Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04153-00 Demandante: HÉCTOR CUETIA SALAS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV Temas: Tutela contra acto administrativo – declara la improcedencia por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el señor Héctor Cuetia Salas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 1.º de agosto de 2022, en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Héctor Cuetia Salas, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención Especial y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales1. 2.
El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de (i) la falta de entrega de la indemnización prevista por la UARIV mediante la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020 y, (ii) el monto que en dicho acto administrativo le fue reconocido. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió: 1 El actor no identificó los derechos presuntamente vulnerados, sin embargo, del análisis del escrito de tutela, así como del memorial de subsanación el despacho ponente infirió que se solicita el amparo del mínimo vital y el debido proceso administrativo.
Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “( ) ordenarle a la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, el pago de mi respectiva indemnización como desplazado por valor de 1000 (mil) salarios mínimos mensuales como compensación por las pérdidas económicas y daños ocasionados en 22 años de desplazado”.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Héctor Cuetia Salas afirmó que se encuentra registrado en la Unidad de Víctimas como víctima del desplazamiento forzado el 15 de febrero 2000. 5.
Explicó que el 21 de noviembre de 1999 envió un correo al entonces Presidente de la República, Andrés Pastrana Arango, a efectos de ponerlo en conocimiento del asunto de orden público que aquejaba la zona en la que habitaba. 6. Aseguró que durante los 22 años que lleva como desplazado del conflicto armado solo ha recibido 3 ayudas humanitarias por un valor de $240.000 pesos. 7.
Agregó que, con ocasión de la pandemia generada por el COVID-19 tampoco se le otorgó ninguna ayuda del Gobierno Nacional, departamental o municipal, pese a que lo solicitó a la alcaldía de Corinto, Cauca. 1.4. Sustento de la vulneración 8. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la presunta omisión de la UARIV en entregar la indemnización administrativa que le reconoció mediante la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020; asimismo, consideró que monto que le fue otorgado no es suficiente para cubrir los veintidós años que lleva como desplazado del conflicto armado. 9.
Agregó que es un sujeto de especial protección pues cuenta con 70 años de edad, no es pensionado, no recibe ninguna ayuda del Gobierno Nacional y tiene un estado delicado de salud, situación que no le ha permitido “ayudar a sus hijos con la educación que se merecen”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. Mediante auto 8 de agosto de 2022, la magistrada ponente de esta providencia inadmitió la demanda de tutela de la referencia, con el fin de que el señor Cuetia Salas precisara “con la mayor claridad posible: i) cuáles son los derechos fundamentales considerados vulnerados, (ii) cuáles son las autoridades o entidades Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas (iii) amplié la información sobre los hechos que dan origen a la presente acción constitucional, (iv) indica cuáles son las acciones que ha ejercido ante las autoridades responsables para superar la falta de entrega de ayudas humanitarias, tanto acciones judiciales como administrativas y aporte soportes de ello, (v) exprese si se encuentra atacando la omisión de respuesta a una petición o inconformidad con un acto administrativo y, (vi) informe el número de radicado de la acción de tutela instaurada en una oportunidad previa, lo anterior so pena de rechazo”. 11.
Por medio de memorial remitido el 29 de agosto de 2022, el señor Cuetia Salas indicó que lo pretendido con el mecanismo constitucional es que se le ordene a la UARIV que le entregue el monto reconocido mediante la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020 a título de indemnización por su condición de desplazado. Asimismo, precisó que la suma reconocida debió ser de 1000 SMLMV y no de “40 SMLMV como se consideró”. 12.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte actora, de la UARIV, como entidad accionada y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, en los términos y para los efectos del artículo 610 del CGP. 13. Igualmente, vinculó como tercero con interés al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, como autoridad judicial que resolvió la acción de tutela2 identificada con el radicado N.º 19142318000120200013700 interpuesta por el señor Cuetia Salas. 14.
Finalmente, ofició i) a la Defensoría del Pueblo para que designe un funcionario que le preste el servicio de defensoría pública al señor Héctor Cuetia Salas en el trámite constitucional de la referencia y; ii) a la Secretaría General de la Corporación para que publicara en la página web el escrito de tutela y el auto admisorio con el fin de que cualquier persona que tenga interés conociera dichos documentos e interviniera en el mecanismo de amparo. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 En el 2021, el señor Cuetia Salas presentó una tutela contra la UARIV, pues consideró que la Resolución N.º 0600120192257934 de 2019, a través de la cual se determinó la suspensión de las ayudas humanitarias, vulneraba sus derechos fundamentales.
En sentencia del 14 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto negó el amparo deprecado al observar que el actor no agotó los recursos de reposición y apelación para controvertir el actor administrativo objeto de censura. Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 15. La representante judicial y jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad precisó que el señor Cuetia Salas no ha radicado ninguna petición ante la UARIV, situación que evidencia que la unidad no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados. 16.
Asimismo, indicó que al verificar el Registro Único de Víctimas – RUV, se encontró que el señor Cuetia Salas se encuentra incluido por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997. 17. Agregó que el hecho victimizante del tutelante ya fue objeto de reconocimiento y pago de la medida en un 100%, bajo los parámetros establecidos en la norma aplicable.
En ese contexto, explicó que no es posible un nuevo reconocimiento por el mismo concepto, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y compensación consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011. 18. Por tal motivo, precisó que no hay manera de generar un desembolso adicional para atender las exigencias del señor Cuetia Salas pues el actor ya cobró los 27 SMLMV que le fueron reconocidos a través de la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020. 19.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo de amparo al no haberse acreditado un perjuicio irremediable que permita superar el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6.2. La Defensoría del Pueblo remitió el requerimiento a la dependencia correspondiente. 1.6.3.
La ANDJE y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, Cauca, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Cuetia Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del señor Héctor Cuetia Salas, por la presunta omisión de entregarle el monto que le fue reconocido mediante la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado? • ¿Si el monto que la entidad debió reconocer en la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020, fue de 1000 SMLMV y no de 27 SMLMV? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 22. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.
La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
De la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 25. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 26.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 27.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 28.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 29.
Por tanto, esta Sala reitera5 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia del medio de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 30.
En determinadas oportunidades, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso en que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5 Contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-0; del 21 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01; del 27 de mayo de 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000- 2021-01934-00 y; del 10 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-15-000-2022-00322-00.
Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 31. El señor Héctor Cuetia Salas consideró vulneradas sus garantías constitucionales, con ocasión de (i) la falta de entrega de la indemnización prevista por la UARIV mediante la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020 y, (ii) el monto que en dicho acto administrativo le fue reconocido. 32.
Para el efecto, señaló que un sujeto de especial protección pues cuenta con 70 años de edad, no es pensionado, no recibe ninguna ayuda del Gobierno Nacional y tiene un estado delicado de salud, situación que no le ha permitido “ayudar a sus hijos con la educación que se merecen”. 33. En relación con el primer problema jurídico, la Sala observó que si bien el actor aseguró que a la fecha de radicación de la acción de amparo la UARIV no le ha consignado el monto que le fue reconocido a través de la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020, lo cierto es que la entidad encargada de ello en su escrito de intervención demostró que el actor ya retiró la indemnización que le fue otorgada con ocasión del hecho victimizante por desplazamiento forzado. 34.
En ese orden de ideas, si bien esta Sala de Decisión reconoce que el actor es un sujeto de especial protección con ocasión de su edad y por el hecho de ser una víctima de desplazamiento, reconocida administrativamente por la entidad competente, lo cierto es que, con ocasión de ello, ya le fue pagada la indemnización a que tenía derecho, de manera que, al haberse retirado el monto otorgado no hay lugar a que este operador jurídico ordene a la UARIV que le entregue una suma adicional, teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 establece que, “(…) nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. 35.
De otro lado, en lo que respecta al monto que le fue reconocido a través de la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020, habrá de declararse la improcedencia de la tutela porque, por regla general, este instrumento constitucional no es apto para controvertir actos administrativos, en especial si lo debatido es la cantidad de dinero que le fue reconocida, en cuyo caso el conflicto se torna en un asunto netamente económico y no ius fundamental. 36.
De conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por el señor Cuetia Salar se dirigen a atacar la legalidad de la decisión contenida en la mencionada resolución pues, de la simple lectura de las súplicas de la demanda se observa que lo que persigue es que se aumente la cuantía de la indemnización que le fue reconocida a 1000 SMLMV por cuanto, en su criterio, dicha suma es la que debería recibir por los 22 años de desplazamiento que ha padecido.
Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Teniendo en cuenta que los actos de la administración gozan de presunción de legalidad, deben ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, cuando se trata de actos de contenido particular como el presente. 38.
Lo anterior, pues, se insiste, el reproche del tutelante se centra en atacar lo resuelto por la UARIV que, luego de revisar los requisitos que hacen procedente el reconocimiento de la indemnización administrativa, concluyó que al señor Cuetia Salas debía reconocérsele una suma de 27 SMLMV por concepto de desplazamiento forzado. 39.
A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991 que establece que, “(…) la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 40. Así las cosas, esta Sala de Decisión advierte que los argumentos expuestos por la parte actora no permiten concluir la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo a que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 20156: “(…) las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.
Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”. 41.
Ahora, si bien en los procesos ordinarios las partes pueden solicitar el decreto de medidas cautelares con la finalidad de proteger el objeto de la controversia, lo cierto es que la Corte Constitucional establece que la acción de tutela será procedente, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, siempre que, i) se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que, del contenido del acto censurado ii) se evidencie una clara afectación de un derecho fundamental. 6 Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En relación con lo anterior, el máximo órgano en materia constitucional señaló que, “(…) únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable”7. 43. En ese contexto, esta Colegiatura observa que en este caso no se acreditó el perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la intervención de la UARIV, la Sala evidenció que el señor Cuetia Salas ya retiró el monto que le fue reconocido. 44.
En ese orden de ideas, esta Judicatura encuentra que el señor Cuetia Salas no aportó ningún elemento probatorio que permita evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda afectar su mínimo vital, puesto que sus argumentos no revisten el carácter de inminentes, urgentes e impostergables que permitan desconocer el ejercicio de los mecanismos judiciales que otorga el ordenamiento jurídico. 45.
Aunado a ello, el mismo actor precisó que el objeto reclamado a través de esta tutela no es una ayuda humanitaria, cuya finalidad es cubrir las necesidades básicas de las víctimas en cuanto a alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica, entre otras, sino la indemnización administrativa, que no guarda relación con el mínimo vital. 46.
Así las cosas, es evidente que esta acción constitucional es improcedente puesto que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela pues, se insiste, lo que pretende por esta vía el señor Cuetia Salas es controvertir la legalidad de la decisión contenida en la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020. 2.7.
Conclusión 47. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión, negará el amparo deprecado respecto del primer cargo y declarará la improcedencia del mecanismo frente a los argumentos dirigidos a atacar la Resolución N.º 04102019-385794 del 12 de marzo de 2020, toda vez que la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertirla ante operador contencioso administrativo. 7 «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes».
Demandante: Héctor Cuetia Salas Demandado: UARIV Radicado: 11001-03-15-000-2022-04153-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado respecto de la presunta omisión de la UARIV en entregar el monto de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó el señor Héctor Cuetia Salas contra la UARIV por no superar el requisito adjetivo de la subsidiariedad.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081