Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03066-00 Demandante: MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Y SECCIÓN PRIMERA Temas: Tutela contra providencia judicial – Providencia que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión en pérdida de investidura – Análisis del desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto procedimental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela ejercida por la señora Martha Patricia Villalba Holdwalker, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 6 de junio de 20221, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a ser elegida en un cargo uninominal territorial y a la buena fe en conexidad con el principio de confianza legítima”. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión2 interpuesto contra el 1 La demanda se radicó por ventanilla virtual. 2 El recurso extraordinario de revisión de pérdida de investidura fue interpuesto por la accionante e identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-00412-00.
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo de segunda instancia, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2015, en el que se decretó la pérdida de investidura como diputada del departamento del Atlántico, elegida para el periodo 2003 – 20073.
También solicitó que se dejara sin efectos la sentencia contra la que se interpuso el referido mecanismo judicial. 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y, como consecuencia de ello: “8.2.- DEJE SIN EFECTOS las sentencias del 31/08/2015 y del 13/12/2022 (sic), proferidas por la Sección Primera y la Sala Doce Especial de Revisión (sic) del Consejo de Estado, respectivamente; tal y como lo hizo la Corte Constitucional en el ordinal 4° de la sentencia SU-474 de 2020 y el ordinal segundo de la SU-424 de 2016. 8.3.- Sí el despacho no accede a la anterior petición, en forma subsidiaria, pido se ordene a la sala de decisión 12, emita un nuevo fallo en el que se ordene adecuar el trámite y estudiar de fondo el recurso extraordinario de revisión presentado conforme a las consideraciones del fallo de tutela que se emita”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de pérdida de investidura 5. El ciudadano Fernando Javier Meza Puente presentó demanda de pérdida de investidura contra la entonces diputada del departamento del Atlántico Martha Patricia Villalba Hodwalker, con fundamento en la causal descrita en el numeral “6º del artículo 48 de la Ley 617 de 20004”, por la violación del régimen de inhabilidades consagrado en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política. 3 Medio de control de pérdida de investidura interpuesto por el señor Fernando Javier Meza Puente contra la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, identificado con radicado N.º 08-001-23-31-000-2014-00652-00/01, el cual fue resuelto en primera instancia por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014. 4 La norma citada establece: “ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 2.
Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. ( Ver el Fallo del Consejo de Estado 2007 de 2007) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.
Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
El demandante fundamentó la solicitud en que “la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker se encontraba inhabilitada para ser elegida como Diputada del Departamento del Atlántico conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que fungió como primera dama del municipio de Puerto Colombia, en su calidad de cónyuge del señor Camilo Guillermo Torres Romero, dentro del periodo inhabilitante”. 7.
Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la causal de inhabilidad descrita en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 20005 no constituía un supuesto de pérdida de investidura para los diputados. 8.
Al respecto, señaló que como se trata de una inhabilidad, su incursión en ella traería como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto de elección, pero no la pérdida de investidura. 9. Agregó que, adicionalmente, la acción había caducado, porque el legislador no había determinado para la época del trámite del proceso un término de caducidad, por lo que debía entenderse que este era de cinco (5) años, por tratarse de un proceso sancionatorio al que correspondía aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 (CDU). 10.
Contra la anterior decisión, el demandante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, por medio de la cual revocó la providencia apelada y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la demandada. 11. Para arribar a la citada parte resolutiva, el ad quem, precisó que la violación del régimen de inhabilidades por parte de los miembros de corporaciones públicas constituye causal de pérdida de investidura, como reiteradamente lo ha señalado 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” 5 El precepto consagra como causal de inhabilidad de los diputados “5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala Plena del Consejo de Estado y esa Sección6, posición avalada por la Corte Constitucional7. 12.
Sobre el punto precisó que, “las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no se limitan a las consagradas en los numerales 1 a 5 del referido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes”. 13. En segundo lugar, se pronunció sobre la caducidad de la acción de pérdida de investidura, según la legislación vigente para la fecha del pronunciamiento, señalando que podía ser ejercida en cualquier tiempo, porque así lo quiso el legislador atendiendo a su carácter público y señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico se equivocó al aplicar el término dispuesto para la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002, que no podía traerse por analogía. 14.
A continuación, estudió el caso concreto con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, para concluir que la diputada demandada incurrió en la causal de pérdida de investidura porque “tiene un vínculo matrimonial con el señor Camilo Torres Romero, quien fungió como Alcalde de Puerto Colombia –Atlántico-, cargo que implica ejercicio de autoridad civil y administrativa; y que dicho cargo se ejerció dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Diputada en el Departamento del Atlántico.” 15.
Señaló que el municipio en el que el cónyuge de la diputada ejerció autoridad civil, administrativa y política hace parte de la circunscripción electoral del departamento del Atlántico. 16. La sentencia se notificó por estado a las partes el 5 de noviembre de 2015, por lo que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de la citada anualidad. 17.
El 9 de noviembre de 2015 la demandada solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia desfavorable, por considerar que se pretermitió una instancia “al analizar y decidir sobre los requisitos para la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, aspecto que no fue examinado por el juez de primera instancia.” 18.
Por auto del 15 de septiembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad, porque la configuración de la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 sí fue alegada por la parte actora, discutida en el trámite de la primera instancia y fue el Tribunal 6 Para sustentar esta posición citó las siguientes sentencias: Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28.07.2002, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;
Sección Primera, Sentencia del 24.04.2003, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia del 24.08.2005, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; reiterados en las siguientes, según cita original “Sentencia de 23 de mayo de 2013, Expediente: 2012-00222, M.P. Dra. María Elizabeth García González. Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Expediente: 2013-00249, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.” 7 Según la cita en la sentencia T-987 de 2007.
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Atlántico el que se abstuvo de aplicarla al caso concreto, al concluir que la violación al régimen de inhabilidades no era causal de pérdida de investidura de los diputados, lo cual quedó desvirtuado en la sentencia que resolvió el recurso de apelación. 1.3.2.
Hechos relacionados con la acción de tutela formulada contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura 19. Con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura. 20.
La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” que, en fallo dictado el 27 de junio de 2017, la declaró improcedente por considerar que no concurría el requisito de subsidiariedad. Lo anterior por cuanto la misma accionante interpuso recurso extraordinario especial de revisión cuyo conocimiento le correspondió al magistrado Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado y que allí se habían invocado los mismos supuestos fácticos e incluido las mismas alegaciones. 21.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, siendo conocido el recurso por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que dictó sentencia de segundo grado el 12 de octubre de 20178 en la que consideró que, si bien se encontraba en trámite el recurso extraordinario especial de revisión, el mismo no resultaba idóneo y eficaz para proteger todos los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que correspondía estudiar de fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 21.
La Sala de Decisión consideró que los argumentos se podían sintetizar así: i) la sentencia del 31 de agosto de 2015 incurrió en falta de motivación y violación directa de la Constitución, porque no admitió que la caducidad sí opera en los procesos de pérdida de investidura; ii) la Sección Primera del Consejo de Estado pretermitió una instancia, al pronunciarse de fondo y, por lo tanto, incurrió en violación directa de la Constitución; iii) la autoridad judicial demandada desconoció el precedente del Consejo de Estado, al concluir que el ejercicio de autoridad civil y administrativa en el nivel municipal sí puede configurar inhabilidad para elecciones de circunscripción departamental; y iv) se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se decretó la pérdida de investidura, sin examinar la responsabilidad subjetiva (culpabilidad). 8 Con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez.
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. El ad quem constitucional consideró que, de los referidos cargos el único que podía enmarcarse en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario especial de revisión es el relacionado con la pretermisión de la instancia, porque lo que se alega es la violación del debido proceso que se enmarca en la causal de literal a) del artículo 17 de la Ley 144 de 19949, norma que se encontraba vigente para la fecha de interposición del recurso. 23.
Los demás argumentos los resolvió de fondo, con fundamento en las consideraciones expuestas por el juez de la pérdida de investidura, para concluir que no existió ausencia de motivación, que la acción no tenía término de caducidad por tratarse de una acción pública a la que el legislador no le puso término para su interposición, tal como reiteradamente lo había establecido la Sala Plena del Consejo de Estado. 24.
Agregó que se aplicó la jurisprudencia vigente de esta Corporación con respecto al ejercicio de autoridad en un municipio de la misma circunscripción electoral. Finalmente, señaló que, para la fecha en la que se dictó la sentencia que decretó la pérdida de investidura no habían sido dictadas las sentencias SU-424 del 11 de agosto de 2016 por parte de la Corte Constitucional y del 27 de septiembre de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado a partir de las cuales se precisó que se debía analizar el aspecto subjetivo de la pérdida de investidura. 25.
En consecuencia, dicha posición jurisprudencial no se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la sentencia censurada (31 de agosto de 2015) y no era obligatorio para el operador judicial realizar un análisis subjetivo. 26. Con fundamento en las consideraciones expuestas, revocó la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la acción para, en su lugar, negarla, al haber analizado los cargos de fondo y no encontrarlos configurados. 27.
La sentencia dictada en segunda instancia fue excluida de revisión por la Sala de Sección Once de la Corte Constitucional, según auto del 24 de noviembre de 201710, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 1.3.3. Hechos relacionados con el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia que decretó la pérdida de la investidura 9 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas” La norma citada establecía:
ARTÍCULO
17. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. <Ley derogada por el artículo de la Ley 1881 de 2018> <Ver Jurisprudencia Vigencia> Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; l0146_94+[Artículo 7 de la Convención] b) Violación del derecho de defensa; c) <Literal INEXEQUIBLE>” 10Corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2024%20DE%20NO VIEMBRE%20DE%202017%20NOTIFICADO%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202017.pdf.
Consulta realizada el 5/07/2022. Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. El 14 de febrero de 2017 la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker interpuso recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia que decretó la pérdida de su investidura, por considerar que se profirió con violación del debido proceso y del derecho de defensa (art. 17.
Literales a) y b) de la Ley 144 de 1994, vigente para la época de los hechos). Lo anterior con fundamento en los mismos cargos expuestos en la acción de tutela que se tramitó en forma concomitante. 29. La demanda se admitió por auto del 10 de julio de 2017 y se ordenó notificar al demandante del proceso de pérdida de investidura y al Ministerio Público.
Este último rindió concepto en el que solicitó que se declarara infundado el recurso. 30. La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado11 dictó sentencia en la que “rechazó por improcedente” el recurso y condenó en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el porcentaje equivalente a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 31.
Lo anterior, por considerar que “i) la Ley 144 de 1994 solo era aplicable a los procesos de pérdida de investidura que se promovieran en contra de congresistas y el presente asunto corresponde a un proceso de pérdida de investidura de una diputada a la asamblea departamental del Atlántico y, ii) la Ley 617 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional definieron la no la (sic) posibilidad de ejercer el recurso extraordinario especial de revisión en contra (sic) sentencias de pérdida de investidura de diputados”. 32.
Sustentó esta posición en el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 144 de 199412 del cual concluyó que la referida ley “no previó expresamente la posibilidad de aplicar sus disposiciones a los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y menos aún la de ejercer el mencionado recurso extraordinario especial de revisión pues, este último solo era aplicable en los procesos que se adelantaran en contra de parlamentarios.” 33.
Advirtió que el caso de la recurrente se regulaba exclusivamente por la Ley 617 de 2000 que no consagró la procedencia del recurso en contra de la sentencia. Lo anterior lo sustentó igualmente en la posición unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 18 de enero de 200513. 11 Con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez. 12 “ARTÍCULO 17.
Recurso extraordinario especial de revisión. Son susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18.01/2005, Rad, 1653-00 M.P, María Elena Giraldo Gómez.
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Al respecto, citó y transcribió apartes de una providencia de la Sala 16 Especial de Decisión del Consejo de Estado14 y otra de la Corte Constitucional15.
Sin embargo, señaló que sí era procedente el recurso extraordinario de revisión que de modo general consagraban los artículos 188 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) y que actualmente se encuentra estipulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 35. De lo expuesto, concluyó que “la única posibilidad de atacar la sentencia de pérdida de investidura de un diputado era a través del recurso extraordinario de revisión de carácter general regulado en los artículos 248 a 255 del CPACA el cual no fue interpuesto ni sustentado en sus precisos términos y causales específicas por la parte demandante en el sub lite, más aún si se tiene en cuenta que las causales de revisión invocadas por la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker fueron las contenidas en la Ley 144 de 1994, esto es, “el desconocimiento de los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa”, lo cual impide, claramente, que esta Sala pueda adecuar en esta oportunidad el recurso interpuesto y el análisis de la impugnación a las causales de revisión contenidas en el artículo 250 del CPACA por no existir correspondencia entre unas y otras, especialmente por el hecho de que esos precisos motivos de impugnación no los contempla el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la interposición del recurso (14 de febrero de 2017)”. 36.
La Sala Doce Especial de Decisión consideró que el juez del recurso extraordinario no podía adecuar ni interpretar lo alegado por la parte demandante porque la ley le exige indicar de manera precisa y razonada la causal específicamente invocada. 1.4. Sustento de la vulneración 37. La parte actora afirmó que la presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, incluida la relevancia constitucional. 38.
Como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que se configuraron los defectos de: i) desconocimiento del precedente; ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y iii) violación directa de la Constitución. 39. La parte actora consideró que la Sala Doce Especial de Decisión tenía la obligación de adecuar la causal de su recurso al trámite pertinente y estudiar el fondo del asunto. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2015, exp 2010-00136, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-987 de 2003 en la que esta Corporación ó una acción de tutela que instauró un diputado que cuestionó, por presunta vía de hecho, la sentencia que la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 24 de agosto de 2006, mediante la cual fue decretada la pérdida de su investidura, la acción constitucional fue negada, pero en el análisis de procedibilidad señaló que el recurso extraordinario de revisión no era procedente Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Afirmó que la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que la violación al debido proceso puede ser estudiada por la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere a la nulidad originada en la sentencia. 41. Agregó que en el auto admisorio del recurso extraordinario se afirmó que se trataba de una nueva demanda y, por su parte, la Ley 1881 de 2018 dispuso que las disposiciones contenidas en la misma eran aplicables, en lo que resulte compatible a la pérdida de investidura de concejales y diputados. 42.
Consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto se rechazó el recurso sin dar aplicación al artículo 6º de la Ley 1881 de 2018 que prevé la caducidad de la acción de pérdida de investidura en el término de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador. 43. Al respecto, señaló que “Al ser una norma expedida con posterioridad al recurso extraordinario que presenté, que fija la caducidad de la acción en 5 años, la cual no existía en el momento en el que fui demandada.
Dicha norma es favorable a la suscrita, en la medida en que si la ley hubiera existido en ese momento, la acción hubiere estado caduca y debió darse aplicación al principio constitucional de favorabilidad de manera directa, por aplicación del artículo 85 de la CP como variable de mi debido proceso judicial, tal y como lo resolvió en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional.” 44.
Argumentó que también se incurrió en esa causal de procedibilidad de la acción, al no haber examinado la culpabilidad en la sentencia que decretó la pérdida de investidura y por no haber aplicado el principio de favorabilidad. 45. Sobre el desconocimiento del precedente consideró que no se tuvieron en cuenta las siguientes sentencias dictadas por la Sala Plena del Consejo de Estado: Del 16 de mayo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03386-01. Del 8 de mayo de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15- 000-1998-00153-01(REV). 46.
Como precedentes desconocidos de la Corte Constitucional citó las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-516 de 2019 y SU-474 de 2020, que -según la accionante- resolvieron casos idénticos al suyo. 47. Manifestó que, en la SU-516 de 201916, la Corte Constitucional confirmó un fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la caducidad sobreviniente del medio de control de pérdida de investidura, con fundamento en 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 6º de la Ley 1881 de 2018.
Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 de la Constitución. 48. Indicó que en el referido fallo se tratan dos casos, a saber: i) el de un alcalde y un concejal, quienes al igual que en el presente caso fueron demandados a través de la acción de pérdida de investidura antes de la promulgación de la Ley 1881 de 2018, pero durante el curso de los procesos esta entró en vigor. 49.
Afirmó que existen sentencias de tutela que han considerado que no puede desestimarse un recurso de revisión por escoger una causal equivocada, para lo cual citó apartes de la T-318 de 2004 dictada por la Corte Constitucional. 50. Señaló que, en la sentencia SU-474 de 2020 la Corte Constitucional determinó que en el fallo que decretó la pérdida de investidura se había configurado un defecto sustantivo porque se había aplicado un régimen objetivo de responsabilidad. 51.
Para sustentar el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto argumentó que la Sala Doce Especial de Decisión tenía la obligación de adecuar el recurso a la causal que correspondía, que en este caso era la nulidad originada en la sentencia. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio 52. El 14 de junio de la presente anualidad se admitió la demanda y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Doce Especial de Decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. 53.
En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al señor Fernando Javier Meza Puente y a los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.5.2. Intervenciones de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1. Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión 54.
El magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la accionante, en forma indebida e injustificada, pretende reabrir el debate hermenéutico, lo cual desconoce la finalidad de la acción de tutela que no es una tercera instancia. 55. Aseveró que resultan suficientes los argumentos expuestos en el fallo dictado por esa Sala Especial de Decisión que declaró improcedente el recurso Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión por no haberse sustentado en alguna de las causales previstas por el legislador en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que era el que correspondía por la calidad de diputada que ostentó la recurrente. 56.
Agregó que, de acuerdo con el contenido del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 el recurso extraordinario especial de revisión era claramente improcedente –según la ley y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y de la Corte Constitucional– debido a que la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker no era congresista sino diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico, por lo que el proceso de pérdida de investidura se debía regir por los preceptos de la Ley 617 de 2000. 57.
Argumentó que no existe ninguna correspondencia entre la causal de “desconocimiento del debido proceso” (artículo 17 Ley 144 de 1994) y la de “nulidad originada en la sentencia” (artículo 250.5 CPACA) según los argumentos que subyacen en este asunto que no constituyen causales de invalidez, de tal manera que no era procedente realizar la adecuación. 1.5.2.2.
Consejo de Estado, Sección Primera 58. La autoridad judicial guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela. 1.5.2.3. Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Plena y Fernando Javier Meza Puente (demandante en la acción de pérdida de investidura) 59. Guardaron silencio pese a encontrarse debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 60. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 61.
Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera y, por ende, le corresponde el conocimiento, en virtud de lo consagrado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Perspectiva de análisis de los cargos 62. La Sala precisa que si bien es cierto la parte actora en el acápite de pretensiones solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias “del 31/08/2015 y del 13/12/2022 (sic), proferidas por la Sección Primera y la Sala Doce Especial de Revisión (sic) del Consejo de Estado”, lo cierto es que no presenta cuestionamiento alguno en forma directa en contra de la providencia dictada el 31 de agosto de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado que le permitan al juez constitucional analizarla. 63.
Aunado a lo anterior, se encuentra acreditado que los mismos argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión, fueron resueltos en sede de tutela en providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 64. En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia dictada el 12 de octubre de 2017, que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, negó la petición de amparo constitucional previo examen de fondo de los siguientes cargos: i) falta de motivación y violación directa de la Constitución, porque no admitió que la caducidad sí opera en los procesos de pérdida de investidura; ii) pretermisión de la instancia; iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al concluir que el ejercicio de autoridad civil y administrativa en el nivel municipal sí puede configurar inhabilidad para elecciones de circunscripción departamental; y iv) defecto sustantivo, porque decretó la pérdida de investidura, sin examinar la responsabilidad subjetiva (culpabilidad). 65.
En consecuencia, al haberse efectuado un examen de fondo sobre estos aspectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera el 31 de agosto de 2015 que decretó la pérdida de investidura, ningún pronunciamiento se puede realizar en esta oportunidad, pues se estaría desconociendo el carácter inmutable de las decisiones judiciales y levantando un sello de cosa juzgada. 66.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Sala declarará probada de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional y se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno con respecto a la sentencia de pérdida de investidura. 2.2.3. Impedimento 67. Con ocasión del registro del proyecto de fallo para aprobación de la Sala, el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para participar en la deliberación y aprobación de la decisión. Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Lo anterior, por considerar que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que forma parte de la Sala Doce Especial de Decisión que dictó la sentencia que resolvió el recurso extraordinario especial de revisión que se cuestiona en la presente acción. 2.3.
Problemas jurídicos 69. Con fundamento en la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los cargos invocados en la demanda de tutela, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 70.
En el evento de encontrar superados tales requisitos, se establecerá si la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales “al debido, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a ser elegida en un cargo uninominal territorial y a la buena fe en conexidad con el principio de confianza legítima”, con ocasión de la decisión de rechazar por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión que la parte actora interpuso en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 que decretó la pérdida de la investidura como diputada del departamento de Antioquia. 71.
Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y las intervenciones de la parte accionada. 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 72. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 17 Ref.: No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) de relevancia constitucional.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se deber declarar la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 74. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 75.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.
Relevancia constitucional20 76. La Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicitó la protección de las garantías del debido proceso21, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia y, adicionalmente, los derechos de contenido electoral de los cuales es titular. 77.
La parte tutelante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, desde la 20 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00;
Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001- 03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 21 Según el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).
Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU- 573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018).
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perspectiva constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal, en la medida en que alega la violación directa de la Constitución. También implica el examen desde la óptica de los artículos 228 y 229 ejusdem en garantía de la tutela judicial efectiva. 78.
Por su parte, la demanda involucra un cargo de desconocimiento del precedente, con respecto al cual se solicita el amparo del derecho a la igualdad, el cual implica un análisis desde el artículo 13 Constitucional. 79. En consecuencia, no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular de la garantía o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía la obligación de constituirse en protector de estos asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela, quien deberá analizar el caso de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho. 80.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 81. Adicionalmente, este presupuesto implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.22-23 2.4.2.2.
Tutela contra tutela 82. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por la señora Martha Patricia 22 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05291-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03- 15-000-2020-00137-00; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019- 05121-00; sentencia del 30.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23.01.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 23 Sobre la relevancia constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en varias sentencias de tutela, de las cuales cabe destacar la sentencia del 5.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03- 15-000-2019-04724-00.
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Villalba Hodwalker con respecto a la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado en sede de pérdida de investidura24. 2.4.2.3.
Inmediatez 83. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia dictada en única instancia por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2021, la cual se notificó el 17 de enero de 2022, por lo que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año y la demanda de tutela se radicó el 6 de junio de 2022, por lo que la Sala considera razonable el plazo transcurrido. 84.
Lo anterior porque se evidencia que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses que se considera adecuado, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado. 2.4.2.4. Subsidiariedad 85. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado, la Sala precisa que la sentencia censurada fue dictada en única instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos, en la medida en que resolvió el extraordinario especial de decisión. 86.
Al encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala analizar el fondo del asunto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda. 2.4.3. Examen del caso concreto 2.4.3.1. Desconocimiento del precedente 87. Con la finalidad de garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente se erigió como una causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 24 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. El propósito de protección de los referidos derechos le impone al juez constitucional de tutela la realización de un test encaminado a determinar la ratio de la (o las) decisiones que se consideran desatendidas y las reglas y/o subreglas de derecho en ellas contenidas, para establecer si son aplicables a la solución del nuevo caso dada la analogía con la litis anterior y la incidencia de esta en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. 89.
En efecto, para que sea posible concluir que se desconoció un precedente le corresponde a la parte actora acreditar que los supuestos fácticos son iguales o por lo menos similares y que la regla de decisión no es genérica, en la medida en que sea aplicable a todos los procesos sino específicamente a la decisión del asunto en particular, de tal manera que tenga la posibilidad de cambiar el sentido de la decisión. 90.
Corresponde, en consecuencia, verificar que los hechos del nuevo caso se subsuman en la regla decisional, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a una alegación de instancia que impediría la configuración del defecto. Al respecto, esta Corporación ha considerado que “Lo anterior es así, en tanto la tipología en cuestión constituye un criterio objetivo que se ve satisfecho únicamente en la medida en que, al realizar el ejercicio de subsunción normativa, la providencia en cuestión se acompase claramente -y sin lugar a dudas- con cualquiera de los supuestos previstos por la ley.”25 91.
El despacho precisa que en el ejercicio de confrontación entre la providencia censurada y la que contiene el precedente tiene que existir una estricta unidad temática y no simplemente un principio aplicable a todos los casos o que se pretenda tener en cuenta algunos razonamientos aislados, esto es, obiter dicta que no constituyen el objeto de la decisión ni la regla vinculante para los operadores judiciales. 2.4.3.2.
Examen de los precedentes contenidos en sentencias dictadas por el Consejo de Estado sobre la causal de nulidad originada en la sentencia 92. En el caso concreto, la parte actora consideró que se desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias dictadas por la Sala Plena el 16 de mayo de 2017 y 8 de mayo de 2018, en las que, en su sentir, se determinó que la violación al debido proceso puede ser invocada a través de la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, de la nulidad originada en la sentencia. 93.
Con fundamento en ello, consideró que a la Sala de revisión le correspondía adecuar las causales por ella invocadas, referidas a la violación del debido 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 16.08.2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2016-00052-00 Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso que en su oportunidad sustentó en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, norma especial para la pérdida de investidura de congresistas. 94.
De las sentencias citadas como desconocidas se pueden extraer las siguientes situaciones fácticas y consideraciones jurídicas que permitirán establecer si efectivamente constituyen un precedente aplicable al caso concreto y si el mismo se desconoció en el fallo cuestionado: Sentencia del 16 de mayo de 2017 Sentencia del 8 de mayo de 2018 Clase de proceso: Acción de tutela Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara improcedente por incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, por el carácter residual de la acción de tutela.
Declara fundado el recurso extraordinario de revisión por violación del derecho al debido proceso, al haberse dictado un fallo inhibitorio sin fundamento alguno. Causales invocadas Defecto orgánico por falta de competencia del juez que declaró la nulidad de un contrato estatal. En este caso la parte actora invocó la causal de nulidad originada en la sentencia (artículo 188 del CCA vigente para la fecha de presentación)26 que, a juicio de la parte actora se configuró por no haberse proferido un fallo de fondo.
Ratio decidendi Se consideró que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior por cuanto la parte actora alegó la existencia de un defecto orgánico por falta de competencia, cargo que encuadra en la causal de nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia. La conclusión quedó plasmada en los siguientes Se consideró que la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por las causales de nulidad consagradas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y por el desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Política.
En el asunto particular se consideró: “el juez de segunda instancia se inhibió para fallar de fondo, sin razón para ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del señor Mancipe Estupiñán fue vulnerado y, en consecuencia, se 26 Esta causal corresponde al numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos: “es procedente el recurso de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o en única si se alega desconocimiento del principio de congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia.” (Negrillas incluidas en el texto original. violó su derecho al debido proceso, por lo que se ha de entender configurada la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al derecho al debido proceso.” 95.
De los extractos referidos en precedencia se evidencia que ninguno de los dos casos fija la regla según la cual se debe adecuar la causal invocada por la parte recurrente a una diferente que se ajuste al supuesto fáctico. 96. Si bien es cierto en la segunda sentencia citada se consideró que la violación al debido proceso desde la perspectiva constitucional encuadra en el supuesto de hecho de la nulidad originada en la sentencia y que en el caso concreto tal violación se había configurado al dictarse un fallo inhibitorio, tal conclusión no equivale a señalar como lo pretende la parte actora que cualquier alegación se enmarca en la referida causal y que, por ende, al juez de la revisión le corresponde suplir la carga argumentativa mínima que tiene la recurrente, consagrada en el numeral 4º del artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “la indicación precisa y razonada de la causal invocada.” 97.
Cabe resaltar que en el segundo caso el recurrente invocó como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia solo que la sustentó en haberse dictado un fallo inhibitorio, circunstancia que no se encontraba enlistada en las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de tramitación del proceso y que evidentemente tiene la posibilidad de invalidar el fallo, como lo concluyó la Sala.
En otras palabras, efectivamente se trataba de una irregularidad sustancial que se encontró plenamente configurada. 98. Contrario a ello, el recurso extraordinario especial de revisión que la actora interpuso con fundamento en las causales del artículo 17 de la Ley 144 de 1994, – que no le era aplicable a su caso por no tener la condición de congresista– no se sustentó en irregularidades de carácter procesal como la falta de congruencia o haberse dictado un fallo inhibitorio, sino en vicios in judicando que no constituyen causales de invalidez de la decisión sino inconformidades con las consideraciones expuestas por el juez de la pérdida de investidura y que constituyen una verdadera alegación de instancia, a saber: 1) Primer cargo: “indebida motivación respecto de la caducidad de la acción e inaplicación del control de convencionalidad”.
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2) Segundo cargo: “desconocimiento de las garantías constitucionales de doble instancia y del precedente horizontal de la Sección Primera del Consejo de Estado debido a que el a quo no resolvió todos los cargos planteados en el fondo del asunto sometido a litigio.” 3) Tercer cargo: “no se aplicó el precedente judicial vigente al tiempo de la inscripción como candidata a la Asamblea Departamental del Atlántico para el período 2004-2007.” 4) Cuarto cargo: “no se realizó un análisis de responsabilidad subjetiva en un proceso sancionatorio como el de pérdida de investidura.” 99.
La argumentación que subyace a cada uno de los cargos así denominados cuestiona directamente las consideraciones y las conclusiones del fallo en torno a la caducidad de la acción, a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, al precedente aplicable a lo que debe entenderse como circunscripción y al análisis de la responsabilidad, circunstancias que no corresponden a causales de nulidad. 100.
Siendo ello así, la Sala precisa que aun cuando la parte recurrente pretendió encuadrar las causales en la violación al debido proceso, lo cierto es que no alegó la nulidad originada en la sentencia y tampoco algún supuesto que se ajustara a la misma y que permitiera aplicar alguna de las consideraciones expuestas en las sentencias señaladas como desconocidas cuyos supuestos fácticos y jurídicos difieren sustancialmente. 101.
Las sentencias citadas tampoco son aplicables al caso en especial porque en la segunda de ellas la violación del debido proceso se encontró debidamente alegada y acreditada en una circunstancia que efectivamente afectaba la validez misma de la providencia en tanto el juez se abstuvo de resolver el fondo del asunto sin justificación alguna, lo cual igualmente afectó el derecho de acceso a la administración de justicia. 102.
Por el contrario, en el sub examine ninguna irregularidad sustancial aparece configurada y acreditad en la sentencia que decretó la pérdida de investidura que le permitiera al juez del recurso extraordinario constituirse en juez de constitucionalidad y convencionalidad para proteger el debido proceso bajo la perspectiva de la causal de nulidad originada en la sentencia. 2.4.3.3.
Desconocimiento del precedente contenido en sentencias dictadas por la Corte Constitucional 103. Sobre la obligación del juez de la revisión de adecuar la causal, la parte actora invocó la sentencia de tutela T-318 de 2004 dictada por la Corte Constitucional, la cual no constituye precedente, por cuanto se limitó a resolver el caso concreto sin fijar una regla de decisión, tiene efectos inter partes y no fue dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, constituyendo un criterio Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auxiliar de interpretación, por lo que el cargo por no tener en cuenta esta sentencia no está llamado a prosperar. 104.
La parte actora también argumentó el desconocimiento de las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-516 de 2019 y SU-474 de 2020 dictadas por la Corte Constitucional que -según la accionante- resolvieron casos idénticos al suyo. 105. Sobre estas providencias aseveró que, en la sentencia SU-516 de 201927, la Corte Constitucional confirmó un fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la caducidad sobreviniente del medio de control de pérdida de investidura, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 1881 de 2018.
Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 29 Constitucional. 106. Señaló que, en la sentencia SU-474 de 2020 la Corte Constitucional determinó que en el fallo que decretó la pérdida de investidura se había configurado un defecto sustantivo porque se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad. 107.
Sobre esta alegación de la parte actora en sede de tutela lo primero que advierte la Sala es que no cuestiona la ratio de la sentencia dictada por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado que declaró improcedente el recurso extraordinario especial de decisión, contra la cual se dirige y que se pretende dejar sin efectos, sino que cuestiona indirectamente la sentencia de pérdida de investidura proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en punto de la conclusión en torno a la oportunidad en la interposición de la demanda y a la no operancia del fenómeno de la caducidad y el análisis subjetivo de la responsabilidad. 108.
Este argumento resultaría suficiente para despachar desfavorablemente el cargo, pues esta Sala se abstuvo de revisar ese fallo por haber hecho tránsito a cosa juzgada la sentencia de tutela que resolvió en su momento el fondo del asunto. 109. Sin embargo, en cumplimiento de la labor que tiene el juez constitucional de pronunciarse sobre todos los argumentos y exponer con suficiencia las razones de fondo por las cuales no se configura el defecto de desconocimiento del precedente en el caso concreto le aclara a la recurrente que para el momento en que entró a regir la Ley 1881 de 2018, su situación jurídica se encontraba totalmente consolidada, en consideración a que la sentencia que decretó la pérdida de investidura fue dictada el 31 de agosto de 2015, habiendo cobrado ejecutoria. 110.
En consecuencia, contrario a los casos resueltos por la Corte Constitucional, el proceso de pérdida de investidura no estaba en curso y, por ello, no era posible 27 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicar el instituto de la caducidad por favorabilidad, únicamente se encontraba en trámite el recurso extraordinario especial de revisión que constituye un proceso nuevo y que precisamente se dirige a que se infirme una sentencia ejecutoriada. 111.
Sobre el punto cabe destacar que la sentencia SU-516 de 2019, precisó: “6.4. Bajo este nuevo escenario, en el que el legislador previó la caducidad del medio de control de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones de elección popular, la figura debe aplicarse en forma inmediata a los procesos en curso que no hayan consolidado situaciones jurídicas, por tratarse de una norma procesal de obligatorio cumplimiento.” (Negrillas fuera de texto) 112.
La misma sentencia se ocupó de fijar la diferencia entre las situaciones jurídicas consolidadas (con sentencia en firme) bajo el imperio de la ley anterior, que permitía ejercer la acción de pérdida de investidura en cualquier tiempo y los procesos que se encontraban en curso al momento de la expedición de la Ley 1881 de 2018, para concluir que: “8.11.
Entonces, (i) por ser el proceso de pérdida de investidura de naturaleza sancionatoria, durante su trámite los jueces competentes deben observar cuidadosamente la totalidad de las garantías del debido proceso y, en especial, de aquel que materializa el ius puniendi del Estado, entre ellas, el principio de favorabilidad, que supone la aplicación de la norma más favorable al procesado, aun cuando sea posterior (art. 29 C.P.).
(ii) Así, cuando en un tránsito legislativo se adopte una norma procesal que consagre la institución de la caducidad, esta debe informar la solución del caso concreto, porque su aplicación deriva del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. (iii) No aplicar una norma que establece la caducidad del término para proponer la pretensión procesal, en un caso que aún no ha sido decidido con efectos definitivos, puede implicar la violación del derecho al debido proceso del demandado, en la medida en que puede configurar un defecto material o sustantivo al dejar de aplicar una norma procesal que informa la solución del caso concreto.” (Negrilla fuera de texto) 113.
En consecuencia si el proceso de pérdida de investidura había terminado con sentencia ejecutoriada tres años antes de la entrada en vigor de la nueva ley que incluyó el término de caducidad del medio de control, ninguna irregularidad se puede predicar de la decisión pues el recurso extraordinario no podía levantar el sello de cosa juzgada de la providencia para aplicar una norma posterior, en la medida en que la situación se encontraba consolidada. 114.
Tampoco es posible encontrar configurado el desconocimiento del precedente con ocasión de la sentencia SU-474 de 2020 que reiteró la posición que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016 sobre la necesidad de analizar el aspecto subjetivo de la pérdida de investidura, por cuanto este no fue un aspecto que se abordara en la sentencia dictada en sede del recurso extraordinario especial de decisión. Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.
Adicionalmente por cuanto dicho cargo se incluyó en la tutela primigenia que se dirigió contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 y se resolvió de fondo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que consideró que las sentencias de la Corte Constitucional, señaladas como desconocidas eran posteriores a la decisión por lo que no constituían precedente, decisión que, como se explicó en precedencia, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 116.
En virtud de lo expuesto, el cargo por desconocimiento del precedente no está llamado a prosperar. 2.4.3.4. Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto 117. Este cargo se sustentó en la omisión que le imputa la parte actora a la Sala Doce Especial de Decisión de no haber adecuado la causal de violación del debido proceso por el de nulidad originada en la sentencia que igualmente se analizó desde la perspectiva del desconocimiento del precedente. 118.
Sobre el punto la Sala advierte que en tratándose del recurso extraordinario de revisión le corresponde a la parte recurrente invocar en forma precisa y razonada la casual invocada y es sobre esta que se pronuncia el juez de la revisión, circunscribiéndose el análisis a los cargos expuestos en la demanda. 119. Cabe destacar que, aun si en gracia de discusión se admitiera que el juez del recurso tiene el deber de adecuar los argumentos expuestos por el recurrente a alguna o algunas de las causales de revisión descritas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, concretamente a la de nulidad originada en la sentencia, en el caso concreto ello no era posible por cuanto no se invocó alguna de las circunstancias que invalidan el fallo, previstas en el artículo 133 de la Ley 1437 de 2011, ni aquellas que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que pueden invalidar la actuación como son, a título enunciativo, la falta de congruencia, la falta total de motivación, la falta de quorum necesario para adoptar la decisión y cualquier otra irregularidad sustancial acaecida al momento de dictar el fallo que incida en el sentido de la decisión.28 120.
Se reitera que, si bien se alegó en sede de revisión la violación del derecho al debido proceso, los argumentos específicos con los que se pretendió sustentar tal vulneración pretendían desvirtuar las consideraciones y las conclusiones a las que llegó la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia que decretó la 28 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, M.P. Danilo Rojas Betancourt, Rad.
Radicación: 110010315000 2008 00320 00. También se pueden consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 11.05.1998, rad. REV-093; de 18.10,2005 rad. 2000-00239, de 20.10.2009, rad.REV-2003-00133; y de 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11.06.2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, rad. 2006-00123.
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de investidura y, por ende, se trataba de verdaderas circunstancias in judicando y no in procedendo. 121.
Cabe destacar que la parte actora tenía la carga no solamente de invocar la causal de revisión que correspondía a su caso sino también de sustentarla y probarla, lo cual no ocurrió en el caso concreto por la propia incuria de la recurrente y no por omisión de la Sala de Decisión a la que le correspondió resolver el caso. 2.4.3.5. Examen del cargo de violación directa de la Constitución 122.
La tutelante consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto se rechazó el recurso sin dar aplicación al artículo 6º de la Ley 1881 de 2018 que prevé la caducidad de la acción de pérdida de investidura en el término de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador. 123.
Al respecto, señaló que “Al ser una norma expedida con posterioridad al recurso extraordinario que presenté, que fija la caducidad de la acción en 5 años, la cual no existía en el momento en el que fui demandada. Dicha norma es favorable a la suscrita, en la medida en que, si la ley hubiera existido en ese momento, la acción hubiere estado caduca y debió darse aplicación al principio constitucional de favorabilidad de manera directa, por aplicación del artículo 85 de la CP como variable de mi debido proceso judicial, tal y como lo resolvió en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional.” 124.
Este argumento fue igualmente abordado por esta Sección desde la perspectiva del desconocimiento del precedente, oportunidad en la que se señaló que la sentencia que decretó la pérdida de investidura dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado puso fin al proceso y consolidó la situación jurídica de la actora de tal manera que el proceso no se encontraba en curso para la fecha en que se expidió la Ley 1881 de 2018 que no tiene efectos retroactivos. 125.
Al respecto, se aclara que el recurso extraordinario especial de revisión no es una instancia adicional del proceso de pérdida de investidura, sino que se trata de un proceso nuevo como lo han reiterado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al precisar: “Desde otro punto de vista el recurso extraordinario de revisión no puede confundirse con una nueva instancia, pues presupone que exista una sentencia ejecutoriada, de única o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual sólo podría ser desconocida con la comprobación de una de las causales legales taxativas indicadas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con la necesaria y concurrente conclusión de que el fallo atacado es erróneo o injusto por esa Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa, es decir que la prosperidad de la causal conduciría en la realidad, a otra decisión distinta.”29 126.
Por otra parte, la Sala Plena del Consejo de Estado30 determinó que el recurso extraordinario de revisión se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo juicio, es decir, un verdadero medio de control, por cuanto “Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.” 127.
Siendo ello así, por el hecho de encontrarse en trámite el recurso extraordinario de revisión no es posible afirmar que la situación no se encontraba consolidada al momento de entrar en vigor la nueva legislación. Adicionalmente, porque este recurso únicamente procede contra sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. 2.5.
Conclusión 128. La Sala no encontró acreditados los defectos alegados por la parte actora, toda vez que la autoridad accionada explicó bajo el principio de razón suficiente porque en el caso concreto no era procedente el recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, vigente para la época de su interposición y las razones por las cuales no era posible adecuarlo. 129.
Al realizar el ejercicio de comparación entre los supuestos fácticos y jurídicos del caso con los que fueron objeto de decisión en las sentencias que se invocaron como precedentes desconocidos no se encontró identidad, por lo que no resultaban aplicables al caso y algunas de ellas contenían pronunciamientos posteriores. 130. En virtud de lo expuesto, no es posible la intervención excepcional del juez constitucional, además por cuanto la tutela se dirige contra decisiones dictadas por una Alta Corte sin que se advierta una anomalía de significativa entidad que torne procedente la intervención excepcionalísima del juez de tutela31, por lo que se negará la petición de amparo constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 29 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia SU-450 del 16.07.2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 30 Consejo de Estado, Sala Plena Sentencia del 29.05.2014, M.P. Alberto Yepes Barreiro reiterada en fallos del 5.02.2015 y 12.08.2015. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU- 072 del 5.07.2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional con respecto a los cuestionamientos elevados contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, por la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la perdida de investidura de la accionante.
SEGUNDO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2021 por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado, por no haber encontrado configurados los defectos alegados, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081