Micelio
11001032400020220018100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 271 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Yeison Arbey Hernández Burbano AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 7 de marzo de 2022 promovió demanda, en la modalidad de lesividad, en contra de la Resolución nro.

R-856 de 20 de septiembre de 2019 (parcial)1, el Acta de Grado nro. 54 de 4 de octubre de 20192 y el Diploma nro. 1794-19 de 4 de octubre de 20193 expedidos por la misma institución. Las pretensiones formuladas en la demanda son: «4.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.o. R-856 de fecha 20 de septiembre de 2019, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) YEISON ARBEY HERNANDEZ BURBANO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1.061.760.679, expedida en Popayán - Cauca, el título de FISIOTERAPEUTA. 4.2.

Declárese la nulidad del Acta de Grado N.o 54 del 4 de octubre de 2019 y Diploma N.o. 1794-19 del 4 de octubre de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.o R-856 de fecha 20 de septiembre de 2019 y otorga el título de FISIOTERAPEUTA a la (el) señor (a) YEISON ARBEY HERNANDEZ BURBANO, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.o 1.061.760.679, expedida en Popayán - Cauca. 4.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 7968 del 10 de octubre de 2019 por medio del cual el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas autorizó a la señora YEISON ARBEY HERNANDEZ BURBANO identificado con la cédula de ciudadanía N.º 1.061.760.679, expedida en Popayán – Cauca el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta».

En síntesis, los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Índico que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la Universidad del Cauca estableció a través del Acuerdo Académico nro. 027 de 28 de septiembre de 2000 y 9 de 5 de octubre de 2005 como requisitos de grado para todos sus programas de pregrado el que el aspirante acredite el dominio de un segundo idioma, entre ellos inglés, francés o portugués. Señaló que desde el año 2011 la Universidad del Cauca fijó como medios para acreditar el requisito de grado de dominio de lengua extranjera los siguientes: a) Examen de suficiencia de idioma extranjero (inglés, italiano o portugués). b) Cursar cuatro niveles del idioma extranjero escogido en el PFI, con una nota promedio de 3,5. c) Certificados y pruebas de suficiencia expedidos por organismos internacionales o nacionales debidamente certificados encargados de la aplicación de ese tipo de pruebas, de acuerdo con el listado que defina la coordinación del programa en formación en idiomas PFI, la nota aprobatoria será la que determine el estándar internacional para cada tipo de prueba.

Manifestó que la Universidad del Cauca estableció que un estudiante supera el examen de suficiencia cuando obtiene un resultado igual o superior al 70%. Indicó que el señor Yeison Arbey Hernández Burbano, en el año 2014, se matriculó en el programa de Fisioterapia de la Universidad del Cauca, en la ciudad de Popayán. Señaló que el señor Yeison Arbey Hernández Burbano una vez cursadas las asignaturas correspondientes, inició los trámites administrativos para obtener el título de fisioterapeuta y ser incluido en la ceremonia de grado de 4 de octubre de 2019.

Expresó que, cumplidos los requisitos señalados y acorde con la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, la Universidad expidió el Paz y salvo académico nro. 8.2. 22/234 de 10 de septiembre de 2019. Sostuvo que dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, el señor Yeison Arbey Hernández Burbano presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de fisioterapeuta, a fin de ser incluido en la ceremonia de grado colectiva señalada.

En atención a lo anterior, afirmó que el Rector de la Universidad del Cauca incluyó a la señora Herrera Pineda, en la Resolución nro. R-856 de 20 de octubre de 2019, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado» como una de las personas a las que se le conferiría el título de fisioterapeuta. Precisó que el 4 de octubre de 2019, la Universidad del Cauca confirió el título académico de fisioterapeuta al señor Yeison Arbey Hernández 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Burbano, como hizo constar en el Acta de grado nro. 54 de 4 de octubre de 2019 y el Diploma nro. 1794-19 de la misma fecha.

Señaló que, con ocasión de una queja presentada, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo para el seguimiento y apoyo a la mejora de procesos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho. Adicionalmente, otro de los objetivos del equipo era verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas.

Argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, contra los soportes físicos que reposaban en el expediente del señor Yeison Arbey Hernández Burbano, se determinó lo siguiente: «5.31.1. No existe examen físico a nombre de HERNANDEZ BURBANO YEISON ARBEY, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2018. 5.31.2.

No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2018. 5.31.3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2018. 5.31.4. En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. 5.32.

La Universidad del Cauca, al momento de expedir los actos administrativos acusados, fundó su decisión de otorgar paz y salvo académico y conferir el título de FISIOTERAPEUTA a la (el) señor (a) YEISON ARBEY HERNANDEZ BURBANO, con fundamento en la información consignada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico SIMCA. 5.33.

El SIMCA ha sido adoptado por mi prohijada como el sistema repositorio de información académica de sus estudiantes y medio de consulta de esta para las autoridades universitarias. 5.34. En el SIMCA se registró información errónea y/o carente de soportes, respecto de notas aprobatorias de la prueba de suficiencia de idioma extranjero (PSI) a favor de la (el) señor (a) YEISON ARBEY HERNANDEZ BURBANO, pues no existe soporte de la aprobación de dicha prueba. 5.35.

Se desconoce el mecanismo, medió o manera como se logró o consiguió el registro de nota aprobatoria a favor de la (el) señor (a) YEISON ARBEY HERNANDEZ BURBANO, de la prueba PSI. 5.36. La (el) señor (a) YEISON ARBEY HERNANDEZ BURBANO, conocía que no había la prueba PSI». 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el señor Yeison Arbey Hernández Burbano, para la fecha de grado no había aprobado la prueba de suficiencia del idioma extranjero; aclaró que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico.

Agregó que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes tanto internas, como externas, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. En el concepto de la violación, puntualizó lo siguiente: Señaló que los actos demandados vulneran los Acuerdos Académicos 027 de 28 de septiembre de 2000, 9 de 5 de octubre de 2005 y 015 de 2011, por cuanto la presentación y aprobación del examen de suficiencia, constituye condición sin la cual el estudiante del programa de pregrado de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de fisioterapeuta.

Explicó que la anterior consecuencia, devenía de la autonomía universitaria con que contaba el ente universitario, que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional «a través sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales el Derecho a la Autonomía Universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992, está representado en la “capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”».

Por lo anterior, adujo que «en el caso que se expone ante esa Honorable Corporación, el (la) señor (a) YEISON ARBEY HERNANDEZ BURBANO, no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, la jurisprudencia y los reglamentos internos de mi prohijada, para que se le otorgue el título de FISIOTERAPEUTA, pues de acuerdo con lo expuesto en este escrito de demanda y las pruebas que se aportan y pretenden hacer valer dentro del proceso, no aprobó la prueba de suficiencia del idioma extranjero (PSI)».

El apoderado judicial de la demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Acuerdo Académico 027 de 28 de septiembre de 2000. ➢ Acuerdo Académico 9 de 5 de octubre de 2005. ➢ Acuerdo Académico 15 de 2011. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

Consideraciones 2.1. Competencia Analizado el expediente se advierte que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por sí misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones. Se tiene que con la demanda se solicita la nulidad de la Resolución nro.

R-856 de 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 54 de 4 de octubre de 2019 y el Diploma nro. 1794-19 de 4 de octubre de 2019 expedidos por la Universidad del Cauca; ente autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, de conformidad con la Ley 65 de 1964, la Ley 30 de 19 y el Acuerdo nro. 105 de 1993.

En consecuencia, el Despacho advierte que el asunto resulta de competencia del Consejo de Estado en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 CPACA4, en el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, lo anterior teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la Universidad del Cauca, ente del orden nacional, de acuerdo con la Ley 65 de 1964. 2.2.

La acción de lesividad Sobre la posibilidad de que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas pueda demandar su propio acto administrativo, la Sección Primera en auto de 20 de octubre de 20175, al resolver un recurso de súplica en contra de una decisión que tuvo por no probadas unas excepciones frente a una demanda presentada por la Universidad del Rosario en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un acto expedido por ella misma que concedió el título de profesional del derecho a una persona, estimó lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular. 4 «ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial».

De conformidad con lo anterior, es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad6, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal. En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca, presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de fisioterapeuta y otorgó título académico a Yeison Arbey Hernández Burbano, pues, según sostuvo, para la fecha de expedición del Paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, la estudiante no había cumplido con los requisitos establecidos por la Universidad para optar al título de fisioterapeuta, esto es la presentación y aprobación del examen de suficiencia de idioma extranjero.

El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». En el caso concreto, la parte demandante manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.

Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA. 2.3.

Admisión de la demanda 6 «Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. […] Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez establecido lo anterior, revisada la demanda se advierte que la promovida por la Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad cumple con lo dispuesto en los artículos 161 a 166 del CPACA.

Por otra parte, según lo establecido en el numeral 57 del artículo 171 del CPACA, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, debe informarse de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; comoquiera que en el caso bajo estudio el medio de control se dirige contra actos por medio de los cuales se dieron por cumplidos los requisitos para optar al título de fisioterapeuta y otorgó el título académico al señor Yeison Arbey Hernández Burbano, y se sostiene por la demandante haberlos expedido sin el lleno de los requisitos legales establecidos, lo que constituye una posible afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, se advierte el interés general de la comunidad, en consecuencia, se informará a ésta de la existencia del presente proceso.

Asimismo, frente a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA8, tratándose del medio de control de nulidad no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso. Finalmente, se tiene que con la demanda se allegó poder especial, otorgado por el Representante Legal y Rector de la Universidad del Cauca, a favor del abogado Luis Eduardo Córdoba Santacruz, para que actúe como apoderado de la entidad demandante en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por la Universidad del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución nro. R-856 de 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado nro. 54 de 4 de octubre de 2019 y el Diploma nro. 1794-19 de 4 de octubre de 2019 expedidos por la misma institución.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado al demandante, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente. 7 «ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 5.

Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado». 8 «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […] 4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos.

El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso». 8 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00181-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO:

NOTIFÍQUESE personalmente al señor Yeison Arbey Hernández Burbano y al Ministerio Público, conforme con lo señalado en la norma aplicable.

CUARTO: REMÍTASE al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio de la demanda.

QUINTO: Córrase traslado de la demanda según el término dispuesto en la norma aplicable para que el Ministerio Público, y los demás sujetos con interés directo en el proceso puedan contestarla, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

SEXTO: Requerir a la Universidad del Cauca para que allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos acusados.

SÉPTIMO: Publicar a través del sitio web según la norma aplicable al caso.

OCTAVO: Téngase como parte demandante a: Universidad del Cauca; como parte demandada a la Universidad del Cauca; y como tercero con interés en el resultado del proceso a Yeison Arbey Hernández Burbano.

NOVENO: RECONOCER personería al abogado Luis Eduardo Córdoba Santacruz como apoderado de la Universidad del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.