Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: CARLOS ANDRÉS ARISTIZÁBAL MORENO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio por el señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de abril de 2024, el señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Honorable Consejo Superior de la Judicatura: Primero: Solicitó me sea reembolsado el dinero consignado por motivo de la sanción referente al INCIDENTE DE DESACATO: 11001 41 050 002 2023 01161 00, sanción que fue revocada por el Juzgado veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, dado a que el hecho que genero el desacato fue superado, por lo tanto requiero que el dinero reembolsado sea consignado a mi cuenta bancaria personal BANCOLOLOMBIA (AHORROS), a nombre de Carlos Andrés Aristizábal Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No 9.728.186. pues dicha sanción NO fue aplicada.
Segundo: Sea respondido mi derecho de petición por parte del Consejo Nacional de la Judicatura, el cual fue remitido previamente por el JUZGADO SEGUNDO 2º MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS el día 26 de enero.» 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Relacionados con la imposición de la sanción por desacato y posterior revocatoria El señor Alexander Garcés Saavedra promovió acción de tutela en contra del señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno, con la finalidad de que le fuera amparado el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el demandado al abstenerse de responder la petición que elevó el 12 de septiembre de 2023.
El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que, en fallo del 10 de octubre de 2023 dispuso amparar el derecho de petición1, la decisión no fue impugnada, sin embargo, el señor Alexander Garcés Saavedra ejerció incidente de desacato, razón por la que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá inició el trámite incidental, que, en providencia del 7 de noviembre de 2023 declaró en desacato al señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en 1 día de arresto y una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que hubo una respuesta parcial.
En cumplimiento de lo ordenado en el trámite incidental, el 9 de noviembre de 2023, el señor Aristizábal Moreno procedió al pago de la multa.| Dicha sanción fue objeto de consulta y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 27 de noviembre de 2023, revocó la sanción y, en su lugar, declaró cumplida la orden de tutela, al considerar que el 8 de noviembre de 2023 el señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno remitió copia de la respuesta completa de la petición, razón por la que concluyó que ya había sido cumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 10 de octubre de 2023.
Hechos relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición En razón de lo anterior, el 23 de diciembre de 2023, el actor radicó petición ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá con la finalidad de que se reembolsara el dinero que pagó el 9 de noviembre de 2023, en cumplimiento de la sanción que le fue impuesta.
El 25 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá informó al demandante que, si bien, en auto del 7 de noviembre de 2023 se sancionó por desacato, lo cierto es que dicha decisión se encontraba condicionada a la decisión del superior, comoquiera que se debía surtir la respectiva consulta, tal y como se indicó en el numeral tercero del auto que lo sancionó, en ese entendido, precisó que debió esperar a que se surtiera el trámite de consulta ante el Juzgado Laboral de Circuito, para realizar el pago.
Sin embargo, le informó que, debido a que realizó el pago y se revocó la sanción, la solicitud de reembolso del dinero la debía realizar ante el Consejo Superior de la Judicatura, porque la multa fue consignada en la cuenta No.3-0820-000640- 8 del Banco Agrario de Colombia, denominada DTN, multas y rendimientos, a ordenes el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que remitió la referida petición al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ y la Dirección 1 La parte resolutiva de la sentencia dispuso: «PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de ALEXANDER GARCÉS SAAVEDRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a CARLOS ANDRÉS ARISTIZABAL MORENO, que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta de fondo a la petición elevada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), notificándola en forma efectiva a la parte actora.
TERCERO: ADVERTIR que, en caso de presentarse impugnación contra la presente sentencia, deberá ser remitida únicamente al correo electrónico J02LPCBTA@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, EN UN HORARIO DE ATENCIÓN DE 8:00 A.M. A 01:00 P.M. Y DE 02:00 P.M. A 05:00 P.M.
CUARTO: En caso de que la presente sentencia no sea impugnada, por secretaría remítase el expediente a la Corte Constitucional para que surta el trámite eventual de revisión.
QUINTO: publicar esta decisión en la página de la Rama Judicial e informar a las partes la forma de consultarlo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que resolviera lo que corresponda. 3.
Argumentos de la tutela El actor alega que la falta de reembolso del pago de la multa que fue revocada vulnera los derechos fundamentales invocados y aduce que hay lugar a que le sea devuelta la suma de dinero que pagó a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Además, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo la petición que fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura no ha sido resuelta razón por la que sostiene persiste la vulneración de los derechos invocados. 4.
Trámite previo Mediante auto del 17 de abril de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como terceros interesados, a quienes les remitió copia de la demanda.
Además, en auto del 10 de mayo de 2024, se vinculó al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que se pronunciaran con respecto a los hechos objeto de tutela. 5. Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó que, en el caso objeto de estudio, existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11603, define que es el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quien tiene la aptitud legal para resolver la controversia administrativa planteada.
Señaló que la petición de devolución del pago elevada ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Dirección de Cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Nivel Central, quienes eventualmente tienen que responder lo solicitado por el actor.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que procedió a verificar las bases de datos de registro de correspondencia externa, el Sistema de Gestión de Correspondencia, el Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBIUS), correos electrónicos, archivos de las vigilancias judiciales que tiene a cargo y mediante constancia núm. CSJBTCER24-156, expedida por el Secretario General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 17 de mayo de 2024, se certificó que no existe dentro de sus dependencias escrito radicado por el señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno o relacionado con el correo ing.carlos.aristizabal.moreno@gmail.com en el que radicara alguna petición relacionada con los hechos objeto de la presente acción de tutela.
Como prueba de lo anterior, anexó copia de la mencionada certificación y explicó que la solicitud debe ser tramitada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, quienes son los encargados de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar las solicitudes con respecto a la devolución de los dineros consignados en la cuenta denominada DTN Multas y Rendimientos.
Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que no es la entidad llamada a responder a las pretensiones del demandante. El Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá guardaron silencio sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, a pesar de que fueron debidamente notificados y vinculados al presente trámite. 6.
Intervención El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que, tal como le indicó al actor, para realizar el pago de la sanción debió esperar que se surtiera el trámite de consulta del desacato ante el Juzgado Laboral de Circuito, explicó que en el caso del señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno, lo procedente es que solicite el reembolso del dinero ante el Consejo Superior de la Judicatura quién puede disponer de los dineros que se encuentran en la cuenta de ahorros en la que se realizó el pago de la referida multa.
Señaló que ha actuado de manera eficiente, dentro de los términos legales y a la fecha no hay actuación pendiente por efectuar desde su competencia, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, precisó que el 26 de enero de 2024 remitió por competencia la petición, en la que el interesado solicitó se haga el reembolso, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la división de cobro coactivo y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por no dar una respuesta clara, completa y detallada a la petición del 13 de enero de 2024, que, fue remitida por competencia por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante correo electrónico del 26 de enero de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Sala hará referencia al derecho fundamental de petición, a los requisitos para solicitar la devolución de dineros por error en consignación, a los hechos acreditados en el caso objeto de estudio y al caso concreto.
Sin embargo, de manera previa, se pronunciará en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se observa que está llamada a prosperar, en la medida en que ante dichas entidades no se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, pues el manejo y funcionamiento de los dineros pagados por error están en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En consecuencia, se accederá a las solicitudes de desvinculación. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.
De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario2. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.
De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”3.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”4. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada 2 Corte Constitucional.
Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Requisitos para solicitar la devolución de dineros por error en consignación Tal como lo indicó esta Sala en anterior oportunidad5 requisitos para tramitar las solicitudes de la devolución de dinero fueron fijados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución 5298 del 15 de junio de 20236, en la que se indicó que los conceptos por los cuales se solicitan las devoluciones de sumas de dinero o traslados de recursos entre cuentas corresponden a los siguientes: • Error en consignación • Impuesto de remate improbado, nulo o declarado sin efectos • Pagos en exceso o saldos a favor de un tercero • Multas revocadas • Remanentes de gastos de proceso • Contribución especial arbitral de contenido económico • Reactivación de depósito judicial prescrito en virtud del Acuerdo 1115 de 2001 • Orden judicial de reactivación de depósito judicial prescrito en virtud de la Ley 1743 de 2014.
Las devoluciones de sumas de dinero, según el concepto, se efectúan por transferencia a cuenta bancaria del beneficiario, conversión a cuenta de despacho judicial, traslado entre cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, Traslado de cuenta del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a cuenta del tesoro nacional y activación de depósitos judiciales prescritos.
Para que proceda el trámite de la devolución de sumas de dinero el actor deberá cumplir los siguientes requisitos: • Documento firmado en el que se indique el motivo y el valor total de la solicitud, y declaración bajo la gravedad de juramento de que “no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto”. • Si se trata de una persona jurídica, su representante legal o apoderado debe anexar, certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con una antelación no mayor a un mes al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales. • Cuando la solicitante sea una entidad financiera, deberá adjuntar, además, el certificado de existencia y representación legal emitido por la Superintendencia Financiera, con una antelación no mayor a un mes al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto – Grupo de Fondos Especiales. • Copia legible del comprobante de consignación o certificación bancaria de la consignación. • Certificación de la entidad bancaria a nombre del beneficiario de la devolución, en estado activa, expedida con una antelación no mayor a 15 días al momento de su presentación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto, para efectos de realizar la consignación del valor motivo de la devolución. • Copia legible del documento de identidad del beneficiario de la devolución – titular de la cuenta bancaria. 5 Ver sentencia del 21 de marzo de 2024, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-07564-00, Consejero Ponente Wilson Ramos, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6 La cua puede ser consultada en la página web de la Rama Judicial o en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-presupuesto/portal/inicio/informacion-general.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el interesado deberá remitir la solicitud y sus anexos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Presupuesto, mediante correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, y además en dicha solicitud deberá informar su dirección de notificación electrónica y teléfono de contacto.
De los hechos acreditados en el presente caso Para determinar si las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, la Sala se referirá a las pruebas que obran en el expediente. (i) El 25 de enero de 2024 el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá respondió la petición del actor, en la cual informó que: «Para efectos de dar respuesta a lo peticionado, debe ponerse de presente que si bien en proveído de siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se sancionó por desacato, lo cierto es que dicha decisión se encontraba condicionada a la decisión del superior, como quiera que se debía surtir la respectiva consulta, tal y como se indicó en el auto a que se está haciendo referencia: “TERCERO: Previo al cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991” En ese entendido, el sancionado debía esperar la decisión del Juzgado Laboral de Circuito, para realizar el pago, no obstante y como quiera que el señor CARLOS ANDRÉS ARISTIZABAL MORENO realizó el depósito del dinero y se revocó la sanción impuesta por este Despacho, la solicitud de reembolso del dinero se debe realizar ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Lo anterior, en la medida que el dinero se consignó ante la cuenta No.3-0820-000640- 8 del Banco Agrario de Colombia, denominada DTN, MULTAS Y RENDIMIENTOS, a ordenes el Consejo Superior de la Judicatura y no puede este Despacho disponer devoluciones. En consecuencia, no es esta dependencia judicial quien debe ordenar el reembolso sino el Consejo Superior de la Judicatura, no obstante se considera pertinente remitir la solicitud deprecada al Director Administrativo Seccional Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, para que se resuelva lo que corresponda».
(ii) En razón de lo anterior, mediante correo electrónico del 26 de enero de 2024, remitió por competencia la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Nivel Central, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que el señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno pretende que se ampare el derecho fundamental de petición, por la ausencia de respuesta clara, completa y detallada de la solicitud de información que presentó ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá el 13 de enero de 2024, la cual fue remitida por competencia a la División de Cobro Coactivo de la DEAJ, mediante correo electrónico del 26 de enero de 2024.
Vistos los documentos que obran en el expediente, a la fecha no existe prueba que demuestre que la petición del 13 de enero de 2024 y remitida por competencia el 26 de enero de 2024 fue atendida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto.
Tal como se indicó en precedencia, pese a que el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la DEAJ y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá fueron vinculados al presente trámite para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, no allegaron intervención alguna y, en esa medida, debe aplicarse la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual implica tener por cierto el argumento del escrito inicial consistente en la omisión en proporcionar respuesta a la petición del demandante, en la que solicitó el reembolso del dinero pagado por motivo de sanción impuesta en el incidente de desacato con radicado 11001-41-050-002-2023-01161-00, la cual fue revocada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En razón de lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del demandante, en consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 13 de enero de 2024, que le fue remitida por competencia el 26 de enero de 2024, asimismo, que notifique en debida forma de la respuesta al peticionario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.
Amparar el derecho fundamental de petición del señor Carlos Andrés Aristizábal Moreno, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia: 3. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proporcione respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada el 13 de enero de 2024, que le fue remitida por competencia el 26 de enero de 2024, asimismo, que notifique en debida forma de la respuesta al peticionario. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01806-00 Demandante: Carlos Andrés Aristizábal Moreno 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN