció, pero en primera instancia y en proceso distinto, radicado No. 63001-2333-000-2019-00153-00, considerando que el artículo 1o, numeral 7° de la Resolución No. 0000007 de 200872 expedida el 4 de noviembre por el Director General de la DIAN radica de manera general la competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas del lugar del domicilio del presunto infractor o usuario; pero también establece excepciones a dicha regla, […] En el presente asunto, las liquidaciones oficiales de corrección demandadas fueron expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales donde tiene domicilio la importadora AGROMAREX S.A.S., según el RUT y el contrato de mandato; por lo que, conforme a la regla del numeral 7° resultan competentes, pues fue contra esa sociedad que se dirigió inicialmente la investigación aduanera (RA 2013 2014 01151) con fundamento en el informe de fecha 15 de enero de 2014, en el que se propone la posibilidad de adelantar proceso de liquidación oficial de corrección y cobro de mayores valores correspondientes de IVA, teniendo en cuenta la verificación documental realizada a la introducción de bienes procedentes del Ecuador (aceite de palma), realizadas en ejercicio de las facultades de fiscalización y control.

De manera que, la vinculación de la demandada como Agente Aduanero efectuada en el Requerimiento Especial, no variaba la competencia por tener su domicilio en la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta que tratándose de dos infractores con domicilio en lugares donde tienen competencia territorial Direcciones Seccionales distintas, y por tanto no resulta cierto que no le competía a la Dirección Seccional de Ipiales formular la liquidación oficial en desarrollo del control posterior, pues esta fue quien tuvo primero conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción. iv.

Indebida valoración de la Carta de Instrucciones de AGROMATREX. […] Dicho argumento alude nuevamente a hechos previos realizados por otros actores, y que a juicio de la demandante la hicieron incurrir en errores en las declaraciones de importación presentadas a nombre de AGROMAREX; además de reiterar lo atinente al certificado de integración, también refiere lo consignado en oficio de carta de Instrucciones dirigida por AGROMAREX a dicha agencia de aduanas, en relación con precisiones respecto de la liquidación del IVA.

La Sala reitera nuevamente que la existencia de inconsistencias o errores en documentos de soporte de las declaraciones de importación, no es excusa para obviar las obligaciones que legalmente competen a la demandante como Agencia de Aduanas, y por ende encargada de verificar la exactitud y veracidad de todo lo consignado en tales 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I documentos, pues de ello derivaba su labor en la presentación de las declaraciones de importación a nombre de AGROMAREX. v. Falta de aplicación de las normas señaladas como demandadas. […] Con dicho argumento la parte apelante reiteró gran parte de los cargos de la demanda, al punto de reiterar argumentos ya expuestos en el mismo recurso de apelación; en vista de ello la Sala responde así: a. Los actos administrativos están falsamente motivados, por desconocer la competencia funcional.

Tales argumentos están relacionados con la competencia funcional para adelantar el trámite administrativo aduanero por parte de la Seccional de la DIAN, aspecto que ya fue resuelto, por lo que se remite a dichas consideraciones. b. Los actos administrativos vulneran el principio Non Bis un ibídem, tipicidad y legalidad. Sobre el particular la Sala reitera lo expuesto en caso análogo, por cuenta de los mismos hechos y que involucró a las mismas partes, pero pretendiendo la nulidad de distintos actos administrativos, en donde se pronunció, pero en primera instancia y en proceso distinto, radicado No. 63001-2333-000-2019-00153-00, considerando estar probada la sanción impuesta tanto al importador, como a la Agencia Aduanera, no obstante, de las consideraciones expuestas en las liquidaciones oficiales, así como en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, se desprende que se tratan de infracciones administrativas distintas (num 2.2 art. 482 del E.A. para la importadora y num. 2.6 art. 485 para la Agencia Aduanera), pese a que se originan en los mismos hechos, cada una derivada de responsabilidades legales de diversa índole, de acuerdo con la finalidad que tiene cada interviniente en la operación aduanera, la cual tratándose de la agencia no solo se cumple con el diligenciamiento de la declaración y su presentación, sino que por el contrario tiene mayores obligaciones relacionadas con la actividad auxiliar de la función pública aduanera.

