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11001031500020260279800Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-04-13

Radicación interna: 4324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hernan Dario Miranda Navarro·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Consejo Superior De La Judicatura

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02798-00 Demandante: HERNÁN DARÍO MIRANDA NAVARRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: En el presente caso, el señor Hernán Darío Miranda Navarro promovió esta acción constitucional en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué - Tolima, de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, de la Fiscalía 29 Seccional de Purificación - Tolima y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación - Tolima al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la unidad familiar, al debido proceso administrativo, a la confianza legítima y al principio de protección reforzada a las víctimas de amenazas.

Estimó quebrantadas tales garantías con ocasión de la orden de reintegro a su trabajo de manera presencial, impartida por el juez Primero Civil del Circuito de Purificación - Tolima y por la falta de adopción de medidas efectivas por la administración judicial después de haber sufrido un altercado con un particular frente a su vivienda y haber sido amenazado de muerte con arma de fuego.

En la providencia del 9 de julio de 2026, la sección decidió que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que considera vulneradores de sus derechos fundamentales, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Asimismo, se consideró que no se encuentra acreditada la situación de riesgo alegada por el accionante, toda vez que los elementos de prueba obrantes en el expediente no permiten concluir la existencia de una amenaza real, actual o inminente contra su vida e integridad personal que permita la adopción de medidas excepcionales o transitorias para la protección de sus derechos.

Sin embargo, a mi juicio, la controversia señalada por el accionante sí supera el requisito de subsidiariedad y por ende debió realizarse el estudio de fondo del asunto y acceder a las pretensiones de la demanda como pasaré a explicar: Demandante: Hernán Darío Miranda Navarro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02798-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, considero que la acción de tutela cumple con el requisito mencionado en razón a que contra la comunicación del 4 de marzo de 2026, mediante la cual se ordenó el reintegro del accionante al ejercicio presencial de sus funciones, no procede recurso alguno. Esto por cuanto no se trata de un acto administrativo que crea, modifica o extingue una situación particular.

En efecto, dicho acto de comunicación simplemente determinó la fecha de finalización de la autorización para el ejercicio remoto y transitorio de las funciones del tutelante establecida en la Resolución 028 de 14 de noviembre de 2025. Por lo tanto, como lo mencioné, al tenerse por cumplido este requisito, la sala debió analizar este asunto de fondo para determinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Ahora bien, al pasar al estudio de fondo de la tutela, considero que el altercado que el actor tuvo con un vecino, en el que éste y su familia sufrieron amenazas de muerte en su lugar de residencia y de trabajo, le generó impactos psicológicos como estrés prolongado asociado a la percepción de riesgo, estado permanente de alerta frente a posibles situaciones de peligro, carga emocional derivada de la responsabilidad de proteger a su familia, ansiedad relacionada con la incertidumbre laboral y personal, desgaste mental producido por la necesidad de gestionar simultáneamente procesos judiciales, administrativos, familiares y laborales.

Asimismo, del expediente se pudo constatar que las amenazas y el desplazamiento de los que fue objeto el señor Miranda Navarro y su familia conllevó a que el área de SST de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial1 de Ibagué conceptuara que «desde el enfoque técnico de SST se conceptúa que, si bien no existe origen laboral del evento, en las condiciones actuales no se evidencian garantías suficientes de seguridad para el desempeño presencial en el municipio de Purificación, razón por la cual se recomienda la adopción de medidas preventivas, previa validación por el órgano competente y de acuerdo con las posibilidades institucionales de la Rama Judicial, tales como el mantenimiento de modalidades de trabajo no presencial, el seguimiento en el programa Conscientemente y la eventual reubicación, precisando que estas recomendaciones no implican definición sobre responsabilidades en materia de seguridad pública ni calificación de origen laboral, aspectos que corresponden a otras autoridades, sino que se enmarcan exclusivamente en el deber institucional de prevenir la afectación a la salud y garantizar condiciones laborales seguras frente a un riesgo real que incide directamente en la prestación del servicio”.

Por otra parte, también se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en oficio CSJTOOP25-177 del 22 de enero de 2025 determinó que «Una vez revisados los documentos anexos a la solicitud de traslado, es evidente que el servidor judicial solicitante del traslado, cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para emitir concepto favorable, puesto que el cargo de Citador de Juzgado de Circuito Grado 3 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, se encuentra en vacancia definitiva, tiene funciones afines, son de la misma categoría (circuito) y para su desempeño tienen los mismos requisitos que en el cargo que actualmente desempeña. Así las cosas, se considera, que en este 1 Concepto remitido el 20 de mayo de 2026 en la contestación de la tutela efectuada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Demandante: Hernán Darío Miranda Navarro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02798-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso es procedente despachar favorablemente la solicitud de traslado presentada por el doctor HERNAN DARÍO MIRANDA NAVARRO, por cumplir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 2430 del 09 de octubre de 2024».

Esa misma judicatura en la contestación a la tutela señaló que esa autoridad conceptuó favorablemente el traslado por servidor de carrera, remitiendo la lista de aspirantes al titular del despacho, junto con los conceptos de traslados para proveer el cargo al que optó el tutelante. En este orden de ideas, advierto que existen fundadas razones para concluir que se hace menester la continuidad del trabajo remoto del accionante, en tanto el desarrollo de sus labores puede verse afectado por el estrés post traumático ocasionado por las amenazas de muerte recibidas por este y su familia (compuesta por su esposa y sus 2 hijos menores de edad).

Esto, en la medida en que hacerlo retornar a su lugar de trabajo de forma presencial no es aconsejable para su salud, tal como lo indicó el área de SST de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en la medida en que el altercado sufrido con su vecino le ocasionó riesgos sicosociales. Establecido lo anterior, debo destacar que el teletrabajo, según se precisa en el artículo 3 de la Ley 1221 de 2008, se enmarca en una política pública que debe formularse, según se advierte en el parágrafo de dicho artículo, entre otras cosas, para la «incorporación al teletrabajo de la población vulnerable (personas en situación de discapacidad, población en situación de desplazamiento forzado, población en situación de aislamiento geográfico, mujeres cabeza de hogar, población en reclusión, personas con amenaza de su vida).» (Énfasis propio) Por ello, en mi criterio, lo propio en este asunto era estudiar de fondo la problemática expuesta en la acción de tutela, así como amparar los derechos fundamentales del actor pues el exigir, de manera inflexible, que este deba acudir todos los días a su lugar de trabajo a prestar sus servicios, pone en riesgo su salud, e incluso su vida, en la medida en que incrementan sus factores de riesgo.

En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»