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11001031500020230179000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-04-12

Radicación interna: 2782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sandra Liliana Sanchez Ku·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Demandante: Sandra Liliana Sánchez Kú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Accionante: Sandra Liliana Sánchez Kú Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar demanda por caducidad.

Configuración de la causal específica de defecto orgánico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Liliana Sánchez Kú, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

HECHOS La señora Sandra Liliana Sánchez Kú instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la nulidad del Oficio S-DITH-20-022321 del 23 de octubre de 2020, por medio del cual se negó el reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, cesantías y aportes a la seguridad social, entre otros.

El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda, por considerar que había operado la figura de la caducidad. La accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 16 de agosto de 2022, el juzgado repuso su decisión, y en su lugar, revocó la providencia que rechazó la demanda, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Demandante: Sandra Liliana Sánchez Kú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comoquiera que no era el competente para conocer del proceso, por el factor cuantía, de ahí que, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien el 8 de marzo de 2023 resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del a quo de rechazar la demanda.

INCONFORMIDAD La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social e igualdad. Para el efecto, adujo que aquella autoridad incurrió en los siguientes defectos a) orgánico, pues decidió sobre un recurso de apelación inexistente, es decir que, no tenía competencia para pronunciarse al respecto; b) procedimental absoluto, comoquiera que omitió resolver sobre la admisión de la demanda, a través de un auto susceptible de recursos, situación que desconoce la doble instancia y el derecho de defensa; c) decisión sin motivación, pues no tuvo en cuenta el auto del 16 de agosto de 2022, que revocó la providencia que rechazó la demanda y d) material o sustancial, toda vez que, aplicó de manera restrictiva el artículo 164, numeral 1, literal C del CPACA.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales ya mencionados y, en consecuencia, a) revocar el auto del 8 de marzo de 2023 y b) ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que emita auto que decida sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, literal C de la Ley 1437 de 2011, sin interpretaciones restrictivas sobre la posibilidad de demandar el acto administrativo que niega prestaciones periódicas en cualquier tiempo.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, el 18 de abril de 2023, se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la entidad accionada y el tercero vinculado. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Demandante: Sandra Liliana Sánchez Kú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, allegó informe donde pidió negar el amparo solicitado, pues la providencia del 8 de marzo de 2023 fue emitida con motivación suficiente y con fundamento en el material probatorio que obraba en el expediente.

Asimismo, manifestó que la Resolución 10609 del 14 de diciembre de 2018 que reconoció, liquidó y ordenó el pago de las prestaciones sociales, por retiro del servicio, se notificó el 19 del mismo mes y anualidad, de ahí que, a partir del 20 del mes y año citado empezó a contabilizarse el término de caducidad, el cual finalizó el 20 de marzo de 2019.

Por lo anterior, en el presente caso operó la caducidad, ya que no estamos frente a prestaciones periódicas, pues estas dejaron de serlo, el 25 de noviembre de 2018, fecha en la cual se desvinculó a la accionante. POSICIÓN DE LA VINCULADA El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales, rindió informe, por medio del cual solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad que presuntamente vulneró los derechos conculcados.

Adicionalmente, mencionó que las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C están conforme a la normativa que el operador judicial considera que aplica en el presente proceso y a la valoración de los medios probatorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Demandante: Sandra Liliana Sánchez Kú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Demandante: Sandra Liliana Sánchez Kú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La señora Sandra Liliana Sánchez Kú solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social e igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con ocasión del auto del 8 de marzo de 2023 que confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2021, de rechazar la demanda por caducidad.

Dentro de los documentos obrantes en el expediente, se observa que el 5 de octubre de 2021 la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 28 de septiembre de la misma anualidad, donde manifestó que el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá no era competente para conocer del medio de 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Demandante: Sandra Liliana Sánchez Kú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control de nulidad y restablecimiento del derecho ya mencionado, ya que la cuantía de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda eran de $142.639.096, suma que excedía los 50 SMMLV, por lo tanto, le correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Mediante proveído del 16 de agosto de 2022, el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió reponer el auto que rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, declaró la falta de competencia y ordenó el envío del expediente al tribunal, tal y como se puede apreciar a continuación: Adicionalmente, ese despacho señaló que era innecesario darle trámite al recurso de apelación, ya que el recurso de reposición fue decidido a favor de la accionante.

El expediente fue remitido al tribunal para que se pronunciara sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya citado; sin embargo, este, resolvió el recurso de apelación que la accionante había interpuesto de manera subsidiaria contra el proveído del 28 de septiembre de 2021, que rechazó la demanda por caducidad.

En vista de lo anterior, observa la Sala que el accionado no tuvo en cuenta la providencia proferida el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual repuso su decisión, en otras palabras, dejó sin efectos jurídicos el auto que rechazó la demanda por caducidad y, por ende, no concedió el recurso de apelación. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Demandante: Sandra Liliana Sánchez Kú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se encuentra entonces configurado el defecto orgánico, en la medida que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para pronunciarse en segunda instancia sobre el recurso de apelación que se había interpuesto de manera subsidiaria contra la providencia del 28 de septiembre de 2021, porque como bien se precisó anteriormente, el a quo repuso su decisión, es decir que, ya no existía la decisión objeto de recurso y lo que correspondía a esa Corporación era decidir sobre la admisibilidad de la demanda, previo examen de competencia y demás requisitos.

Esta situación, claramente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y da lugar a la protección solicitada; sin que sea necesario entrar a estudiar las demás causales específicas (defecto sustantivo, procedimental absoluto y decisión sin motivación) señaladas por la accionante. Así las cosas, la Subsección concederá el amparo solicitado y dejará sin efectos el auto proferido el 8 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, realizar el examen del expediente y emitir la actuación procesal que le compete de acuerdo con la remisión efectuada por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 23 de agosto de 2022.

FALLA: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados en protección por la señora Sandra Liliana Sánchez Kú, de conformidad con la parte emotiva de esta sentencia. Segundo: Dejar sin efectos el auto del 8 de marzo de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el cual se confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2021, que rechazó la demanda por caducidad.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que en un término no superior a veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, profiera una nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas en este fallo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01790-00 Demandante: Sandra Liliana Sánchez Kú. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC