CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., once (11) de febrero de 2026 Número único: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja Asunto: Autoridad competente para investigar disciplinariamente a un comisario de familia La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
El 5 de diciembre de 2023, el señor M. A. B. V. presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, en contra del señor A. R. C., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja, por su actuar dentro del trámite del proceso de protección por violencia intrafamiliar con radicado 363-2023.
En particular, el ciudadano solicitó investigar al comisario por no contestar de fondo las peticiones realizadas ni actuar de manera pronta y expedita para la protección de sus hijos menores de edad. 2. A través de autos del 15 de enero y 8 de febrero de 2024, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja ordenó la remisión de la queja disciplinaria a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de esa misma ciudad, al considerar que el disciplinado tiene la calidad de servidor público del orden municipal.
Por consiguiente, debía ser esa oficina la competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra del señor A. R. C. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250055100 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 3. El 22 de mayo de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor A. R. C. 4. A través de Auto del 20 de noviembre de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja ordenó prorrogar la investigación disciplinaria en contra del señor A. R. C., por el término de tres meses. 5.
El 1° de octubre de 2025, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del proceso disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Lo anterior, al considerar que esa autoridad es la competente para investigar a quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 6.
Por medio de auto del 12 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decidió no avocar conocimiento. En la misma decisión resolvió «REMITIR lo actuado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que dicha autoridad dirima el conflicto de competencia trabado entre la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja y esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto número 509 del 1° de diciembre de 2025 (desde el 4 hasta el 11 de diciembre) en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó del presente conflicto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja, a la Alcaldía de Barrancabermeja, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, a la Viceprocuraduría General de la Nación, a la Personería de Barrancabermeja, al señor Fidel José Gómez Rueda, representante del Ministerio Público, al señor M. A. B. V. en su calidad de quejoso4 y al señor A. R. C. en su calidad de investigado5. 4 En el informe, la secretaría de la Sala indica que «Se le comunica toda vez que, por medio de correo electrónico de 19 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander le comunicó la remisión del presunto conflicto al señor M. A. B. V. en calidad de quejoso.» 5 En el informe, la secretaría de la Sala indica que «Se le comunica toda vez que, por medio de correo electrónico de 19 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 En informe secretarial del 12 de diciembre de 2025, consta que las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander No presentó alegatos en el trámite del presente asunto. Sin embargo, se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas por esa autoridad en el auto del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala.
Precisó que las comisarías de familia son dependencias de carácter administrativo e interdisciplinario, con funciones administrativas y jurisdiccionales conforme a la Ley 2126 de 2021. Por lo tanto, no todas las decisiones que tomen esas autoridades son de carácter jurisdiccional. Asimismo, indicó que en el presente asunto, la queja tiene relación con presuntas irregularidades y omisiones relacionadas con derechos de petición o memoriales que radicó el señor A. R. C luego del trámite del proceso de protección por violencia intrafamiliar6.
En ese sentido, manifestó que la respuesta a derechos de petición y solicitudes «no se enmarca dentro de [las] funciones jurisdiccionales de los comisarios de familia». Por ende, consideró que el asunto disciplinario debe continuarlo la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja. Santander le comunicó la remisión del presunto conflicto al señor A. R. C. en calidad de presunto investigado.» 6 En el mencionado auto del 12 de noviembre de 2025, la Comisión señaló: «El 24 de mayo de 2023 la Fiscalía remitió la denuncia a su despacho bajo el radicado […] y como la señora P. S. denunció ser víctima de violencia psicológica se dio apertura al proceso administrativo radicado 363-2023 en contra de M. Á.
B. V. […] // El 16 de octubre de 2023 el señor M. Á. B. V. presentó un memorial que reiteró el 10 de noviembre de 2023 en el que manifestó que la señora P. S. se encontraba desaparecida […] // El 1° y 27 de diciembre de 2023 el señor M. A. B. V. presentó memoriales manifestando que la información proporcionada por el Despacho resultaba incompleta.
El 30 de diciembre de 2023 se envió respuesta al peticionario y el 17 de junio de 2024 se le suministraron copias de la actuación. […] En el caso concreto, el quejoso aduce presuntas irregularidades y omisiones relacionadas con los derechos de petición o memoriales que radicó luego de la terminación del trámite de medidas de protección radicado No. 363-2023. […] // la inconformidad del quejoso se contrae al “escaso seguimiento y trámite de fondo a las peticiones” relacionadas con la presunta desaparición de la señora P. S. durante la época en que se encontraba en Bogotá. // En ese orden no se comparte el argumento de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja pues la respuesta a los derechos de petición del quejoso, aunque fueron radicados con destino al proceso de Violencia intrafamiliar No. 363-2023, no representa el desarrollo de una función jurisdiccional, máxime si el procedimiento de medidas de protección había terminado desde el 10 de octubre de 2023 y lo que pretendería el usuario era la activación de las rutas de atención por la presunta desaparición de la señora P.S. y la protección de los derechos de los hijos en común dada su minoría de edad».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 2. Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, se tendrá en cuenta lo expuesto en el auto del 1° de octubre de 2025, a través del cual declaró su falta de competencia para continuar con la actuación disciplinaria y ordenó la remisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Así, señaló que la Oficina, de conformidad con el Acuerdo Municipal 014 de 20047, es competente para investigar disciplinariamente a los servidores públicos de la Alcaldía de Barrancabermeja, con excepción del alcalde, secretarios de despacho y jefes de oficinas asesoras. Para la Oficina, el presente asunto surge como consecuencia de una presunta conducta irregular del señor A. R. C., en cuanto a la imposición de medidas de protección relacionadas con un proceso de violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría de Familia Permanente Turno 2 de Barrancabermeja.
Por consiguiente, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la competente para adelantar los procesos disciplinarios entre otros, contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1.
Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio debido a que las partes de este proceso, a saber, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Oficina de Control Disciplinario interno de la Alcaldía de Barrancabermeja no tienen un superior común, dado que son autoridades autónomas e independientes. En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA, y en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa 7 «Por el cual se crea la Oficina de Control Disciplinario Interno en la Estructura de la administración central municipal y se le asignan funciones generales». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2. ° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos i) ambas autoridades en conflicto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander es del orden nacional, mientras que la Oficina de Control Disciplinario interno de la Alcaldía de Barrancabermeja es del orden territorial; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón a la queja disciplinaria interpuesta contra el comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja; y iii) ambas autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación disciplinaria.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo8, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3. º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos9. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200;
Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168, entre otras. 9 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra del señor A.R.C., por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en cumplimiento de sus funciones como comisario de familia.
Como se indicó, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander señaló que la presunta conducta irregular en la que pudo incurrir el señor A.R.C., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja, no conlleva el ejercicio de una función jurisdiccional. Lo anterior, debido a que la queja disciplinaria presentada contra el comisario de familia se sustenta en presuntas irregularidades y omisiones relacionadas con derechos de petición o memoriales que radicó el señor A. R. C luego de finalizado el trámite del proceso de protección por violencia intrafamiliar. la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala]. 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Por su parte, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja manifestó que el asunto objeto de controversia tiene que ver con presuntas irregularidades cometidas por el señor A.R.C. en su calidad de comisario de familia, esto, en el marco de un trámite de medidas de protección dentro de un proceso de violencia intrafamiliar.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración; ii) La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración; iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria.
Reiteración; iv) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración y v) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia. Reiteración11 El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual se establece lo siguiente: Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar.
A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 24 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2024-00282-00.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Más adelante, la Ley 2126 de 202112 derogó el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3° definió la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, manteniendo las funciones jurisdiccionales de estas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así: Artículo 3.
Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [Resalta la Sala] En su artículo 12, esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.
El artículo 1713 de la norma en cita establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, las cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia: Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [Resalta la Sala].
En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional14 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales: 2.5.1.
Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar15. 2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y 12 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones». 13 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. 14 Sentencias T-642 de 2013, T-306 de 2020 y T-219 de 2023. 15 Las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone: «Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo. 5.2.
La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración16 Por control interno disciplinario debe entenderse la gestión de la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con el citado artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.
El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-00709-00;
Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000- 2025-00046-00. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.
PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordenó a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.
En adición dispone la norma que, de no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.
El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido mediante la Ley 1952 de 2019 y modificado por la Ley 2094 de 2021, reprodujeron tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.
En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]17.
Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en decisiones precedentes18, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional contenido en las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.
En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario19. Esta posición se vio reflejada, igualmente, en la Circular Conjunta DAFP - PGN núm. 001 del 2 de abril de 200220, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y en la cual se establece: Competencias de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno. En cualquiera de las alternativas que se adopte para organizar o implementar la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno, a la misma le compete adelantar tanto la indagación preliminar, como la investigación y el fallo de primera instancia, respecto de los servidores públicos del organismo o entidad correspondiente.
Esta competencia cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único. [subrayas de la Sala].
Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, disponen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que remite a la estructura institucional de cada entidad. Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios corresponde a la Procuraduría General de la Nación, solamente en el evento en que no se pueda garantizar dentro de la misma entidad. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-095 de 2003. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00014-00);
Decisión de 18 de julio de 2016, radicación 11001-03-06-000- 2016-00065-00; iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicación 11001-03-06-000-2016-00011-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00123-00. 20 «ASUNTO: Las Oficinas de Control Disciplinario Interno en el Nuevo Código Disciplinario Único».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que, se reitera, debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación. ii) Respecto de funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. iii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201921). iv) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem, el primero modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021). v) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta. vi) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda 21 Artículo 3°.
Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.
Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.
La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.
Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021). 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración22 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:
ARTÍCULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación número 2025-00046. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].23. [Resalta la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra las personas que ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002.
De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para 23 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1° y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptuaron que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.
Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).
Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.
Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.
La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 [ ]. [Resalta la Sala].
Artículo 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 112. funciones de la Comisión nacional de Disciplina Judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Resalta la Sala].
La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias24, declaró exequibles los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024. En relación con el artículo 55, señaló que dicha disposición responde al artículo 116 de la Carta que habilita a los particulares y autoridades administrativas para ejercer la función judicial de carácter transitoria, y al artículo 123 ibidem que le atribuye a la ley la potestad de determinar los regímenes aplicables a particulares que desempeñen temporalmente funciones públicas.
Por su parte, sobre el artículo 56, la Corte consideró que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»25. 24 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8. Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 25 Sentencia C-134 de 2023.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Por lo anterior, la Sala revisó26 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.4.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración27 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, la Sala concluye que, actualmente, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes excepcional, transitoria u ocasionalmente ejerzan funciones jurisdiccionales estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 201928, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 6. El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Oficina de Control 26 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación 2024-00367; Decisión del 16 de octubre de 2024, radicación 2024-00528-00. 27 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación número 2025-00046. 28 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la vigencia de la Ley 1952 de 2019 es a partir del 29 de marzo de 2021.
Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 2024-00518; Decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 2024-470; Decisión del 10 de julio de 2024, radicación 2024-168. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja para tramitar la queja disciplinaria interpuesta contra el señor A. R. C., comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en cumplimiento de sus funciones.
Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: i) De acuerdo con el expediente, el 10 de octubre de 2023, el señor A. R. C., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja, profirió «FALLO DEFINITIVO MEDIDA DE PROTECCIÓN», a través del cual se dio por terminado el respectivo proceso y ordenó su archivo definitivo29. ii) El quejoso solicitó investigar al señor A. R. C., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja, al considerar que, a su juicio, este último no había contestado de fondo las peticiones realizadas30 y no había actuado de manera pronta y expedita en procura de la protección de los derechos de sus hijos menores de edad31. iii) Dentro de este marco, encuentra la Sala que corresponde a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja continuar el proceso disciplinario adelantado en contra del señor A. R. C., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja, pues: a) La actuación disciplinaria está motivada en una conducta ocurrida luego de finalizado y archivado el proceso de medida de protección núm. 363 de 2023, es decir, cuando ya la actuación judicial había terminado.
Vale la pena destacar que una de las peticiones realizadas por el quejoso, el señor M.A.B.V., es la relativa a la activación de la ruta de atención por la presunta desaparición de la señora A.P.P.S., mujer que lo había denunciado por violencia intrafamiliar y que dio lugar al fallo definitivo de medida de protección núm. 363 de 29 Documento «PD-011-2024» Expediente digital, folio 139 al 142. 30 Documento «PD-011-2024» Expediente digital, folio 06 al 08.
Solicitud del 5 de diciembre de 2023. 31 Así, el señor M. A. B. V. señaló en su queja: «ASUNTO: SOLICITUDES VARIAS DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD FRENTE A CONDUCTAS DEL COMISARIO DE FAMILIA A. R. C. EN EL MARCO DE LOS ACONTECIMIENTOS RELACIONADOS CON LA HISTORIA SOCIO FAMILIAR DISTINGUIDA CON RADICADO 363-2023 (TRÁMITE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR).
DENUNCIANTE: A. P. P. S. DENUNCIADO: M. Á. B. V. […] Solicitar de la manera más respetuosa y comedida se investiguen las conductas del Señor Comisario A.R.C., no solo por no contestar de fondo las peticiones que se le remiten, sino además por no actuar de manera pronta y expedita en procura de la protección de los derechos de mis hijos menores de edad N.B.P, A.M.B.P y M.B.P. Además, porque se le ha pedido de manera presencial en las instalaciones de su Despacho y en compañía con la madre de mis hijos N.B.P, AM.B.P y M.B.P. que sirva de mediador en la elaboración de un documento con su compañía como garante y en su calidad de Comisario de Familia en el que se pueda dejar plasmada la voluntad de la madre de mis hijos de entregarme la custodia de mi hijo N.B.P. […] Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 2023.
La activación de ruta es un asunto que se encuentra regulado a partir del artículo 2.2.2.8.2.1. Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Dentro de este marco, la Sala estima que la petición formulada por el quejoso no se enmarca dentro de las actuaciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la cual establece que «[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».
Se trata de una solicitud diferente a lo concerniente a la medida de protección. b) Asimismo, la conducta que inspira la actuación disciplinaria está vinculada a un asunto de naturaleza administrativa, pues se refiere a la resolución de peticiones realizadas por el quejoso, solicitudes que, a su vez, tienen también por su contenido un carácter administrativo.
En este sentido, la Sala comparte lo manifestado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en su decisión del 12 de noviembre de 2025 en la que indicó: [L]os derechos de petición del quejoso, aunque fueron radicados con destino al proceso de Violencia intrafamiliar No. 363-2023, no representa el desarrollo de una función jurisdiccional, máxime si el procedimiento de medidas de protección había terminado desde el 10 de octubre de 2023 […].
En consecuencia, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, corresponde a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja, continuar el proceso disciplinario adelantado en contra del señor A. R. C., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja para continuar las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del señor A. R. C., en su calidad de comisario de familia permanente turno 2 de Barrancabermeja, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en cumplimiento de sus funciones.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja, para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a la Oficina Radicación: 11001 03 06 000 2025 00551 00 de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Barrancabermeja, a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja, a la Viceprocuraduría General de la Nación, a la Personería de Barrancabermeja, al señor Fidel José Gómez Rueda, al señor M. A. B. V. en su calidad de quejoso y al señor A. R. C. en su calidad de investigado.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado Consejero de Estado (Con Aclaración de voto) OSCAR ALBERTO REYES REY Secretario de la Sala (E)