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11001031500020230175400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-11

Radicación interna: 2726 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Fernando Prieto Gomez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) salud, iii) igualdad y iv) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) salud, iii) igualdad y iv) dignidad humana SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, porque, a su juicio, i) el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional, al dar “[…] RESPUESTA NEGATIVA […] a la asignación de partida presupuestal para el reemplazo en el disfrute de sus vacaciones […]”, y ii) el Juez Coordinador, al condicionar el disfrute de sus vacaciones a que “[…] se cuente con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante este periodo […]”.

Vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, en calidad de Técnico en Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca, solicitó el disfrute del periodo vacacional por haber laborado en forma continua e ininterrumpida para la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2012 y el 2 de mayo del 2013. 4.

Señalo que, “[…] en vista de garantizar, el prenombrado derecho fundamental al descanso, procedí a solicitar el disfrute de UN periodo de vacaciones, correspondiente al causado entre el 3 de mayo de 2012 y el 2 de mayo de 2013 (que me había sido reconocido mediante resolución 013 del 06 de junio de 2013 y posteriormente suspendido con resolución 016 del 12 de junio de 2013) […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez 5.

Advirtió que, mediante Oficio núm. 496 de 16 de febrero de 2023, dirigido a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali se solicitó la asignación de partida presupuestal para el reemplazo de cada servidor judicial en el disfrute de sus vacaciones; sin embargo, sostuvo que “[…] El 1 de marzo de 2023 se recibe RESPUESTA NEGATIVA a la solicitud anterior por parte de la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, justificada en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura […]”. 6.

Manifestó que, “[…] mediante Resolución No. 011 del 22 de marzo de 2023, el […] Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle, reactivó el disfrute de las vacaciones por el término de 25 días, contados desde el 10 de abril hasta el día 4 de mayo de 2023, inclusive, sujeto a la CONDICIÓN: “siempre y cuando se cuente con la disponibilidad presupuestal para nombrar un reemplazo durante este periodo” […]”. 7.

Señaló que, el 22 de marzo de 2023, la Secretaria Ejecutiva de la Administración Judicial, informó al Juez Coordinador qué, “[…] en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución no contamos con personal para asumir la carga laboral del técnico en sistemas […]”. 8. Manifestó que, el 27 de marzo de 2023, el Juez Coordinador solicitó nuevamente la asignación presupuestal con el fin de nombrar el respectivo reemplazo durante el periodo de vacaciones, solicitud que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se reclama el reconocimiento al goce y/o disfrute material de los periodos vacacionales CAUSADOS al que tengo derecho adquirido por el tiempo de servicio, 4 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez que han venido siendo suspendidos en años anteriores y que actualmente ha sido NEGADO por razones de presupuesto y necesidad del servicio, por lo cual se solicita: 1.

Garantizar el derecho a disfrutar del turno vacaciones y/o descanso remunerado, por cada año de servicios prestado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 2. Garantizar la aplicación a la (sic) artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 3. Se tutelen los derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso laboral, a la salud, a la familia, vida digna, dignidad humana y a la igualdad, que me han sido vulnerados por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI en cabeza de la Dra. Clara Inés Ramírez Sierra. 4.

Se ordene inaplicar y dejar sin efecto, para el caso del suscrito, la Circular No. PSAC11- 44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, y, en consecuencia: a. Se ordene expedir la disposición de partida presupuestal para la designación de remplazo durante el periodo de vacaciones del servidor JUAN FERNANDO PRIETO GÓMEZ, Técnico en Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días y se profiera una nueva resolución que determine un periodo diferente para tal fin. b. Se ordene expedir los Certificados de Disponibilidad Presupuestal para los demás turnos vacacionales que se encuentran causados y pendientes de disfrutar por haber sido suspendidos y que corresponde a los siguientes: (sic) 5.

Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]”. 9.1.

Como fundamento de su solicitud, manifestó lo siguiente: “[…] resulta evidente que el descanso es para todo ser humano la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

El descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, devolviéndole las fuerzas para iniciar con energía a ejercer sus actividades laborales.

Quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez […] “[…] Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer cortapisas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de abril de 2023; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, a la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 11. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que: “[…] Es así, que los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos, recursos, entre otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados y funcionarios de despachos judiciales (Dirección Seccional, Consejo Seccional, Juzgados, Tribunales, etc.), así como administrativos, son atendidos de acuerdo con el territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentra ubicado el despacho judicial en los cuales prestan sus servicios, por la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual cumple sus funciones de manera descentralizada […]”. […] “[…] Así las cosas su señoría, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados, esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez […] “[…] Así las cosas su Señoría la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura […]”. […] “[…] Por consiguiente la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carece de Legitimación en la Causo por Pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no tenemos la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas […]”. 12.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira rindió informe bajo los siguientes términos: “[…] Una cosa es interrumpir un periodo de vacaciones por motivos del buen servicios, como facultad extraordinaria del nominador, y otra cosa muy diferente es negar de plano la posibilidad del disfrute, en este caso, al haberse aplicado tal figura en forma consecutiva, lo que se observa es una práctica totalmente ilegal que se ejecutó por parte de los anteriores nominadores que ha tenido el empleado, ya que a cargo de este servidor de la justicia contra quien se instaura la tutela, el empleado solo ha cumplido un (1) año de servicio, de forma tal que los aplazamientos de sus vacaciones han corrido por cuenta de otros nominadores y no de este servidor […]”. […] “[…] Así entonces, en criterio de esta Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, la tan mentada circular PS AC 11-44 de noviembre 23 de 2011, no tiene la más mínima aplicación en este tipo de situaciones, ya que para nada se ha relacionado el caso de los “empleados” que laboran al servicio de la Rama Judicial y que no se encuentran dentro del régimen de Vacaciones colectivas, ya que tal circular está referida a los funcionarios judiciales y conforme a la ley estatutaria de la administración de justicia, lo funcionarios judiciales son los “jueces” y no los empleados y, en lo que hace referencia a que los funcionarios que no tienen régimen colectivo de vacaciones y tengan que disfrutar sus vacaciones, puedan ser reemplazados por sus subalternos si reúnen las calidades […]”. […] “[…] Por lo anterior, se solicita de ustedes, tomen la mejor decisión que en derecho corresponda y que, permita al empleado gozar del derecho fundamental al descanso […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez 18.

La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 19. Al respecto, es preciso indicar que conforme con lo establecido en los numerales 3.°, 8.° y 9.° del artículo 3 del Acuerdo núm. PSAA09-6203 de 2 de septiembre de 20097, para la Sala es claro que quien ostenta la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la contratación del reemplazo de la actora, no es otra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, en cabeza de su Directora. 20.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Problema jurídico 22. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones y, en consecuencia, haber condicionado el disfrute de sus vacaciones. 7 “Por el cual se determinan las funciones de las Áreas de Trabajo y Oficinas Adscritas a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez 23.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; para posteriormente vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos 24. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 25.

En ese sentido, la jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”. […] “[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 26.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 20039, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 27. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200610, señaló: “[…] No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión 9 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho […]” (Resaltado por la Sala). 28.

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 29. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 30.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente11: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su 11 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 31. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201512 sobre el derecho fundamental a la salud. 32. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional13, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. 12 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.

Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 35. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala) 36. Atendiendo a que la Corte Constitucional15 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y 14 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso en concreto 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Informes presentados por las partes con sus debidos anexos. Solución del caso concreto 40. En el caso sub examine, el actor presentó acción de tutela al considerar que el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y Juez 16 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulneraron sus derechos fundamentales, al no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo durante sus vacaciones (Oficio DESAJCLO23-702 de 1.º de marzo de 2023) y, en consecuencia, al habérsele condicionado el disfrute de sus vacaciones (Resolución núm. 011 del 22 de marzo de 2023). 41.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199616, en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 42.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 43.

A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala 16 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las (sic) de los (sic) Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 44.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 45. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio DESAJCLO23-702 de 1.º de marzo de 2023 y la Resolución núm. 011 del 22 de marzo de 2023, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 46.

En efecto, la Sala encuentra que: 46.1. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio DESAJCLO23-702 de 1.º de marzo de 2023 y la Resolución núm. 011 del 22 de marzo de 2023, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 10 de abril de 2023, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. 46.2.

La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta para negar sus vacaciones relacionada con la necesidad de que se expida partida de disponibilidad presupuestal para que se designé una persona en encargo, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho 18 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 47.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 47.1. El señor Juan Fernando Prieto Gómez desempeña el cargo de Técnico en Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca. 47.2.

En el caso del actor se solicitó la asignación de partida presupuestal para el reemplazo de cada servidor judicial, el 16 de febrero de 2023, para el disfrute de sus vacaciones causadas entre el 3 de mayo de 2012 y el 2 de mayo de 2013. 47.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle del Cauca al cual se encuentra adscrito el accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales. 48.

Esta Sala pone de presente que en un caso similar al presente, esta Sección, mediante la sentencia de 5 de julio de 201917, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos (sic) pendientes por disfrutar, aplazados, periodos (sic) y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […]”. […] En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 49.

La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 201818 y de 30 de mayo de 201919, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez 50.

Igualmente, esta Sección, mediante providencia de 7 de mayo de 202120, consideró que: “[…] Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. […]”. […] “[…] La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. […]”. […] “[…] 50.

Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. […]”. […] “[…] De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 8 de mayo de 2021, número único de11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. […]”. 51.

Asimismo, esta Sección, mediante providencia de 11 de noviembre de 202121, consideró que: “[ ] Precisado lo anterior y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales [ ]”. [ ] “[ ] Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIQUIA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la actora y, una vez cuente con los recursos necesarios, deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado.

Asimismo, la Sala ordenará al JUEZ COORDINADOR, que una vez se disponga el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad del reemplazo de la actora, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la accionante, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia [ ]”. 52.

Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

Así lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, cuando en sentencia de 12 de diciembre de 2018, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos […]”22. 53.

Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto algunas de las subsecciones de la Corporación han considerado que el mecanismo de amparo resulta improcedente para obtener la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. 54.

En tal sentido, en reciente pronunciamiento de 1° de julio de la presente anualidad, esta Sala de Decisión, consideró lo siguiente: “[…] visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.

Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso del actor, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de la función jurisdiccional posterior al período vacacional.

En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018.

Expediente No.: 08001 23 33 000 2018 00756 01 Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS 23 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”23.

(Resaltado por la Sala) 55. En igual sentido se pronunció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado cuando indicó: “[…] el argumento de que la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 no es aplicable a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ya que ese instrumento solo se refirió a los funcionarios judiciales24 pertenecientes al régimen de vacaciones individuales.

Al respecto, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados25, pues no puede desconocerse que la finalidad de la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que previamente se constituyeron en obstáculos al goce de tal garantía ius fundamental.

Ahora, si bien pudiera pensarse que la negativa a efectuar la respectiva asignación presupuestal para nombrar el reemplazo del señor Jaiber Stiben Holguín David, en el cargo de citador, no vulnera su derecho al descanso o no tiene injerencia alguna, tal razonamiento resulta errado. Lo anterior, pues está visto que proceder de tal manera atenta contra su derecho a un trabajo digno y el de sus otros compañeros de labores en el Centro de Servicios, al romper el desarrollo armónico y eficiente de sus tareas, máxime si se tiene en cuenta que es una dependencia encargada de manejar los trámites administrativos y relacionados con los juzgados que hacen parte del circuito judicial de Itagüí – Medellín […]”26.

(Resaltado del texto original) 56. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juez Coordinador del Centro de Servicios 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 24 Según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996: “Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales.

Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial…”. 25 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23-33-000- 2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Juan Fernando Prieto Gómez.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; iii) ordenará al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Juan Fernando Prieto Gómez, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante. 42.

De otra parte, la Sala advierte que, frente a la petición del actor consistente en que “[…] Se conmine a las autoridades respectivas para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]”, la misma escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto no le corresponde al juez en sede de tutela conceder el amparo a derechos fundamentales en casos futuros e hipotéticos; como es el planteado por el accionante.

Conclusiones de la Sala 57. De conformidad con lo expuesto, esta Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Juan Fernando Prieto Gómez.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

CUARTO: ORDENAR al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Juan Fernando Prieto Gómez, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202301754-00 Actor: Juan Fernando Prieto Gómez QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento parcial de voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.