De manera que, la infracción administrativa por la cual se sancionó a la sociedad demandante se deriva del ejercicio de su actividad de intermediación, que la hace responsable ante la autoridad aduanera por la información que se imprime en una declaración de importación, esto es por a) la veracidad y exactitud de los datos allí consignados, b) la liquidación y cancelación de los tributos aduaneros, y c) de las sanciones a que hubiere lugar; de conformidad con los artículos 12, 27-2, 27-4, máxime que los errores cometidos en la declaración de importación trajo consigo sanciones para su mandante. c. Vulneración al numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.

Para este punto se reiteran las argumentaciones del ítem anterior, para precisar que, por la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (E.A.) solo fue sancionada la sociedad Agromarex S.A.S. en calidad de importadora, según los actos administrativos demandados; distinta sanción recibió la agencia de aduanas Intercruver Ltd.

Nivel 1, originada de su responsabilidad como intermediario que le implicaba imprimir en la declaración de importación información veraz y exacta; así como, liquidar de forma adecuada los tributos aduaneros, que hubiere lugar. d. Vulneración al parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 y sentencia C- 390 de 2002 de la H. Corte Constitucional.

Advierte la Sala que la sanción impuesta en los actos administrativos demandados a la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, no aparece sustentada específicamente 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I en el parágrafo del artículo 27-4 del E.A., aclarando que si lo hace frente a los demás incisos del citado artículo; y de otra parte, la inexistencia de la sociedad Agromarex S.A.S. no fue cuestionada en el procedimiento administrativo y se descarta que ello –la inexistencia- dé lugar a que la agencia de aduanas se exonere de la sanción aplicada; pues por el contrario, la norma supuestamente vulnerada aumenta el grado de responsabilidad de las agencias de aduanas al establecer que serán también directamente responsables del pago de los tributos aduaneros y de las sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente; como consecuencia del incumplimiento al artículo 27-1 E.A., que le impone al agente aduanero el deber de conocer a su cliente y obtener como mínimo información debidamente soportada sobre la existencia de la persona natural o jurídica, dentro de la obligación de establecer mecanismos de control que les permitan asegurar la relación contractual transparente con sus clientes.

En relación al segundo argumento, esto es, a que la demandante cumplió con los deberes aduaneros al informar exactamente en la declaración de importación los datos precisos que contiene el certificado de integración de productos elaborados, la Sala no comparte dicha afirmación, debido a que precisamente en los certificados de integración de productos elaborados y que sirvieron de base a las declaraciones de importación, se advierte que para la obtención del producto denominado Mezcla de Aceite Vegetal se utilizó materia prima extranjera proveniente del Ecuador para el Aceite de Palma, el cual fue sometido a interestificado, mezcla y fraccionamiento con aceite de soya nacional; de manera que, con la introducción al territorio aduanero nacional de mercancía de procedencia extranjera, se hizo procedente darle el tratamiento del régimen de importación ordinario, pues no hay prueba de una modalidad de importación especial; naciendo así, la obligación aduanera que comprende la presentación de la Declaración de Importación y el pago de los tributos aduaneros.

Y dado que, no se probó ante la administración aduanera ni en esta instancia judicial que se haya cumplido con la nacionalización de la Oleína de Palma de origen ecuatoriano, ingresada al territorio aduanero por la Zona Franca del Eje Cafetero, donde fue sometida a proceso de transformación y vendida, ni con el pago de IVA generado por la operación de importación, resultan inexactas las declaraciones de importación presentadas por la sociedad actora en nombre de la importadora Agromarex S.A.S., al tener como valor agregado nacional la totalidad del valor FOB del producto elaborado (MAQ.

MEZCLA ACEITE PALMA-MAQ MEZCLA DE ACEITE VEGETAL P), sin descontar el valor FOB de la mercancía de origen extranjero (MAQ ACEITE PALMA IMPORTA-MAQ ACEITE DE PALMA IMPORTADO), lo cual arrojó un valor en aduana inferior al declarado, que conlleva a un menor valor liquidado y pagado por IVA. e. Vulneración al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.

Si bien se presentaron errores en las declaraciones de importación presentadas por la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 a nombre de la Agromarex S.A.S., que recaían en el Valor FOB USD (casilla 78), en el Ajuste Valor USD (casilla 83) y en el Valor en Aduana USD (casilla 84), que facultan a la autoridad aduanera a formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor, de acuerdo al artículo 514 E.A.; también es cierto que, estas inconsistencias tuvieron una misma causa, a saber, la consideración errónea de la sociedad actora en darle un tratamiento preferente a la materia prima de origen ecuatoriano, el mismo tratamiento que se le da al producto nacional o nacionalizado a efectos de deducir el valor agregado nacional para liquidar el gravamen arancelario y al IVA, cuando respecto de este último no se encuentra exenta la Oleína de Palma o Aceite de Palma.

Ello se advierte de lo manifestado por la misma parte actora en el hecho octavo de la demanda, en los siguientes términos “ el error que registran los Certificados de Integración de Productos Elaborados, consistente en certificar una materia prima extranjera como materia prima nacional con acuerdo, ”; de igual forma, en las 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I respuestas a los requerimientos especiales aduaneros indicó “.5.

El mentado certificado describe un valor agregado nacional, exactamente igual al valor del producto final obtenido, valor que igualmente es el que se traslada a la declaración de importación. ( ) 3.1. Que contrario a lo afirmado por la Dirección Seccional de Aduanas no registra ningún componente extranjero y menos un valor por ese concepto.

De ahí; que el agente aduanero solo tuviese en cuenta el monto del valor de mercancías nacionales, y estas por disposición no tributan impuestos.”, y en la solicitud de revocatoria “3.4. La Sociedad Aduanera, No liquidó en cada una de las declaraciones de importación el tributo aduanero del Impuesto al valor agregado (IVA), debido a que el certificado de integración respetivo y expedido por el usuario de Zona Franca: Incoandina S.A.S., no registra mercancías extranjeras como materia conformante del bien final nacionalizado.

Dicho de otra manera, el bien final nacionalizado está constituido en un 100% por materias primas nacionales.” Así pues, el error conceptual expuesto provocó que se incluyeran valores incorrectos en la declaración que afectaron la base de liquidación de los tributos aduaneros y específicamente en la omisión de liquidar y pagar el IVA correspondiente a la operación de importación de la mercancía declarada, razón por la cual, estima esta Corporación que es procedente la liquidación oficial de corrección para establecer el mayor valor del tributo a pagar omitido –IVA, por consiguiente, se niega la prosperidad de este cargo. […]» A juicio de esta Sala, de la trascripción in extenso efectuada, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y jurisprudencia aplicables relacionados con las aduanas y el régimen de importación, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.

De tal forma, se observa en la providencia judicial cuestionada que se efectuó el estudio de la controversia planteada bajo el prisma de la normatividad aplicable y que se motivó de manera suficiente, frente a la cual no le es posible al juez de tutela invadir la competencia del que conoció del asunto, máxime cuando la parte demandante no realizó mayor argumentación para encuadrar el reclamo constitucional formulado en las vías de hecho fijadas por la jurisprudencia cuando de controvertir decisiones judiciales de trata, más allá de reiterar los cargos y pretensiones expuestas en sede contencioso-administrativa.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la DIAN efectuó de manera adecuada la liquidación oficial de corrección objeto de reclamo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02063-00 Demandante: Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de la Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel I, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Ausente con excusa JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador