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11001031500020230184401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-10

Radicación interna: 5787 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Marlon Mosquera Asprilla Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01844-01 Actor: Marlon Mosquera Asprilla y Otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores Marlon Mosquera Asprilla, Gerzon Mosquera Hurtado, Luz Stella Hurtado Vanegas, Mabel Adriana Mosquera Murillo, Jefferson Mosquera Hurtado, Edward Leyter Mosquera Riascos y Adalgiza Mosquera Riascos, contra la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Marlon Mosquera Asprilla, Gerzon Mosquera Hurtado, Luz Stella Hurtado Vanegas, Mabel Adriana Mosquera Murillo, Jefferson Mosquera Hurtado, Edward Leyter Mosquera Riascos y Adalgiza Mosquera Riascos, actuando a través de apoderado; en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2022, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76111333100120130025500.

En amparo del derecho invocado, solicita: “1°. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2°. Que se ordene al EL TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el régimen de responsabilidad subjetiva a favor a los actores por privación injusta de la libertad”.

(Sic) Hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsable por los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación de libertad de la que fue víctima el señor Marlon Mosquera Asprilla.

Advirtió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga bajo el radicado número 76111 333300l20I30025500 que, mediante sentencia de 22 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios. Precisó que las entidades demandadas presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de sentencia de 15 de julio de 2022, revocó la decisión de primera instancia, negando las pretensiones al considerar entre otras cosas que: “(…) al considerar que «la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Mosquera […] devino necesaria, adecuada y proporcional, [luego], el daño que se deriva de la privación de la libertad a [la] que se enfrentó el actor no adquiere la connotación de antijurídico y en consecuencia no es indemnizable (…)”.

Refirió que contra la sentencia de segunda instancia presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue declarado desierto mediante auto de 11 de octubre de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Argumentó que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana critica, puesto que al establecer los roles que tenía cada uno de los miembros de la tripulación, determinó que capitán de la embarcación era el único responsable del transporte de las sustancias ilegales que se encontraron en la nave.

Destacó que no se valoraron las pruebas en el en el marco del régimen de responsabilidad objetiva sino en la subjetiva, sin tener en cuenta que las circunstancias fácticas que constituyeron la investigación tenían un elemento determinante para la privación de la libertad de las personas que constituían el grupo de tripulantes o no estableció la persona que le correspondía estar al mando de la motonave como era el capitán del navío. Trámite procesal Mediante auto de 20 de abril de 2023, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a su vez se dispuso la vinculación de Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional; a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y a los señores Maribel Adriana Mosquera Murillo, Marlos Mosquera Hurtado, Hakin Eliecer Mosquera Riascos, Bárbara Asprilla Minotta, Yecica Cenaida Mosquera Asprilla, Carlos Ernesto Mosquera Asprilla, Yenny Patricia Mosquera Asprilla y Fidel Mosquera Domínguez. 4.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarará la improcedencia del amparo constitucional, en la medida que no se encontraba cumplido el requisito de inmediatez, ni las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que en el caso bajo estudio no se cumple satisfactoriamente las condiciones establecidas por la jurisprudencia para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que no se acreditó la configuración del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela.

Advirtió que lo pretendido por la parte actora es retrotraer las etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y aludir la presunta transgresión de derechos fundamentales, circunstancia que no era procedente dado el carácter subsidiario de la acción constitucional. 4.2 El Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, a la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional; la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, y a los señores Maribel Adriana Mosquera Murillo, Marlos Mosquera Hurtado, Hakin Eliecer Mosquera Riascos, Bárbara Asprilla Minotta, Yecica Cenaida Mosquera Asprilla, Carlos Ernesto Mosquera Asprilla, Yenny Patricia Mosquera Asprilla y Fidel Mosquera Domínguez, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 8 de junio de 2023, declaró por improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Advirtió que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: Señaló que frente a este presupuesto se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.

Por lo que se ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. Aludió que, en el presente caso, los accionantes en su solicitud de tutela pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de esta providencia, porque frente a esta se predica la trasgresión de sus garantías constitucionales.

Sostuvo que examinados los elementos probatorios allegados al expediente se encontró que: La decisión de 15 de julio de 2022, proferida Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada por medios electrónicos el 22 de julio de 2022. La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 29 de julio de 2022. La solicitud de tutela se radicó el 14 de abril de 2023.

Destacó que como la acción constitucional se presentó el 14 de abril de 2023, era dable concluir que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a los 8 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como la Corporación han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo.

Refirió que no se comparte el argumento de los accionantes para presentar el mecanismo constitucional en la fecha en que lo realizaron, que se refiere a que el plazo de la inmediatez debía contabilizarse desde el momento de la ejecutoria del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, ya que este no es el proveído que se presente controvertir y porque tal determinación judicial obedeció exclusivamente al tardío y omisivo actuar de los recurrentes, que no presentaron la sustentación del medio de defensa en mención. Por lo que, diferente sería el caso si el recurso extraordinario se hubiera tramitado en debida forma, ya que los tutelantes debían esperar la determinación de ese asunto para poder acudir, de manera excepcional, a la acción de tutela.

Sin embargo, ese no es el escenario que hoy nos ocupa, porque se reitera, la ejecutoria de la sentencia del fallo de segunda operó el 29 de julio de 2023, donde inclusive cabe resaltar que los recurrentes ni siquiera solicitaron la suspensión del cumplimiento de la sentencia controvertida, según lo contempla el artículo 264 del CPACA Bajo ese contexto, afirmó que no se evidencia una explicación válida para el ejercicio de la presente acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación y la Corte Constitucional, por lo tanto, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

La impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Quinta, sin embargo, no expuso los argumentos de inconformidad. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela promovida por los señores Gerzon Mosquera Hurtado, Luz Stella Hurtado Vanegas, Mabel Adriana Mosquera Murillo, Jefferson Mosquera Hurtado, Edward Leyter Mosquera Riascos y Adalgiza Mosquera Riascos, en tanto, como lo alegan los accionantes la solicitud debe superar el requisito de inmediatez.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a la decisión emitida por el A quo y la impugnación presentada con la que se entiende que se pretende cuestionar el análisis realizado en primera instancia de cara a la satisfacción del requisito de inmediatez; sea pertinente, entrar a estudiar si efectivamente se cumplió con la carga de interponer la acción de tutela dentro de un plazo razonable y prudencial.

En este punto, la Sala advierte que, por tanto, debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la emisión de la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa y la fecha de interposición del amparo constitucional.

En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante correo electrónico el 22 de julio de 2022, y por su parte la acción de tutela fue radicada el 14 de abril de 2023; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho constitutivo de vulneración o amenaza de los derechos deprecados.

Ahora, respecto al conteo del término teniendo en cuenta el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el accionante, la Sala se acoge a lo expuesto por el a quo, en tanto que el actor interpuso el recurso extraordinario el 28 de julio de 2022 el cual, mediante auto de 11 de octubre de 2022, fue declarado desierto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

De modo que se concluye que la concesión o no del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso y, por tanto, no es válido el argumento bajo el cual el tutelante pretende que se contabilice el término para interponer la demanda de tutela desde la fecha en que se notificó el auto de 11 de octubre de 2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso de unificación de jurisprudencia, es decir el 14 de octubre de 2022.

Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

(…)” Comoquiera que la sentencia de 15 de julio de 2022, que resolvió la segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que originó el asunto sub judice, se notificó el 22 de julio de 2022, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 22 de enero de 2023, mientras que la parte actora radicó el escrito de tutela el 14 de abril de 2023, es decir 2 meses y 19 días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.

No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:   i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.   ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.   iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, el accionante no demostró, de forma siquiera sumaria, que no pudiera acudir a la administración de justicia oportunamente para solicitar el amparo.

Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; a su vez, los accionantes no efectuaron manifestaciones algunas en ese sentido. Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta de forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se destaca que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por los señores Marlon Mosquera Asprilla, Gerzon Mosquera Hurtado, Luz Stella Hurtado Vanegas, Mabel Adriana Mosquera Murillo, Jefferson Mosquera Hurtado, Edward Leyter Mosquera Riascos y Adalgiza Mosquera Riascos; se torna improcedente.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS…… Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR