CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela – consulta de desacato Parte actora: Defensor del Pueblo Regional Casanare – agente oficioso de la menor LDPG1 Parte accionada: Nueva EPS Radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Auto que resuelve grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, por el desacato de la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por esta Sección el 1° de diciembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante fallo de tutela de 13 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de salud, a la vida en condiciones dignas, a la protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes, así como de las personas en condiciones especiales y/o de vulnerabilidad de la menor […] identificada con el registro civil de nacimiento No. […], vulnerados por la Nueva EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Nueva EPS que garantice de forma oportuna, diligente y efectiva el tratamiento integral a la paciente […], identificada con el registro civil de nacimiento No. […], para lo cual debe realizar los trámites a que haya lugar en la entidad hospitalaria de remisión, con el fin de facilitar a la accionante, la prestación efectiva del servicio de salud.
TERCERO: Ordenar a la Nueva EPS, que de manera inmediata financie los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la menor […], 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso suprimirá los datos que permiten su identificación, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales LDPG.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con el registro civil de nacimiento No. […] y su progenitora o un acompañante, cada vez que se autorice a la afiliada el tratamiento en un municipio diferente a su residencia. La financiación de alojamiento se causará cuando la atención ante la IPS de remisión tenga una duración mayor a un (1) día y los gastos de alimentación serán aquellos que se requieran y se ocasionen en el municipio donde la menor reciba la correspondiente atención médica, durante el tiempo de estadía.
CUARTO: Negar la solicitud de recobro presentada por la Nueva EPS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia”. 1.2. La decisión anterior fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado a través de fallo de 1° de diciembre de 2022. 1.3. El 19 de febrero de 2025, la parte accionante informó al Tribunal Administrativo de Casanare sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 13 de octubre de 2022, por cuanto la Nueva EPS no ha autorizado los exámenes de oscilometría de impulso y la consulta de control por neurología pediátrica, como tampoco ha garantizado el traslado de la menor y su progenitora al lugar donde se van a realizar los mismos. 1.4.
Mediante auto de 25 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare abrió incidente de desacato contra el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de agente interventor de la Nueva EPS. Posteriormente, en decisión de 20 de marzo de 2025 lo sancionó por el incumplimiento de las órdenes de tutela. 1.5. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia de 15 de mayo de 2025 revocó la decisión de 20 de marzo de 2025 que sancionó al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez y, en consecuencia, ordenó iniciar un nuevo incidente de desacato disponiendo la vinculación de quien se encuentre ejerciendo el cargo de representante legal de la Nueva EPS y cuya notificación debía efectuarse al correo personal o personal institucional. 1.6.
El 4 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sección. En dicha decisión requirió a Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nueva EPS para que comunicara el nombre completo y correo electrónico personal institucional de quien actualmente ejerce el cargo de agente interventor y representante legal.
Asimismo, requirió a dicha prestadora de salud y a la señora Adriana Patricia Piratoba González para que informaran si a la menor LDPG ya le fue practicado el examen de oscilometría de impulso y si ya fue atendida por el especialista en neurología pediátrica. 1.7. El 10 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare abrió incidente de desacato contra el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.
Dicha decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos: luis.bernal@nuevaeps.com.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; vivianapico@nuevaeps.com.co y abg.vivianapico@nuevaeps.com.co. 1.8. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador requirió a la Nueva EPS para que informara “[…] si se le practicó el examen médico de oscilometría de impulso a la menor L.D.P.G., el cual estaba programado para el 26 de julio del 2025 en la IPS Centro Neumológico de la ciudad de Cúcuta.
En caso de que no se haya llevado a cabo tal procedimiento, deberá exponer las razones correspondientes […]”. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró en desacato al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir el fallo de 13 de octubre de 2022.
Lo anterior, con fundamento en que el sancionado no ha garantizado el financiamiento de los gastos de alojamiento, transporte y alimentación para que la menor y su madre se trasladen a la ciudad de Cúcuta para la práctica del examen de oscilometría de impulso. De otra parte, en cuanto a la valoración por neurología pediátrica se verificó que la misma se realizó. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Generalidades del incidente de desacato El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales2.
El artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada al superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. Para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación, sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad.
En consecuencia, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción 2 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación3. De ahí que la providencia que decide el incidente de desacato deba precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.
Una vez determinado lo anterior, el juez procederá a imponer la sanción que corresponda al tenor del artículo 52 del Decreto 2591. La naturaleza del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, su propósito ulterior es que se cumpla la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida.
De ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir. 3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y «[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]».
En el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, ya que lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar la orden del juez constitucional.
En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los 3 En la Sentencia T-763 de 1998, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
Sin embargo, en caso de advertirse en el curso de ese trámite que la orden fue cumplida, se puede ordenar la inaplicación de la sanción, con fundamento en la finalidad de esta. 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sanción impuesta al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, mediante auto de 3 de julio de 2025, debe ser confirmada, revocada o modificada. 5.
Caso concreto A continuación, se verificará el cumplimiento de los elementos objetivo y subjetivo para la procedencia de la sanción por desacato. 5.1. Análisis del elemento objetivo El fallo de tutela objeto de cumplimiento le impone a la Nueva EPS la obligación de garantizar de forma oportuna, diligente y efectiva el tratamiento integral a la paciente menor de edad LDPG, asimismo financiar “[…] los gastos de transporte, alojamiento y alimentación a la menor […] y su progenitora o un acompañante, cada vez que se autorice a la afiliada el tratamiento en un municipio diferente a su residencia […]”.
La accionante manifestó que las anteriores órdenes de amparo estaban siendo incumplidas porque la Nueva EPS no ha autorizado el examen de oscilometría de impulso y la consulta de control por neurología pediátrica, como tampoco ha garantizado los gastos de traslado de la menor y su progenitora al lugar donde se van a realizar los mismos.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente proceso está acreditado que la menor LDPG fue diagnosticada con convulsiones febriles, déficit nutricional y trastorno de la conducta y de las emociones de la infancia, motivo por el cual desde el 22 de julio de 2024 se le ordenó realizar un examen de oscilometría de impulso: De acuerdo con la constancia secretarial de 2 de julio de 20254 suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo de Casanare, se advierte que la señora Adriana Patricia Piratoba González, madre de la menor LDGP, informó lo siguiente: - La valoración por neurología pediátrica sí se realizó, y está pendiente de los resultados de una biopsia de estómago, una resonancia magnética de cerebro y un polisomnograma. - En cuanto al examen de oscilometría de impulso, sostuvo que no se ha realizado, pero que su práctica se programó para el 26 de julio del 2025 en la IPS Centro Neumológico del Norte en Cúcuta.
Afirmó que una trabajadora de la Nueva EPS le indicó que el traslado se realizaría vía aérea. De igual manera, el Despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la madre de la menor LDPG5 quien manifestó que el examen de oscilometría de impulso a la fecha -14 de octubre de 2025- no se ha realizado dado que la 4 Índice 164 del aplicativo Samai del expediente del tribunal. 5 La comunicación vía telefónica se realizó el 14 de octubre de 2025 a las 11:16 a.m. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nueva EPS no garantizó los gastos del traslado a la ciudad de Cúcuta, por lo que no pudo asistir a la cita programada para el 26 de julio de 2025 en la IPS Centro Neumológico del Norte en Cúcuta y no ha programado una nueva cita.
También se tiene que, pese al requerimiento efectuado por el Despacho sustanciador mediante auto del 15 de septiembre de 2025 la Nueva EPS guardó silencio, motivo por el cual la información suministrada por la madre de la menor LDPG se reviste de credibilidad. En atención a lo expuesto, la Sala advierte que, aunque a que se acreditó que a la parte accionante se le agendó y comunicó la cita de oscilometría de impulso, la Nueva EPS no garantizó los recursos para el traslado de la menor LDGP y de su acompañante a la ciudad de Cúcuta desde el municipio de Yopal (Casanare), lo que constituye un incumplimiento del fallo de tutela de 13 de octubre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmado por esta Sección el 1° de diciembre de 2022.
Por tanto, para la Sala en el presente asunto se encuentra acreditado el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Nueva EPS y, bajo ese entendido, configurado el elemento objetivo de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare. 5.2. Análisis del elemento subjetivo Frente al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela, la Sala advierte que el incidente de desacato se abrió en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS.
Conforme al informe rendido por la Nueva EPS el 29 de mayo de 2025, se tiene que los responsables del cumplimiento del fallo de 13 de octubre de 2022 son los siguientes funcionarios: Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El responsable del cumplimiento de los fallos de Tutela en a tención a sus funciones es el Gerente Regional de Centro Oriente, doctor Aldemar Casadiegos Jaime […].
En caso de requerir a otros funcionarios o representante legal de la Entidad, se debe entender como convocado al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela, Luis Fernando Bernal Jaramillo […]”. [Negrillas por fuera de texto]. De ahí que la Sala concluye que el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, es el funcionario responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela objeto de este estudio y, por ende, le corresponde garantizar la práctica del examen de oscilometría de impulso ordenado a la menor LDGP y los gastos de traslados a que hubiere lugar.
De igual manera, la Sala advierte que el sancionado fue debidamente notificado6 y vinculado al presente asunto; sin embargo, no rindió informe en el marco del trámite incidental ni en el grado jurisdiccional de consulta y mucho menos allegó prueba que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela. A partir de lo expuesto, la Sala observa que: i) el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo guardó silencio en el marco de este trámite; ii) no se encuentra acreditado el cumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y confirmada por esta Sección el 1° de diciembre de 2022; iii) ha transcurrido más de un (1) año desde que el médico tratante ordenó realizar el examen de oscilometría de impulso sin que a la fecha se haya practicado; y iv) no se advierte explicación válida que justifique su incumplimiento.
En atención a lo anterior, la Sala considera que el sancionado no ha sido diligente en el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, por lo que se encuentra configurado el elemento subjetivo de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Casanare, máxime cuando por la falta de realización del examen de oscilometría de impulso a la menor LDPG esta 6 Fue notificado entre otras al siguiente correo electrónico: luis.bernal@nuevaeps.com.co Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección7 en otra oportunidad confirmó la sanción impuesta por el a quo y aun así persiste el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión consultada al evidenciar el incumplimiento del fallo de tutela de 13 de octubre de 2022 por parte del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cumpla lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022 y, en esa medida, garantice los derechos fundamentales de la menor LDPG.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 7 Auto de 31 de octubre de 2024, expediente 85001-23-33-000-2022-00112-04. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2022-00112-06 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.