CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00400-00 Demandante: JUAN CARLOS CALDERÓN ESPAÑA Y OTRO Demandados: CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y JORGE ELIECER LAVERDE VARGAS, CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2026-2030 AUTO INADMISORIO 1.
El señor Juan Carlos Calderón España, en nombre propio y en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana Nacional Control Social y Efectivo - Ver Control, presentó demanda1, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) contra «el acto de elección del Contralor General de la República, realizado por el Congreso de la República en pleno el día 12 de agosto de 2026». 2.
Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregirla en los siguientes aspectos: 1. Lo que se pretenda 3. El numeral 2 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que debe indicarse con precisión y claridad lo que se pretende con la demanda presentada.
De igual manera, el artículo 163 ibidem prevé que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este debe individualizarse con toda precisión». 4. Al revisar la demanda, se observa que el demandante formuló, entre otras, la siguiente pretensión: «PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto de elección del Contralor General de la República contenido en [acta / resolución de elección n.º ___], expedido por el Congreso de la República en pleno el 12 de agosto de 2026, mediante el cual fue elegido el señor Jorge Eliécer Laverde Vargas para el período constitucional 2026- 2030». 5.
En esa medida, se considera que el demandante no individualizó con toda precisión el acto demandado. Por tanto, se ordenará a la parte actora adecuar las pretensiones de la demanda, con el fin de que atienda a la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 1 Índice 4 Samai. La demanda se presentó el 18 de agosto de 2026.
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otro Demandados: Congreso de la República y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00400 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Los fundamentos de derecho de las pretensiones 6. El numeral 4 del artículo 162 del CPACA establece que la demanda debe contener los fundamentos de derecho de las pretensiones y, específicamente, señaló que cuando se trate de la nulidad de actos administrativos debe indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. 7.
En el memorial en estudio, como concepto de violación de las normas presuntamente vulneradas, el demandante indicó «La lista final de diez (10) candidatos elegibles de la cual resultó electo el señor Jorge Eliécer Laverde Vargas se conformó aplicando criterios de depuración y calificación que, según se alegó en la demanda de nulidad electoral radicada bajo el n.º 11001- 03-28-000-2026-00254-00 y en la acción de tutela radicada bajo el n.º 11001-03- 15000-2026-05863-00, excedieron las facultades reglamentarias de la Mesa Directiva del Congreso frente a lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018.
Ambas controversias se encontraban en trámite, sin decisión de fondo, al momento de consumarse la elección del 12 de agosto de 2026. Dado que el acto de convocatoria es de naturaleza preparatoria y solo resulta enjuiciable en conjunto con el acto electoral definitivo, corresponde a esta Honorable Corporación, en el marco de la presente demanda de nulidad electoral, valorar si los criterios de depuración aplicados configuran una violación de las normas en que debía fundarse el acto de elección o una irregularidad sustancial en el proceso que afecte su validez, conforme a la causal prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, con fundamento en las pruebas que se aporten y en el material probatorio que se recaude en el proceso». 8.
En esa medida, el escrito contiene una serie de afirmaciones sin que sea claro para el despacho el concepto de la violación, por lo que deberá corregirse, y presentarse de manera separada cada cargo contra el acto acusado, precisando la causal de nulidad prevista en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sobre la que fundamenta la demanda e indicando los argumentos por lo que considera que el acto acusado es nulo. 3.
Lugar y dirección donde se recibirá notificaciones 9. El numeral 7 del artículo 162 del CPACA dispone que la demanda debe contener el lugar y dirección donde las partes recibirán notificaciones personales y, para el efecto, deberá indicar el canal digital. 10. Revisada el escrito introductorio se constató que este requisito no se encuentra satisfecho, toda vez que aportó únicamente el canal digital del demandante.
A su vez, respecto del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas señaló como canal digital el correo electrónico notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co, el cual no corresponde específicamente al demandado y no aportó el del Congreso de la República. 11. Por lo que se solicita al demandante que cumpla con la exigencia establecida en la ley. 4.
En cuanto a los anexos 12. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, con la demanda deberá aportarse el acto acusado con las constancias de Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otro Demandados: Congreso de la República y otro Rad: 11001 03 28 000 2026 00400 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 13.
Al revisar el escrito de demanda y sus anexos se observa que el demandante no aportó la copia del acto demandado. Asimismo, no indicó que el acto no fue publicado o que se hubiere negado su copia. En consecuencia, deberá allegarse dicha copia. 14. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el escrito de demanda no cumple con algunos de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, por lo que es necesario que se adecúe de conformidad con las reglas establecidas en las normas en mención. 15.
Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 del CPACA, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Juan Carlos Calderón España, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx