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11001031500020230308900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-09

Radicación interna: 4810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Hernan Rodriguez Becerra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Acción de tutela contra de providencia judicial.

Ausencia de defectos facticos, sustantivos, de exceso de ritual manifiesto y procedimentales, como causales de procedencia de la tutela. -Niega pretensiones. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, en nombre propio solicitó la protección de sus derechos fundamentales a ser elegido y a acceder a cargos públicos, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de su elección como Contralor General de la República para el periodo constitucional 2022-2026.

HECHOS Narra el actor, que, en enero de 2022, la Mesa Directiva del Congreso de la República expidió la Resolución No. 001, “por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el periodo 2022 – 2026”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que después de surtidos los trámites correspondientes, se publicó una primera lista de elegibles para el cargo, que puso su nombre a consideración del Congreso de la República para ser elegido Contralor General de la República, que allegó los soportes correspondientes, superó el examen de conocimientos con 95,7 puntos sobre 100 y en la revisión de su hoja de vida obtuvo 78 puntos, que pese a ello su nombre no fue incluido en dentro de la lista.

Que después de que se publicó el primer listado de seleccionados para ocupar el cargo de Contralor General de la República, se promovieron dos acciones judiciales, una en sede de tutela y otra vía acción popular, que, según los demandantes la lista no satisfacía los principios de equidad de género y de mérito. Que el Tribunal Superior de Medellín, que conoció la acción de tutela y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encargado de la acción popular, profirieron decisiones, ordenando al Congreso de la República rehacer el listado de 10 elegibles respetando los criterios de mérito y equidad de género.

Expuso que las decisiones judiciales dictadas en el marco de la acción de tutela y de la acción popular eran de obligatorio acatamiento. Que por esa razón, el 16 de julio de 2022 la comisión accidental conformada para el efecto elaboró una nueva lista de 10 elegibles para el cargo de Contralor General de la República con base en criterios de mérito y equidad de género, que para esa ocasión su nombre sí fue tenido en cuenta.

Que, publicado ese segundo listado, la demandante de la acción popular promovió un incidente de desacato en contra del Congreso de la República, porque a su juicio, seguía sin cumplirse la orden dictada en la medida cautelar. Argumentó que la comisión accidental que elaboró la segunda lista carecía de competencia, pues sesionó durante el periodo de receso legislativo.

Además, señaló que dicha célula legislativa reevaluó los criterios de experiencia y conocimiento que ya habían sido calificados por la Universidad Industrial de Santander. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, el 19 de julio de 2022, se dictó auto de apertura del incidente de desacato en contra del Congreso de la República y se le dio plazo de dos días para que respondiera a los reproches de la demandante.

Que la nueva Mesa Directiva del Congreso tomó dos decisiones: Dictó la Resolución No. 002 del 27 de julio de 2022, con el fin de sanear el proceso y profirió la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022, en la cual precisó cómo debían ponderarse los criterios de selección para que una persona fuera incluida en el listado final. Que el 4 de agosto de 2022, la comisión accidental designada escogió los 10 candidatos a partir de los cuales el Congreso debía elegir el nuevo Contralor General de la República.

Que los nombres que estaban en la tercera lista son los mismos que se incluyeron en la segunda, salvo el del señor Luis Fernando Bueno, quien reemplazó a la señora Karol González ante la renuncia de esta última al proceso. Que el 10 de agosto de 2022 el presidente del Congreso de la República convocó para el 18 del mismo mes y año, la sesión de elección de Contralor General de la República.

Que el 18 de agosto de 2022, se llevó a cabo la sesión de Congreso Pleno conforme había sido citada. Que votaron 286 de los 291 congresistas registrados en la sesión; 260 de ellos, apoyaron su postulación y en consecuencia resultó electo para el cargo de Contralor General de la República para el periodo 2022 – 2026. Que, ese mismo día tomó posesión del cargo ante el presidente del Congreso de la República.

Que el 17 de agosto de 2022, un día antes de su elección, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió abstenerse de sancionar por desacato a la comisión accidental del Congreso de la República encargada de elaborar el listado de 10 elegibles, al encontrar que la segunda lista había satisfecho lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenado en la medida cautelar.

Que también tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la tercera lista de elegibles y constató que la misma cumplía con los principios de mérito y equidad de género, de lo cual considera, se deprende que la lista a partir de la cual fue electo, no vulneró el derecho a la moralidad administrativa. Indicó que su elección como Contralor General de la República fue objeto de dos demandas cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que únicamente se cuestionó el procedimiento seguido por el Congreso y nunca sus calidades para desempeñar el cargo.

Que estos procesos fueron acumulados y se decidieron en una misma sentencia, que es la cuestionada en esta acción. Que, en sentencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se eligió el Contralor General de la República. El actor considera compartir algunos apartes de la sentencia, por lo que señaló que esos acápites no son objeto de desacuerdo en la acción de tutela.

Que su reproche recae en el hecho de que se consideró que en el proceso de elección de Contralor General de la República sí se vulneró el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, porque el presidente del Congreso habría convocado la sesión de elección con menos de los 8 días de antelación que exige la norma. Que, en la sentencia se consideró que la Mesa Directiva del Congreso de la República modificó de manera irregular e injustificada los términos de la convocatoria a Contralor General de la República, por cuanto esa decisión no estaba soportada en la ley ni en las decisiones judiciales proferidas en sede de tutela y de acción popular.

Que, para ello, citó el artículo 6° de la Ley 1904 de 2018 y citó jurisprudencia constitucional y electoral relativa a la vinculatoriedad de la convocatoria, así como sobre los requisitos para poder modificarla. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que, después de unas reflexiones generales, concluyó, que ninguna de las decisiones adoptadas en sede de tutela y de la acción popular servía de base para elaborar una tercera lista de elegibles, ni para cambiar los criterios de ponderación inicialmente diseñados; y que, la Mesa Directiva no precisó cuáles eran las falencias de la Resolución No. 001 de 2022 y de la segunda lista de elegibles, que necesitaban ser saneadas.

Que la sentencia reprochó que la Resolución No. 003 de 2022 le hubiera otorgado un valor del 70% a la prueba de conocimientos cuando en la Resolución No. 001 de 2022 se había determinado que aquella solo tendría carácter eliminatorio y cuestionó que los criterios de formación profesional y experiencia se les hubiera reducido su valor al 15% y que a la entrevista se le otorgara porcentaje.

Que, con base en ello, manifestó que los cambios realizados en la Resolución No. 003 del 3 de agosto de 2022 a la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022 fueron sustanciales e injustificados; resultando más grave porque los cambios se realizaron cuando ya se conocían los resultados de las pruebas de conocimiento y la evaluación de hojas de vida, pues esto podía favorecer o perjudicar a alguno de los candidatos, afectando la objetividad del proceso.

Que, para la Sala, la falta de justificación se debió a que las órdenes judiciales impartidas al Congreso de la República se limitaron a “ordenar rehacer una lista de elegibles, no todo el proceso y mucho menos variar los criterios de evaluación y ponderación”. Que reconoció que, si se comparaba la segunda y tercera lista de elegibles, solo existe un cambio de nombre: se sustituyó a Karol González Mora por Luis Fernando Bueno, dado que la primera renunció a su aspiración. Que, consideró que este proceder era irregular porque la dimisión de la candidatura no conllevaba a la elaboración de una tercera lista, sino a proseguir con los postulantes restantes conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018.

Afirmó que se cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, tales como: Legitimación; Relevancia constitucional; Agotamiento razonable de los medios de defensa judicial; Inmediatez; Irregularidad procesal significativa; Identificación de los hechos y derechos; y que No es tutela contra tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, expuso que los razonamientos de la Sección Quinta, son equívocos y requieren de la urgente intervención del juez de tutela al estar mediados por serios defectos que vulneran sus derechos fundamentales, tales como: (i) Defecto sustantivo.

Resaltó que el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, relativo a la convocatoria con 8 días de anticipación, era claramente inaplicable al caso en tanto el mismo fue derogado por la Ley 1904 de 2018 en lo que a la elección del Contralor General de la República concierne. (ii) Defecto fáctico y sustantivo. Manifestó que, si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 era aplicable, lo cierto es que la Sala: (a) debió contar el término de 8 días a partir del 10 de agosto de 2022 y no del 13 de agosto de 2022 y (b) desconoció que todos los días de la semana son hábiles para efecto de las reuniones de las Cámaras durante el periodo de sesiones, conforme al artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, disposición aplicable para el cumplimiento de cualquiera de sus funciones, incluyendo la electoral.

Que, de haber tenido en cuenta estos aspectos, habría constatado que el lapso de 8 días exigido por el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 sí se cumplió, porque la elección se realizó el 18 de agosto de 2022. (iii) Defecto sustantivo por desconocimiento de pacíficos, uniformes y reiterados precedentes de la propia Sección Quinta del Consejo de Estado.

Adujo que la Sección Quinta no valoró que, conforme a sus propios precedentes, las irregularidades advertidas solo podían conducir a la nulidad de la elección si se trataba de vicios trascendentes o relevantes. Que, de haberlo hecho, habría concluido que ninguna de las supuestas anomalías encontradas era sustancial o tuvo incidencia directa en la elección, en tanto no fueron de tal magnitud como para haber variado el resultado final, ni afectaron los derechos de los candidatos, de los congresistas en su calidad de electores, ni de la comunidad en general.

(iv) Exceso ritual manifiesto. Expresó, que, si la Sección Quinta hubiera tenido en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas, habría Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 concluido que siempre se garantizaron los principios sustantivos que subyacen a las reglas de trámite alegadas como infringidas, tales como: mérito, publicidad, transparencia, participación y principio democrático.

(v) Defecto sustantivo. Consideró que se da por interpretar de forma abiertamente errónea las normas de competencia de los jueces populares, en virtud de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí podía pronunciarse sobre los actos de trámite surtidos al interior del proceso de elección de Contralor General de la República, lo que además derivó en un defecto fáctico, porque llevó a la Sección Quinta a no tener en cuenta los pronunciamientos del juez popular.

(vi) Violación directa de la Constitución y defecto orgánico. Por cuanto la magistrada Rocío Araújo Oñate, se encontraba impedida para conocer del caso, en tanto su hermana fungía como asesora del Despacho del Contralor General de la República para el momento en el que se interpuso una de las dos demandas decididas en el fallo del 25 de mayo de 2023 y aun así participó en la decisión del mismo, afectando la conformación de la sala de decisión. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales precitados, dejando sin efecto la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado número 11001-03- 28-000-2022-00297-00 y 11001-03-28-000-2022-00311-00 y que, como consecuencia, se ordene su reintegro inmediato al cargo de Contralor General de la República para el periodo constitucional 2022 – 2026 y se adopten las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.

Además, en el escrito presentado el 28 de junio de 2023, solicitó como medidas subsidiarias, las siguientes: Que se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado, modular los efectos de la Sentencia proferida dentro del proceso de nulidad electoral. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Que, como consecuencia de ello, se ordene proferir un nuevo fallo, dejando sin efectos el anterior, y en el cual se adecúe la decisión del juez administrativo a la protección de las garantías constitucionales como el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a elegir y a ser elegido, el derecho a ocupar cargos públicos, el principio de confianza legítima, el principio de buena fe y demás invocados por el demandante, disponiendo rehacer el proceso de elección, a partir de la emisión de la segunda lista de elegibles, etapa hasta la cual no hubo cuestionamiento alguno, no se deprecó causal de nulidad ni se desvirtuó la legalidad de las actuaciones.

TRÁMITE DEL PROCESO El 13 de junio de 2023, la acción de tutela de la referencia fue repartida al Despacho del Magistrado Ponente y el 14 de igual mes y anualidad, fue admitida mediante proveído que ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta, quien conoció del proceso de nulidad electoral con radicados núm. 11001-03-28- 000-2022-00297-00 y 11001-03-28-000-2022-00311-00 y como terceros en las resultas del proceso a la Universidad Industrial de Santander, al Congreso de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a los señores Jennifer Pedraza Sandoval, Cristian Avendaño Fino, Edison Darío Telésforo González Salguero, Jorge Alberto Gómez Gallego, Harold Eduardo Sua Montaña, Carlos Fernando Pérez Gelves, Duván Darío Uribe, Elsa Jazmín González Vega, Karol González Mora, Luis Fernando Bueno González, Mónica Elsy Certain Palma, Laura Carolina Hoyos Granados y Víctor Andrés Salcedo Fuentes, a quienes se les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

En ese mismo auto, se decidió no decretar la medida provisional solicitada por el accionante. POSICIÓN DEL ACCIONADO 1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio de quien fungió como Magistrado Ponente del fallo proferido en única instancia, rindió informe por medio del cual solicitó declarar improcedente el amparo por falta de relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional, o que, en caso de que se decida estudiar de fondo, las pretensiones sean denegadas por cuanto ninguno de los defectos invocados por el actor tiene vocación de prosperidad.

Expresó su postura, como sigue: Que la providencia a la que se hace referencia en la petición de tutela, fue proferida en derecho, con observancia de todas las garantías procesales y con base en la Constitución Política, la legislación y jurisprudencia vigente, por lo que con aquella no se desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental al actor.

Que, en este caso, la tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que lo que busca es reabrir el debate jurídico que se suscitó al interior del proceso de nulidad electoral y controvertir la decisión que allí se adoptó tanto a través de la sentencia como del auto por medio del cual no se accedió a la solicitud de aclaración de dicha providencia. Que la acción de tutela no puede ser empleada como una instancia adicional de los procesos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales de cada causa.

Que, en este caso es evidente que todos los argumentos esgrimidos por el actor, se dirigen a controvertir puntos de legalidad ya definidos en el proceso de nulidad electoral. Consideró que de estudiarse de fondo la controversia, la decisión no adolece de los defectos invocados y se refirió a cada uno de ellos así: - Defecto sustantivo por aplicar el artículo 21 de la Ley 5 de 1992: Señaló que no existe el alegado defecto, que como se explicó en el fallo el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, sí resulta aplicable al trámite de elección del Contralor General de la República y que lo pretendido por el actor es controvertir la interpretación que sobre la materia adoptó el juez electoral, que se utiliza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, lo que confirma su improcedencia. - Defecto fáctico y sustantivo por concluir que la citación para la elección no se hizo con la antelación establecida en la ley: Expresó que el artículo 22 de la Ley 5 de 1992 resulta inaplicable y, por ende, la citación a la Plenaria para elección del contralor sí se hizo en la oportunidad legal.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Que, en lo que tiene que ver con que se tuvo por cierto que la publicación de la citación sólo se realizó el 13 de agosto de 2022, se advirtió que ese aspecto, debió haberse controvertido al interior del proceso ordinario, en la oportunidad probatoria correspondiente, pero que, ni en dicha etapa ni en la de alegatos se debatió en manera alguna ese argumento de las demandas.

Que el actor cuestiona la fecha de publicación de la citación el 13 de agosto de 2022 la cual, no estaba en litigio, pero que, en la acción de tutela tampoco demostró que la fecha de publicación de la referida citación hubiera sido otra. Con base en lo anterior, consideró que el actor se limitó a controvertir la decisión del juez natural de la causa con base en argumentos inaceptables y con base en planteamientos que no esbozó en el proceso ordinario, razón por la cual, considera que es improcedente la acción de tutela. - Defecto sustantivo por desconocimiento de precedentes sobre incidencia o trascendencia de irregularidades: Indicó que, la Sección ha sostenido que no cualquier irregularidad conlleva la nulidad de la elección, pero en este caso, la decisión no se basó únicamente en el desconocimiento del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, sino en otras más, que, se analizó la importancia de dicho desconocimiento normativo y se llegó a la conclusión de que el incumplimiento en la antelación de la citación impidió que se estudiara con la anticipación requerida el asunto por parte de los congresistas, punto que hacía parte del litigio.

Que, a diferencia de las providencias citadas por el actor, no sólo se encontró el desconocimiento del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, sino que, se acreditó que se presentaron irregularidades graves durante etapas cruciales de su elección como que se elaboró una tercera lista de elegibles sin justificación alguna y que los parámetros de la convocatoria fijados en la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 fueron cambiados de manera injustificada luego de que se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la evaluación de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander.

Que esos cambios desconocieron Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 abiertamente los postulados consagrados en los artículos 126 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1904 de 2018.

Que en lo que tiene que ver con la supuesta falta de análisis de la incidencia de la modificación de los parámetros de selección y elaboración de una tercera lista de elegibles, dicha omisión no existió, ya que fue tratada tanto en la sentencia, como el auto que negó la aclaración de la misma. Manifestó, que si bien es cierto el artículo 9 de la Ley 1908 de 2018, dispone que en caso de falta absoluta de alguno de los integrantes de la lista se debe elegir de los integrantes restantes, no puede dejarse de lado que hubo cuestionamientos respecto de otras etapas del proceso y frente a aspectos tales como la ponderación de la prueba de conocimientos fijada desde la convocatoria misma.

Aspectos que, si bien fueron analizados sin competencia a través de una acción popular, estudiados en el marco de una futura y eventual nulidad electoral sí pueden tener efectos graves incluso respecto de la conformación de la segunda lista de elegibles, por lo que no es posible en el caso concreto aplicar dicha disposición normativa. - Exceso ritual manifiesto: Hizo referencia a que la decisión fue adoptada con base en la Constitución Política, la ley y la pacífica jurisprudencia que en materia electoral ha dicho que la convocatoria de este tipo de procesos es inmodificable.

Que se encontró demostrado de manera flagrante que los cambios introducidos en la Resolución 003 del 3 de agosto 2022 respecto del acto de convocatoria contenido en la Resolución 001 del mismo año, que era la ley y pauta del proceso de selección, fueron sustanciales y graves y que tuvieron lugar después de que ya se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoración de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander.

En cuanto a los pronunciamientos de las decisiones del juez popular, advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado es el juez natural y de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cierre en matera de nulidad electoral y no puede validar en manera alguna, actuaciones irregulares sobre la materia.

Que, en lo que tiene que ver con la orden de rehacer todo el proceso y no desde un punto específico, expresó que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta, respecto de los efectos de la nulidad electoral en los casos de expedición irregular el juez electoral está habilitado bien para fijar el momento a partir del cual se debe rehacer el proceso o bien para ordenar que se rehaga en su totalidad, como lo ha hecho en diversas ocasiones. - Violación directa de la Constitución por la actuación de la magistrada Rocío Araújo Oñate: Consideró que en lo que tiene que ver con la afirmación de la posible participación irregular de la Magistrada Araújo Oñate, se advierte que la recusación formulada contra ella fue rechazada de plano por extemporánea a través de auto del 8 de junio de 2023, por lo que no es viable jurídicamente reabrir la discusión sobre el punto en sede de tutela.

Agregó, que está acreditado con los mismos documentos aportados por el actor que la renuncia presentada por la señora María Juliana Araújo Oñate a su cargo en la Contraloría General de la República fue aceptada el 11 de octubre de 2022 a partir del 19 de octubre siguiente y la primera actuación de la magistrada Rocío Araújo Oñate en este asunto se produjo el 21 de octubre de ese mismo año, es decir, cuando ya su hermana no laboraba en esa entidad.

Que al haberse rechazado la recusación y al no haberse configurado la causal es claro que tampoco se afectó la Sala de Decisión. 2. Por su parte, la Magistrada Rocío Araújo Oñate, adujo que en virtud del principio de subsidiariedad no es posible que mediante una acción de tutela se pretenda revivir las oportunidades procesales legalmente precluidas y que ya fueron definidas por el magistrado ponente, con el auto que rechazó de plano la recusación. Se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos: Advirtió que el cargo referido a la violación directa y al defecto orgánico alegados no puede prosperar, en tanto el supuesto fáctico en el que se funda no encuadra Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en los supuestos jurídicos consagrados en las causales de impedimento y recusación que señala.

Manifestó que al avocar conocimiento para correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional su hermana ya se había desvinculado de la Contraloría General de la República por renuncia irrevocable presentada desde el 4 de octubre de 2022, la cual fue aceptada el 19 de octubre de 2022 por el Contralor General.

Que con ello se evidencia, que, para cuando realizó la primera actuación procesal no debía declararse impedida, toda vez que su ejercicio jurisdiccional no discurrió en simultaneidad con el funcional de su hermana en el órgano de control. Además, consideró que el hecho de que su hermana fuera asesora del despacho del Contralor General de la República, para el momento en que se repartió la demanda al Despacho del que es titular, no se subsume en el concepto de interés exigido para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues existe total claridad en la jurisprudencia en cuanto a que, para que se configure dicho interés, éste debe ser concurrente particular, cierto y actual.

Que, en este caso como su hermana no fue funcionaria de la Contraloría General de la República ni cuando avocó el conocimiento ni mientras se tramitó la primera demanda, ni cuando participó de la sala de decisión para el proferimiento de la sentencia, es claro que dicho supuesto se refiere a un hecho pasado y no actual. Hizo referencia a que sobre la causal de impedimento que manifestó en otros procesos que se adelantaban, fundada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que se aceptaron por las correspondientes salas de decisión, en esos asuntos la circunstancias fácticas y jurídicas eran distintas a las del proceso de nulidad electoral.

Que para la época en que se tomaron las decisiones de responsabilidad fiscal que se conocieron en medios de control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal proferidos por la Contraloría General de la República, su hermana se encontraba vinculada en un cargo del nivel asesor de esa entidad, siendo este órgano de control el que profirió los actos administrativos que eran objeto de control jurisdiccional del Consejo de Estado y, por ende, este organismo Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 era parte del proceso.

Que fue esa la razón, para manifestar el impedimento y el de las Salas para encontrarlos fundados. Que en el caso de la nulidad electoral del señor Contralor, no se trataba de un control automático donde la Contraloría era parte del proceso y que no existía ningún interés de la Contraloría General para concurrir a ese proceso como parte, por lo que concluyó que la causal invocada no se subsume en los elementos normativos que la describe.

Que la parte demandante, indica que presentó recusación en su contra, cuando tuvo noticia de su existencia, sin embargo, consideró que el demandante tuvo conocimiento desde el principio de todas las actuaciones, pues el Contralor fue quien aceptó la renuncia presentada por su hermana. Que el artículo 142, inciso 2 del Código General del Proceso, regula la extemporaneidad de la recusación, que en el proceso de nulidad electoral se configuró no solo porque el contralor realizó actuaciones después de que avocó el conocimiento del proceso y también actuó con posterioridad al hecho que motivó la recusación. POSICIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS Luís Fernando Bueno González: Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a elegir y ser elegido, y los adquiridos dentro del proceso de selección del Contralor General de la República para el período 2022-2026 del cual participó, integrando la lista de los 20 candidatos elegibles; los cuales considera, le han sido vulnerados, en razón a los defectos en los que incurrió la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al momento de proferir el fallo con radicado 11001-03-28-000-2022-00297-00 del 25 de mayo de 2023, concretamente, porque la decisión judicial bajo defectos de orden factico y procedimental absoluto.

Como hecho relevante, expuso que la decisión judicial cuestionada declaró la nulidad no solo del acto de nombramiento del señor Rodríguez Becerra como Contralor General de la República, sino de todo el proceso de selección, ordenando al Congreso de la República “rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive”; que lo anterior, obligaba a la Sala a vincular al proceso a las diez personas que conformaron el último listado de elegibles, ya que con la decisión judicial se generaron consecuencias jurídicas para estos y tendrían Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 derecho a hacer uso de sus derechos de defensa y contradicción frente a los argumentos expuestos por la parte actora y el fallo proferido.

Por ello, consideró que dicho fallo le negó la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para la defensa de los derechos que le han sido vulnerados porque, no fue parte de la acción de nulidad adelantada y la misma acción es de única instancia, pero, sí debe soportar los efectos de la misma, por cuanto una vez quede ejecutoriada y en firme, se procederá con la convocatoria para la elección de nuevo Contralor General de la República, desconociendo el esfuerzo y arduo trabajo a nivel académico y personal para llegar a la etapa de elección al permitir la participación de nuevas personas lo que las pondría en un posición de ventaja respecto del desgaste que ha asumido e incluso que podrían estar favorecidas políticamente en la actualidad, creándose una brecha de desigualdad.

Como causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que se configuran las causales de defecto fáctico y defecto procedimental absoluto. Respecto del defecto procedimental absoluto, indicó que el proceso de elección del Contralor tiene un trámite reglado por la Ley 1908 de 2018, que estableció un proceso de selección, que, por ende, si se pretendía nulitar el mismo, debía vincularse a quienes participaron de él y superaron la etapa clasificatoria.

En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, expuso que en este caso medió un defecto fáctico negativo, dada su omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos que llevó al Consejo de Estado, a concluir que todo el proceso de selección debía rehacerse en su totalidad; que las consideraciones expuestas en el fallo no guardan relación alguna con la determinación que aquí se reprocha.

Jennifer Pedraza Sandoval: Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, no vulneró los derechos fundamentales del demandante, toda vez que se encuentra plenamente probado y justificado que el Congreso de la República incurrió en irregularidades sustanciales que modificaron el proceso de elección e incidieron en el resultado final.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Expuso que no existe defecto sustantivo relativo a la interpretación del artículo 21 de la Ley 5 de 1992, que el accionante no presentó argumentos para sostener que existe yerro alguno en la interpretación del fallo del Consejo de Estado relativa a que las normas (artículo 21 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018) regulan momentos diferentes; que el accionante no refutó el fundamento sobre el que la Sección Quinta del Consejo de Estado llegó a dicha conclusión. Que no existe defecto fáctico relativo a las fechas de citación por parte de la Mesa Directiva del Congreso para la elección del Contralor, para el efecto indicó que en la acción de nulidad electoral 11001032800020220031100, se expuso que el acto de convocatoria a la elección del contralor fue publicado el 13 de agosto de 2022 y no el 10 de agosto del mismo año y que en la contestación a la demanda no se rechazó que el acto hubiese sido publicado el 13 de agosto de 2022 y no controvirtió tal afirmación en el marco del proceso de nulidad electoral.

Indicó que la fecha 13 de agosto de 2022 en la que se publicó la citación a la elección de Contralor General de la República no es infundada y es desde ella que debe contarse el término de ocho días hábiles para dar cumplimiento a las reglas de citación. Además, hizo referencia a que este asunto no es el único ni el principal sobre el que se soporta la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 25 de mayo del 2023 y que, por el contrario, el fallo detalló las irregularidades tras la conformación de la tercera lista de elegibles sin fundamento legal y sin relación con las decisiones judiciales, que mejoraron la posición del accionante para resultar electo como contralor.

Que no existe defecto sustantivo por desconocimiento de precedente del Consejo de Estado relativo con la trascendencia de la anomalía en el proceso electoral, ya que los cambios de la convocatoria que precedieron a la tercera lista de elegibles fueron trascendentales. Para explicarlo, destacó que no es cierta la tesis que expone el tutelante sobre la inexistencia de justificación en el fallo del Consejo de Estado, sobre la trascendencia de la irregularidad en todo el proceso electoral, por cuanto, además de existir una amplia exposición de las consecuencias sustanciales de las modificaciones a la convocatoria, también es evidente que las irregularidades denunciadas por quienes atacaron la elección y probadas por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Consejo de Estado, tuvieron una clara incidencia en la voluntad de los congresistas electores y por ende del resultado final.

Universidad Industrial de Santander: Expuso que no existe vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Universidad, por cuanto en la acción de tutela, no se hace ningún reproche respecto de la intervención del Claustro Universitario en la etapa de diseño y aplicación de las pruebas de conocimiento y la asignación de criterios de selección dentro de la convocatoria para la elección del Contralor General de la República para el periodo 2022-2026.

Harold Eduardo Sua Montaña: Expuso que la sentencia cuestionada correspondió con el deber de motivación exigido a la accionada por el artículo 8 de la Convención Interamericana, que una motivación diferente de la sentencia para sostener el ordinal segundo de la misma, estaría desconocido el deber en perjuicio del accionante y con repercusiones trascendentales en el precedente judicial.

Aseguró que frente a las circunstancias en las cuales la hermana de la Consejera Rocío Araujo Oñate, dejó de estar vinculada a la entidad donde fue elegido el accionante para dirigirla y la mencionada consejera actuó en el proceso 11001032800020220031100 estando todavía su hermana en dicha entidad, desde la presunción de buena fe denotan que el accionante no cayó en cuenta de haber firmado una renuncia bien intencionada de la hermana de la Consejera Rocío Araujo Oñate y que dicha Consejera no le dio trámite alguno al proceso de nulidad de su elección, sino después de ocurrida esa renuncia pese a ingresar a su despacho antes, ello a raíz de la cantidad de asuntos a su cargo, por lo que consideró que la sentencia cuestionada, no carece de defecto, además, por cuanto basta con el voto de dos de los miembros de la accionada para decidir los impedimentos y/o recusaciones.

Consideró que no hay defecto por la aplicación del artículo 21 de la Ley Quinta. Finalmente, señaló que son inexistentes los defectos de exceso ritual manifiesto y desconocimiento de precedente, alegados en el escrito de tutela en el ordinal primero de dicha sentencia y que lo mencionado en los apartes anteriores, descarta el serlo sustancialmente frente al segundo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, debe verificarse si la acción de tutela presentada supera los presupuestos generales de procedencia, para entrar a analizar las censuras contra Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad electoral por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Se tiene por satisfecho el requisito de que el asunto tenga una clara y marcada relevancia constitucional, pues dicha relevancia está dada por la categoría de los derechos que se invocan como vulnerados, en este caso, los derechos fundamentales a ser elegido y a acceder a cargos públicos, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Además, de que en el escrito de tutela se cuestiona que la decisión judicial incurrió en los defectos fácticos, sustantivos, procedimentales y de exceso de ritual manifiesto.

Así mismo, para la Subsección, la procedencia de este requisito no se desnaturaliza por el hecho de que la parte demandada, cuestione que lo que se pretende es reabrir un debate propio del proceso electoral, puesto que lo que se debe analizar en este caso, es si efectivamente se encuentran acreditadas esas situaciones que el demandante considera violatorias de sus derechos fundamentales.

En cuanto al requisito de que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa con que contaba el actor, la Subsección también lo encuentra satisfecho, teniendo en cuenta que se cuestiona una providencia de única instancia en el trámite de un proceso electoral, y en este sentido es evidente que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, puesto que las inconformidades señaladas por el actor, no encuadran en las causales establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. De Igual manera, se satisface el requisito de inmediatez, como quiera que no transcurrieron seis meses entre la decisión que se cuestiona y la presentación de la acción de tutela.

Sobre el requisito que tiene que ver con el efecto decisivo de la irregularidad procesal, considera la Sala que también se supera, en tanto en el escrito de tutela, se encuentra cuestionada la situación relativa a la no manifestación de impedimento de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate y la razón para impactar esa situación en la conformación de la Sala y esa presunta irregularidad, tendría incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Ahora bien, respecto de la identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, se tiene que el demandante realizó una exposición razonable y clara de los defectos en los que habría incurrido la providencia atacada y de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión. Finalmente, sobre los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, se observa que no existe reparo alguno de que se trate de tutela contra una decisión de la misma índole, toda vez que la providencia cuestionada se relaciona con la sentencia de única instancia, dictada dentro de un medio de control de nulidad electoral.

Superado el análisis de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse por la Subsección, si la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de exceso de ritual manifiesto y procedimental como lo consideró el accionante, o, si tal como lo anotó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la decisión se respetaron todas las garantías procesales y que la misma fue tomada con base en todas las garantías procesales y con base en la Constitución Política, la legislación y jurisprudencia vigente.

El señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, considera que se incurrió en un defecto fáctico, al considerar que el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, relativo a la convocatoria con 8 días de anticipación, era claramente inaplicable al caso al indicar que el mismo fue derogado por la Ley 1904 de 2018 en lo que a la elección del Contralor General de la República concierne.

El artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes", dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 21. Convocatoria. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigentes.

Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión. El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso Pleno, con el solo fin de proceder a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 elección de que se trate.

La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados”. (Negrillas intencionales de la Sala) Por su parte, el artículo 9º de la Ley 1904 de 2018 “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la república por el congreso de la república”, establece: “ARTÍCULO 9.

Fecha de la elección. Cumplido el trámite descrito en esta ley, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes, la Mesa Directiva del Congreso fijará fecha y hora para elegir al Contralor General de la República, exclusivamente de la lista previamente conformada. En caso de presentarse alguna de las causales de falta absoluta de los integrantes de la lista de elegibles, el Congreso elegirá de los restantes al Contralor General de la República”.

(Negrillas intencionales de la Sala) Al respecto, se tiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la decisión cuestinada, al momento de resolver el caso concreto, hizo referencia a los artículos 21 de la Ley 5ª de 1992 y 9 de la Ley 1904 de 2018, para llegar a las siguientes conclusiones: … “la diferencia entre las dos disposiciones -más allá de que una hable de días calendario y la otra simplemente de días, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 19133 debe entenderse que se refiere a días hábiles- radica en que ambas normas regulan momentos diferentes.

Efectivamente, el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 fija el término de antelación con el que deben ser citados los congresistas en pleno para la elección del contralor general de la República por parte del presidente de la corporación, plenaria debe ser citada con 8 días de anticipación; mientras que el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018 establece el plazo que tiene la Mesa Directiva del Congreso, una vez culminadas todas las etapas del proceso, para fijar fecha y hora para el efecto.

Así, aunque de una lectura desprevenida de las dos normas podría establecerse que la diferencia es sutil, en realidad no lo es, porque los 8 días calendario a los que se refiere la Ley 1904 no son para hacer la elección sino para fijar fecha para el efecto, es decir, para hacer la citación a plenaria, citación que conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 debe hacerse con una antelación 8 días hábiles. 3 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En tales condiciones, como las dos normas no regulan el mismo momento no puede afirmarse que la Ley 1904 de 2018 sea norma especial sobre ese punto y, por tanto, que deba aplicarse de manera preferente sobre la Ley 5 de 1992.

Las dos disposiciones resultan actualmente aplicables al proceso en los términos anteriormente señalados. Precisado lo anterior, se advierte que el presidente del Congreso de la República suscribió la convocatoria para elegir al contralor el 10 de agosto de 2022, citación que fue publicada el 13 de agosto siguiente y la plenaria en la que se eligió al demandado tuvo lugar el 18 del mismo mes y año4 -fechas que, además, no fueron controvertidas por la parte demandada-.

Es decir, entre la citación y la realización de la plenaria en que se eligió al demandado no transcurrieron los 8 días de antelación de que trata el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, razón por la cual encuentra la Sala que durante este trámite se desconoció dicha norma, de lo que se deriva un vicio procedimental en el proceso bajo estudio que impidió que los miembros de la plenaria del Congreso pudieran estudiar y sustentar su voto de manera reposada”.

Visto lo anterior, se tiene que el Juez Electoral, efectuó el correspondiente análisis normativo en la sentencia acusada, el cual resulta coherente, al tener como fundamento que las dos normas analizan momentos diferentes, por cuanto el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, fija el término de antelación con el que deben ser citados los congresistas para la elección del contralor general de la república y el 9º de la Ley 1904 de 2018, dispone el plazo que tiene la Mesa Directiva del Congreso para fijar fecha y hora para elegir al contralor general de la república.

En este sentido, se considera que son suficientes las razones contenidas en la decisión, para fundamentar la razón de considerar que, en el proceso de elección del Contralor General de la República, se desconoció el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, al encontrar que, entre la citación y la realización de la plenaria no transcurrieron los 8 días de antelación de que trata la norma.

Por lo anterior, no se advierte que se haya configurado un defecto fáctico, por indebida aplicación de la norma, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por el juez de lo contencioso administrativo, al no considerar que la norma se encontraba derogada, sino que regulan momentos diferentes, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.

Superado el análisis anterior, debe analizarse si el fallo del 25 de mayo de 2023, 4 Visible en las Anotaciones 63 del radicado 11001032800020220029700 y 40 del expediente 11001032800020220031100. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al no contarse el término de 8 días a partir del 10 de agosto de 2022 y no desde el 13 de agosto de 2022 y desconocer que todos los días de la semana son hábiles para efecto de las reuniones de las Cámaras durante el periodo de sesiones.

La sentencia cuestionada, abordó el asunto, en los siguientes términos: … “el presidente del Congreso de la República suscribió la convocatoria para elegir al contralor el 10 de agosto de 2022, citación que fue publicada el 13 de agosto siguiente y la plenaria en la que se eligió al demandado tuvo lugar el 18 del mismo mes y año5 -fechas que, además, no fueron controvertidas por la parte demandada-”.

En la contestación de la demanda, el Ponente de la decisión electoral, hizo referencia a que ese aspecto no fue controvertido al interior del proceso ordinario y aunque en la réplica a la contestación, el demandante, señaló que frente a ese punto se cuestionó que se estaría a lo dispuesto a lo que se pruebe o conforme con los documentos que se alleguen al proceso, se tomó por la Sala la afirmación hecha por el demandante dentro del proceso electoral.

Visto lo anterior, efectivamente el hoy demandante, no controvirtió dentro del proceso electoral la fecha de citación para la convocatoria de la elección, tampoco trajo al presente proceso de tutela prueba de la fecha en que efectivamente se publicó la convocatoria. Por el contrario, en la contestación ofrecida por la señora Jennifer Pedraza Sandoval, fue adjuntado un pantallazo en el que se deja ver que con fecha 13 de agosto de 2022, proveniente de la Secretaría General del Senado y como destinatarios los Congresistas de la República, se remite “Comunicación Congreso Pleno – 18 de agosto a partir de las 9:00 am”, además, señaló que ese correo contenía 2 archivos, que contenían: (i) Acto de convocatoria con fecha 10 de agosto de 2022 y (ii) oficio del Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco, con fecha del 13 de agosto de 2022 y que indicaba que se anexaba “Convocatoria a elección”, igualmente, anexó pantallazo de los dos documentos.

Lo anterior, reafirma que fue acertada la decisión cuestionada, al establecer que la 5 Visible en las Anotaciones 63 del radicado 11001032800020220029700 y 40 del expediente 11001032800020220031100. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 convocatoria fue publicada el 13 de agosto de 2022 y que, teniendo en cuenta esa fecha, entre el 13 de agosto de 2022, fecha en la que se realizó la citación y el 18 de agosto de 2022, para cuando se eligió el Contralor General de la República, no trascurrió el término de 8 días dispuesto por la norma.

La anterior consideración, releva a la Sala de reconsiderar el análisis de si los días debieron ser contados como hábiles o como corridos, puesto que entre una fecha y la otra, solo hubo de 5 días -corridos-. En conclusión, la Sala considera razonable la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en esas condiciones el defecto fáctico y sustantivo alegado bajo estos argumentos, no son de recibo y por tal razón, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Pasa la Sala a verificar si existe defecto sustantivo por desconocimiento de pacíficos, uniformes y reiterados precedentes de la propia Sección Quinta del Consejo de Estado, al no valorar la Sección Quinta, que, conforme a sus propios precedentes, las irregularidades advertidas solo podían conducir a la nulidad de la elección si se trataba de vicios trascendentes o relevantes.

Respecto de este punto, no desconoce la Subsección que es cierto lo manifestado por la parte actora, cuando indica que no toda irregularidad dentro del trámite del proceso electoral, puede conllevar a la nulidad del acto administrativo, así lo ha dejado sentado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en reciente decisión de la Sección Quinta del se dejó sentado lo siguiente: “88.

No obstante, como ha sido reconocido por la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado6, no cualquier irregularidad en el trámite comporta la nulidad del acto de elección, toda vez que, además de ello, se requiere que la anomalía fracture ciertamente su juridicidad, afectando, por ejemplo, su resultado o derechos fundamentales de electores, candidatos y/o comunidad en general, según sea el caso. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2014-00132-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 25 de septiembre de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 89.

En ese orden, en decisión de 23 de marzo de 20177, la Sala expresó en relación con este punto: “Sin embargo, la Sección Quinta ha sostenido que para que aquella se materialice no solo debe probarse la existencia de una anomalía en la formación del acto, sino también que aquella fue de tal magnitud que afectó de forma directa el sentido de la decisión. En otras palabras, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, trascendental y con incidencia directa en el contenido y/o sentido del acto definitivo.” 90.

De conformidad con lo dicho, se tiene que la deficiencia debe estar imbuida de potencialidad, perjudicando los derechos políticos que salvaguarda el ordenamiento en los procesos eleccionarios que se llevan a cabo en el ordenamiento jurídico nacional, sin que sea el caso en el asunto puesto en conocimiento de la Sala, en el que el derecho sustancial debe privilegiarse a un término de naturaleza formal, a la manera como lo enseña el artículo 228 de la Constitución Política de 1991: “La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrilla fuera de texto)”8 Descendiendo en el asunto, se tiene que, en la sentencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta indicó, cuales fueron las irregularidades que se presentaron en el trámite de elección del Contralor General de la República.

Al efecto, dentro de la sentencia, se destacan las siguientes: - Que entre la citación y la realización de la plenaria en la que se eligió al contralor no transcurrieron los 8 días de antelación de que trata el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, por lo que en el trámite se desconoció dicha norma. Que ello, derivó un vicio procedimental en el proceso que impidió que los miembros de la plenaria del Congreso pudieran estudiar y sustentar su voto de manera reposada. - Que no se encontró justificación en el auto que abrió el incidente de desacato, ni en la que decretó la medida cautelar ni tampoco en el fallo de 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41- 000-2016-00219-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 23 de marzo de 2017. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. Radicación No.: 11001-03-28-000-2021-00038-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 tutela, para la elaboración de una tercera lista de elegibles y mucho menos para la variación de los criterios de ponderación inicialmente señalados en la convocatoria del proceso de selección. - Que, si bien es cierto en la parte considerativa de los dos últimos actos administrativos de la Mesa Directiva del Congreso de la República, se invocó como justificación el saneamiento del procedimiento con base en las órdenes judiciales, ello se hizo en forma genérica, pero en manera alguna se planteó, a ciencia cierta, cuáles fueron las falencias encontradas en la Resolución 001 del 17 de enero de 2022 y en la segunda lista de elegibles que avalaran la elaboración de una nueva tercera lista y la modificación de los parámetros de ponderación fijados en el acto de convocatoria del proceso. - Que aunado a lo anterior, esos cambios tuvieron lugar después de que ya se conocían los resultados de la prueba de conocimientos y de la valoración de las hojas de vida efectuada por la Universidad Industrial de Santander y que en virtud de ello, se desconocieron los parámetros que ha fijado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que han aclarado que es posible hacer variaciones excepcionales a las normas de este tipo de procesos siempre que estén debidamente justificadas, pero en todo caso hasta antes de que se practique alguna prueba o evento que pueda conllevar a beneficiar o afectar a los participantes.

En ese sentido, en la sentencia acusada se plantea que todas las irregularidades que se presenten en la actuación que termina con el acto de elección pueden ser ventiladas ante la Jurisdicción a través de la demanda presentada contra el acto definitivo, por lo que, si bien el acto acusado y enjuiciable es el de elección, ello no impide que se verifique la legalidad de los demás actos proferidos en su trámite y que influyan directamente en aquel.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Subsección que en el presente asunto se haya configurado solo una irregularidad dentro del trámite electoral, la Sección Quinta fue enfática en señalar cuales fueron todas las irregularidades presentadas en el proceso de elección del Contralor, irregularidades que pudieron favorecer o afectar a los participantes de las pruebas y recuérdese que como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, las anomalías dentro del trámite no podrá afectar derecho de los electores, candidatos, participantes, comunidad en general, entre Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 otros.

Así las cosas, las conclusiones a las que llegaron los Magistrados que suscribieron la decisión cuestionada, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación para concluir además, que aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente en sede de acción popular para emitir órdenes en un proceso de naturaleza electoral, una vez lo hizo, el Congreso de la República, no tenía alternativa diferente a cumplir, pero se destacó en esa sentencia, que esa Corporación “simplemente ordenó rehacer la lista de elegibles, es decir, elaborar una segunda lista, con base en los criterios de selección fijados en la convocatoria del proceso «y en cumplimiento de requisitos y los principios de mérito y equidad de género», pero no ordenó modificar la Resolución 001 de 2022, ordenó cumplirla”, compartiéndose por esta Sala, ese aspecto.

Ahora bien, sobre el exceso ritual manifiesto, para el demandante, si la Sección Quinta hubiera tenido en cuenta el principio de instrumentalidad de las formas, habría concluido que siempre se garantizaron los principios sustantivos que subyacen a las reglas de trámite alegadas como infringidas. Frente a este ítem, esta Subsección no encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concluyó que a través de la Resolución 003 del 3 de agosto de 2022, fueron modificados los parámetros de la convocatoria inicial que era ley y pauta del proceso de selección, además que era inmodificable, salvo causas que no se encontraron acreditadas; la decisión fue debidamente sustentada, no encontrándose en la misma una aplicación desproporcionada de formalidades, que desconozca la prevalencia del derecho sustancial.

Es que, sobre este aspecto, se ha señalado por la Corte Constitucional, lo siguiente: … “la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación”9. Así las cosas, se concluye que en la providencia acusada se abordaron aspectos constitucionales y legales que establecen que las convocatorias son el marco dentro del cual se debe desarrollar el proceso, y que las mismas no pueden ser modificadas a arbitrio de los administradores.

No se desconoció entonces el principio de instrumentalidad de las formas, sino que se evidencia que, en la providencia censurada, se llega a la conclusión de que el hecho de cambiarse esas reglas presentadas de manera previa, hace que el trámite del proceso sea nulo, en este sentido, correspondió a anomalías sustanciales y pudieron tener incidencia en la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, como Contralor General de la República.

A partir del anterior razonamiento y comoquiera que la Sala no encuentra acreditado que la sentencia del 25 de mayo de 2023, adolezca de defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, se impone negar la tutela, en lo que refiere a este cargo. En lo que refiere al defecto sustantivo, por interpretar de forma abiertamente errónea las normas de competencia de los jueces populares, en virtud de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí podía pronunciarse sobre los actos de trámite surtidos al interior del proceso de elección de Contralor General de la República, lo que además derivó en un defecto fáctico, porque llevó a la Sección Quinta a no tener en cuenta los pronunciamientos del juez popular, debe expresarse por la Sala, lo siguiente: En el fallo cuestionado, se estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 “las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998”, y con base en ello se consideró que este tipo de asuntos escapan a la órbita de las acciones populares por expresa disposición legal. 9 Sentencia T-90 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Sin perjuicio de lo anterior, también se analizó en la sentencia, que, a pesar de esa consideración, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era competente en sede de acción popular para emitir órdenes en un proceso de naturaleza electoral, una vez lo hizo el Congreso de la República no tenía alternativa diferente a cumplir, pero que, esa corporación simplemente ordenó rehacer la lista de elegibles, pero no ordenó modificar la Resolución 001 de 2022, ordenó cumplirla.

En este entendido, en nada varía la decisión del proceso electoral, puesto que a pesar de que se hizo referencia al artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, de todas maneras, valoró la decisión tomada dentro de la acción popular, para concluir que esa decisión no dio la orden de modificar la Resolución 001 de 2022, como en efecto lo realizó la Mesa Directiva del Congreso de la República.

Así las cosas, en este punto, la Subsección no encuentra acreditada su configuración del defecto sustantivo, toda vez que al decidir el asunto la Sección Quinta, terminó observando la decisión que se tomó dentro del trámite de la acción popular por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Superados los anteriores cuestionamientos, debe analizarse, si la sentencia del 25 de mayo de 2023, incurrió en violación directa de la Constitución y defecto orgánico, al considerar el demandante, que la magistrada Rocío Araújo Oñate se encontraba impedida para conocer del caso y aun así participó en la decisión del mismo, afectando la conformación de la sala de decisión. Sobre este punto, debe resaltar la Subsección que, revisadas las actuaciones adelantadas tanto por la Magistrada Rocío Araújo Oñate, como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que no se ha incurrido en una violación directa a la ley o defecto orgánico, por los motivos que alega el accionante.

Se sostiene lo anterior, debido a que la primera actuación surtida en el trámite del proceso electoral adelantado por la Magistrada Rocío Araújo Oñate, con radicado número 11001-03-28-000-2022-00311-00, se llevó a cabo el día 21 de octubre de 2022, fecha para la cual su hermana, no hacía parte de la Contraloría General de la República, puesto que su renuncia fue aceptada el 11 de octubre de 2022.

Bajo ese entendido no consideró que se adecuara a alguna de las causales de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 impedimento descritas por el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, o en las del artículo 141 del Código General del Proceso.

Por otro lado, el hoy demandante, presentó escrito de recusación en contra de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, el cual fue resuelto por auto del 8 de junio de 2023, en el que se resolvió rechazar de plano por extemporánea la recusación formulada por el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, contra la magistrada Rocío Araújo Oñate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso.

Así las cosas, no existió irregularidad, pues el asunto quedó resuelto dentro del trámite del proceso electoral, en tanto se desarrollaron las actuaciones tendientes al posible impedimento de la Doctora Rocío Araújo Oñate, al considerar la Consejera que no existía y que por esa razón no manifestó su impedimento y darse el trámite a la recusación presentada en su contra con apego de lo dispuesto en las normas de la Ley 1437 de 2011, razones suficientes para que tampoco se afectara el quorum para tomar la decisión final.

Visto lo anterior, frente a esta situación no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales cuyo amparo solicitó el actor. Resuelto lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria, en la que se solicita que se ordene a la demandada, rehacer el proceso de elección, a partir de la emisión de la segunda lista de elegibles, etapa hasta la cual no hubo cuestionamiento alguno, no se deprecó causal de nulidad ni se desvirtuó la legalidad de las actuaciones, debe expresarse por la Subsección, lo siguiente: En el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordenó al Congreso de la República que rehiciera todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir al contralor general de la República para lo que resta del período constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Frente a esa decisión, el hoy demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia, la que fue resuelta por auto del 8 de junio de 2023, en el que se dejó sentado lo siguiente: “debe ponerse de presente que la referida incongruencia no existe, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación10 proferida por la Sección Quinta respecto de los efectos de la nulidad electoral en los casos de expedición irregular el juez electoral está habilitado bien para fijar el momento a partir del cual se debe rehacer el proceso o bien para ordenar que se rehaga en su totalidad, como lo ha hecho en diversas ocasiones.

Ahora bien, sólo en el evento en que el juez no module sus efectos corresponde a la autoridad encargada de cumplir la orden establecer el momento a partir del cual se rehace la actuación. Específicamente en dicha providencia de unificación se dijo: (…) Entonces, es claro que es el juez electoral el llamado a establecer si ante la prosperidad de un cargo de expedición irregular ordena rehacer todo el procedimiento desde el inicio -como ocurrió en este caso- o desde una etapa en específico, sin que sea imperativo disponer una u otra opción. En otras palabras, la expedición irregular conlleva la nulidad del acto y toda la actuación, salvo que el juez disponga lo contrario, es decir, que module los efectos de su fallo de manera diferente, lo cual no constituye la regla general y dependerá de cada evento en particular.

Precisado lo anterior, se advierte en este caso, se declaró la nulidad de la elección demandada y se dispuso rehacer todo el procedimiento de elección desde la convocatoria, inclusive, lo cual no constituye irregularidad alguna o configura la incongruencia de la sentencia, toda vez que efectivamente se encontraron acreditadas varias irregularidades fundantes en dicho trámite.

Es decir, la parte motiva corresponde con la parte resolutiva, por cuanto, se insiste, la consecuencia de encontrar acreditado el vicio de expedición irregular es la declaratoria de la nulidad electoral con la modulación de efectos que el juez establezca: rehacer todo el procedimiento, salvo que se determine una consecuencia diversa. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por los solicitantes la providencia no avaló la actuación de la Universidad Industrial de Santander, simplemente se 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020150002900. Providencia del 26 de mayo de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 afirmó que las actuaciones adelantadas por esa institución de educación superior no fueron controvertidas en las demandas.

De igual forma, en lo que tiene que ver con la gestión de las Comisiones de Acreditación Documental se concluyó que no había vulnerado el artículo 143 de la Carta Política que fue el punto que se analizó en el fallo conforme con la fijación del litigio, sin que se haya hecho un estudio diferente ni se haya convalidado su actuación más allá de lo planteado en las demandas.

En cuanto a la razón por la cual se ordenó rehacer el proceso desde la convocatoria, inclusive, y no retomar el trámite desde la segunda lista de elegibles debe señalarse que, tal como se planteó en las demandas y en la providencia, las condiciones de los integrantes de esa segunda lista han variado sustancialmente con el paso del tiempo, por cuanto varios de ellos renunciaron, no sólo la señora Karol González Mora y, otros, es de público conocimiento que actualmente se encuentran inhabilitados para continuar en el proceso, por lo que las condiciones actuales de esa lista no garantiza el acatamiento estricto de los parámetros constitucionales y legales.

(…) Adicionalmente, no pueden dejarse de lado las demás vicisitudes y situaciones sobrevinientes que se han presentado con el paso del tiempo que hacen que las condiciones de varios de los demás participantes del proceso de selección hayan variado y que conllevan también a rehacer todo el proceso, tal como se ordenó. Ahora, si bien es cierto el artículo 9 de la Ley 1908 de 2018 dispone que en caso de falta absoluta de alguno de los integrantes de la lista se debe elegir de los integrantes restantes, no puede dejarse de lado que hubo cuestionamientos respecto de otras etapas del proceso y frente a aspectos tales como la ponderación de la prueba de conocimientos fijada desde la convocatoria misma puntos que, si bien fueron analizados sin competencia a través de una acción popular, estudiados en el marco de una futura y eventual nulidad electoral sí pueden tener efectos graves incluso respecto de la conformación de la segunda lista de elegibles, por lo que no es posible en el caso concreto aplicar dicha disposición normativa.

Es decir, en el trámite del proceso de nulidad electoral que terminó con la decisión del 25 de mayo de 2023 se evidenció que existen otros puntos problemáticos que dejarían en tela de juicio un nuevo proceso eleccionario adelantado con las mismas bases y, si bien, estos aspectos no quedaron incluidos en la fijación del litigio por lo que no pudieron ser resueltos con la referida sentencia, sí dan cuenta de que existieron otro tipo de irregularidades que dificultan la aplicación de las reglas de selección fijadas en las Resoluciones 01 y 02 de enero de 2022, algunas de ellas fueron abordadas por un juez de acción popular, pero, se insiste, sin tener competencia para ello”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Es claro que lo expresado por el demandante va dirigido a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos dentro del trámite del proceso electoral y que se encuentran debidamente analizados y resueltos en su totalidad por el Consejo de Estado; incluso con sustento en la Sentencia de Unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 26 de mayo de 2016, dentro del expediente 11001032800020150002900.

Así las cosas, si bien la parte actora bajo el amparo de la solicitud de la protección de sus derechos fundamentales, pretende darle luces de vicios a la decisión del 25 de mayo de 2023, en razón de la orden dirigida al Congreso de la República para que rehaga todo el proceso a partir de la convocatoria. No es posible en sede de tutela, entrar a analizar nuevamente una cuestión frente a la cual se advierte un análisis completo, racional y debidamente motivado, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.

En este sentido, resulta improcedente, atender los reparos presentados, en lo que tiene que ver con este punto, toda vez que plantean un desacuerdo frente a las conclusiones del juez electoral, al pretender abrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala advierte que el accionante no acreditó los elementos tendientes a demostrar que la interpretación de la normativa aplicable al caso y la valoración realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, haya sido arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, observa que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración de los reparos alegados, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa.

Finalmente, sobre las consideraciones expuestas por el tercero interesado señor Luís Fernando Bueno González -vinculado al trámite de tutela-, al exponer que el fallo de única instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, violó sus derechos fundamentales al no vincularse al proceso a quienes Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 participaron de la convocatoria para la elección de Contralor General de la República y superaron la etapa clasificatoria, debe considerarse por la Sala lo siguiente: El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Negrillas intencionales) Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, la Corte Constitucional, ha establecido que el juez constitucional debe garantizar a los terceros interesados con las resultas del proceso, su derecho de defensa mediante la vinculación al proceso, sin embargo, para su comparecencia, estarían legitimados para realizar las facultades que les son permitidas, como prestar ayuda, aportar o controvertir pruebas que se presenten en su contra, pero que, en ningún caso, pueden hacer valer pretensiones propias.

Así, por ejemplo, en la sentencia T-1062 de 2010, se estableció lo siguiente: “La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”11 En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que “el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la 11 Ver sentencia T-304 de 1996.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.”12 Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia”.

En este caso, se tiene que el escrito presentado por el señor Luís Fernando Bueno González, no es una intervención en la que esté coadyuvando a alguna de las partes, por el contrario, está formulando pretensiones propias y está actuando en defensa de sus propios derechos fundamentales, no percibiéndose ningún interés legítimo en el proceso de tutela que inició el señor Carlos Hernán Rodríguez.

Con base en lo anotado, considera la Sala que no es posible analizar los nuevos hechos en los que fundamenta sus pretensiones el tercero vinculado, en razón de que ello es improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. La conclusión final a la que se llega en este caso es que no se acreditaron los defectos alegados frente a la sentencia del 25 de mayo de 2023 y con ello la vulneración de los derechos invocados; razón por la cual se negará la tutela solicitada respecto del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra y se negará por improcedente la solicitud del señor Luís Fernando Bueno González.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 12 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03089-00 Accionante: Carlos Hernán Rodríguez Becerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Primero: NEGAR el amparo deprecado por el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor Luís Fernando Bueno González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                            Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado