Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-00 Accionante: Luis Javier García Peláez Se declara la improcedencia de la acción 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00096-00 Accionante: Luis Javier García Peláez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Requisito de inmediatez / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Javier García Peláez contra los fallos disciplinarios del 17 de diciembre de 2017 y 6 de marzo de 2019 proferidos, respectivamente, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), en el proceso disciplinario No. 11001-11- 02-000-2016-1744-01 (15121-34) adelantado con ocasión de una queja presentada en contra del accionante.
En la primera providencia se declaró disciplinariamente responsable al accionante y se le impuso la sanción consistente en la exclusión del ejercicio profesional de abogado. La segunda providencia confirmó esa decisión en grado jurisdiccional de consulta. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-00 Accionante: Luis Javier García Peláez Se declara la improcedencia de la acción 2 I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 12 de enero de 2023 el señor Luis Javier García Peláez interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso vulnerados, en su concepto, por las autoridades judiciales accionadas en los fallos disciplinarios del 17 de diciembre de 2017 y 6 de marzo de 2019. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: Proteger los derechos fundamentales vulnerados invocados como son DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD ANTE LA LEY.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, en protección de los derechos fundamentales vulnerados, se disponga dejar sin efectos los fallos disciplinarios emitidos dentro del referido proceso y en contra del actor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, los días 17 de diciembre de 2017 y 6 de marzo de 2019, RDO: 2016-1744 y en su lugar se ordene a las Comisiones accionadas (Antes Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura) que, en caso de considerarlo procedente, inicie nuevamente la actuación disciplinaria correspondiente a los hechos que en su momento dieron lugar a los trámites que se anulen, y lo adelante asegurándose de que se efectúe efectivamente las correspondientes notificaciones y pueda ejercerse el derecho de defensa.
TERCERO: Que se cancele la sanción del respectivo registro nacional de abogados, y de los antecedentes disciplinarios>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 15 de octubre de 2015 el señor Augusto de Jesús Vásquez presentó una queja disciplinaria en su contra porque: (i) contrató sus servicios profesionales para adelantar el registro de su propiedad intelectual ante la Superintendencia de Industria y Comercio y ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para lo cual pagó los debidos honorarios y, no obstante, el abogado no adelantó la gestión;
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-00 Accionante: Luis Javier García Peláez Se declara la improcedencia de la acción 3 y (ii) al momento de suscribirse el contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. 3.2.- Durante el proceso disciplinario en su contra, el accionante fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 3.3.- El 17 de diciembre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) profirió fallo de primera instancia. Declaró la responsabilidad disciplinaria del accionante y lo sancionó con la exclusión del ejercicio profesional de abogado. 3.4.- El 6 de marzo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) confirmó la decisión, en grado jurisdiccional de consulta. 3.5.- A finales de 2021 un tercero le informó sobre la sanción que le había sido impuesta.
En consecuencia, entre el 1º de diciembre de 2021 y el 12 de mayo de 2022 presentó varios derechos de petición para acceder al expediente del proceso disciplinario. El expediente finalmente fue remitido el 12 de mayo por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, según constancia allegada al expediente por el accionante. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso porque: 4.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá carecía de competencia para adelantar el proceso en su contra y resolver la primera instancia, como quiera que las fallas descritas en los hechos planteados en la queja habrían sido cometidas en la ciudad de Medellín, por lo que la autoridad competente era el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
En ese sentido, en caso de que se presentara un conflicto de interés, este debió ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual no sucedió. 4.2.- No se tuvo en cuenta que el dinero pagado a título de honorarios por el cliente que presentó la queja y que correspondía al encargo de una gestión fue devuelto Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-00 Accionante: Luis Javier García Peláez Se declara la improcedencia de la acción 4 por el accionante en noviembre de 2015, por lo que no se habría configurado la falla relativa a ese cargo. 4.3.
Además, la gestión encargada por el cliente que presentó la queja no requería de derecho de postulación y podía ser adelantada directamente por aquel o por cualquier persona natural, sin necesidad de acudir a un abogado. Por lo tanto, tampoco se configuró la falla correspondiente a ejercer la profesión a pesar de estar suspendido, pues habría obrado como persona natural y no en calidad de abogado. 4.4.- Reprocha que las autoridades accionadas no le hubieran notificado ninguna de las actuaciones adelantadas durante el proceso disciplinario, incluyendo el fallo de primera instancia y el proferido en sede de consulta.
Alega que no se intentó la notificación personal a los correos electrónicos gypa.consultores@gmail.com y ljgp122@gmail.com los cuales se encontraban en el Registro Nacional de Abogados, obraban en el expediente y eran conocidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con ocasión de procesos disciplinarios anteriores. 4.5.- Por último, alega que la sanción impuesta es en exceso gravosa y no responde a las fallas objeto del proceso disciplinario, sino al hecho de no haber podido determinarse la ubicación del accionante durante su trámite.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionado) solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no intervino en el trámite que antecedió a la providencia accionada: el fallo del 6 de marzo de 2019 fue proferido por la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En todo caso, sostiene que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 6 de marzo de 2019, por lo que se superó el término de seis meses previsto en la jurisprudencia constitucional. 6.- El señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz (tercero con interés por ser la persona que presentó la queja disciplinaria) no se opuso a la acción de tutela.
Alega que los dineros que pagó al accionante le fueron devueltos en noviembre de 2015, después de que este le informara que no podía adelantar la gestión encargada por motivos de carácter personal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-00 Accionante: Luis Javier García Peláez Se declara la improcedencia de la acción 5 7.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (accionado), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES E. Incumplimiento del requisito de inmediatez 6.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales1. 7.- La providencia que puso fin a la controversia ordinaria fue proferida el 6 de marzo de 2019 y se notificó el 6 de junio del mismo año. 7.1.- En el escrito de tutela el accionante alega que su oficina se encontraba en la carrera 76 No. 34a – 73, de la ciudad de Medellín. No obstante, añade que a finales de noviembre de 2015 cerró esa oficina y se estableció en una zona rural del municipio de La Estrella.
En todo caso, sostiene que las actuaciones del proceso disciplinario debieron notificarse a sus correos electrónicos. 7.2.- En el expediente del proceso disciplinario obra constancia del 4 de abril de 2017 proferida por el Registro Nacional de Abogados, según la cual la última dirección registrada del actor es la atrás mencionada. En cambio, no se encuentran registradas nuevas direcciones físicas o electrónicas, ni la autorización por escrito del accionante para ser notificado por este último medio, según lo exige el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007. 7.3.- Se advierte también que en el proceso disciplinario se remitieron las notificaciones a la dirección prevista en el Registro Nacional de Abogados, pero ante la imposibilidad de hallar al actor y previo el agotamiento del emplazamiento previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se lo nombró persona ausente y se le 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-00 Accionante: Luis Javier García Peláez Se declara la improcedencia de la acción 6 asignó un defensor de oficio. Así, el fallo que puso fin al proceso se notificó al defensor de oficio e igualmente se remitió a la dirección que se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 7.4.- De lo anterior se concluye que el hecho de que el accionante no pudiera ser notificado en las direcciones que echa de menos no puede ser atribuido a las autoridades accionadas, sino a la falta de una autorización escrita para surtir las notificaciones por medios electrónicos, y la falta de actualización de su dirección física ante el Registro Nacional de Abogados, lo cual constituye un deber de los abogados según el numeral 15 del artículo 28 de la ley en mención. 7.5.- Así las cosas, el término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento cabe inferir que los interesados conocen su contenido.
Bajo ese escenario, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 12 de enero de 2023, se advierte que transcurrió un término de más de tres (3) años y siete (7) meses desde la notificación del fallo y hasta la interposición de la solicitud de amparo. Es decir, se superó con creces el término previsto en la jurisprudencia. 8.- No obstante, incluso si se contara la inmediatez a partir del 12 de mayo de 2022, fecha en la que el propio accionante reconoce que tuvo acceso al expediente, tampoco se cumplió con ese requisito: transcurrieron ocho (8) meses desde que el actor tuvo acceso a la decisión y la interposición de la acción de tutela, sin que en el escrito de tutela se acreditara una situación especial que permita flexibilizar o inaplicar este término. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00096-00 Accionante: Luis Javier García Peláez Se declara la improcedencia de la acción 7 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado