Micelio
11001031500020250436200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-15

Radicación interna: 6792 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juana Rincon Cano Y Otros·Demandado: Secretaria De Medio Ambiente De Medellin Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04362-00 Demandantes: JUANA RINCÓN CANO Y OTROS1 Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA;

DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLIN - SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A. E.S.P. Auto que remite Las señoras Juana Rincón Cano y Melissa Vásquez Avendaño y el señor Maximiliano García Foronda a través de la ventanilla de atención virtual de SAMAI, presentaron demanda en ejercicio de la acción popular contra los accionados, por considerar vulnerados derechos colectivos con la indebida disposición de residuos, “[…] escombros, colchones, muebles y hasta restos de animales muertos […]”, en el sendero peatonal ubicado entre la carrera 84 A # 103B - 40 y la carrera 84 A # 103 B - 49 del barrio El Progreso núm. 2, zona 2, del Distrito Especial de Medellín. El artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982 sobre competencia para conocer de las acciones populares, prevé que “[…] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular […]”.

El numeral 14.3 del artículo 1524 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “[…] De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. […]” (Negrilla fuera del texto).

Con fundamento en las normas citadas supra, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto). 1 Melissa Vásquez Avendaño y Maximiliano García Foronda. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Por remisión del artículo 44 de la Ley 472. 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04362-00 Demandantes: Juana Rincón Cano y otros 2 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Antioquia (reparto).

SEGUNDO: Por Secretaría General REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.