Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante ALIMENTOS CÁRNICOS S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, salvo el voto en la providencia del 11 de octubre de 2024, confirmatoria de la decisión del tribunal que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
La razón de decisión de la providencia citada fue “la apelante no logró desvirtuar lo considerado por el Tribunal de tener como fecha de presentación de la demanda el 30 de noviembre de 2020. En efecto, no puede entenderse que la demanda fue radicada el 5 de noviembre de 2020, como lo alega la actora, puesto que no probó que la remitió al canal digital dispuesto para la recepción de demandas y anexos dirigidas al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los juzgados administrativos de Cali, esto es, a repartoadtivoscali@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Entonces, de acuerdo con el acta de reparto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se radicó el 30 de noviembre de 2020.” En este caso, debe tenerse en cuenta que la actora, como lo advirtió la providencia en cuestión, remitió la demanda y los anexos antes de que precluyera el término de caducidad, a tres cuentas de correo electrónico diferentes que si bien no corresponden a la dispuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la recepción de demandas, dicha situación no es óbice para que sus destinatarios redireccionaran esos documentos al correo dispuesto para el envío de demandas y anexos.
Lo anterior, por cuanto los correos utilizados eran direcciones electrónicas del Tribunal, con carácter de institucionales, por lo que resultaban aptas para que se surtieran trámites ante dicho ente, y a su vez le asistía a los empleados judiciales el deber de remitir los documentos en cuestión al correo adoptado para el efecto, solo así se salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia y el deber constitucional (artículo 95-7) de todo ciudadano de “colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela STC4523-2021 del 28 de abril de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo en el que observó “que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro integrante de la misma Sala, lo reenviará a la Secretaría del Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que para todos ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios y empleados judiciales, establece el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Nacional.” Radicado: 76001-23-33-000-2020-01491-01 (28921) Demandante: Alimentos Cárnicos S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por lo anterior, en mi criterio, la demanda fue presentada oportunamente, todo porque, la fecha que debía tenerse en cuenta según lo expuesto fue la del 5 de noviembre de 2020 y como el término de cuatro (4) meses dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fenecía el 9 de noviembre de 2020 no operó la caducidad del medio de control.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO