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11001031500020250498800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-12

Radicación interna: 7862 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Alirio Camargo Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 12 de agosto de 2025, el señor José Alirio Camargo Pérez, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección D, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 2.

Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 13 de febrero de 2025, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), a fin de que se declarara la nulidad del Oficio 20457292 de 30 de diciembre de 2019, en el que se negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ2-015-CE-S2-2019 de 25 de abril de 20193, en cuanto a la correcta liquidación e inclusión de la prima de antigüedad en la asignación de retiro que previamente le había sido concedida. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Radicado: 11001-33-35-012-2023-00080-00/01. 3 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicado: 85001-33-33-002-2013- 00237-01(1701-16)CE-SUJ2-015-19. M.P. William Hernández Gómez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 2 3. Mediante la providencia cuestionada, el Tribunal accionado confirmó la decisión adoptada el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Se consideró que existía identidad de partes, objeto y causa respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 25000- 23-25000-2010-00489-01, pues en ambos asuntos el accionante pretendió el reajuste de la asignación de retiro modificando el valor de la partida de la prima de antigüedad.

Destacó que en el otro expediente, esta cuestión fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Casanare en sentencia del 10 de mayo de 2017, con la jurisprudencia vigente para el momento de proferir la decisión judicial. 4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto sustantivo, porque se declaró la cosa juzgada bajo un análisis meramente formal, sustentado en que ambos asuntos se refieren a la reliquidación de la prima de antigüedad como componente de la asignación de retiro, pasando por alto que el objeto específico de debate y la causa petendi fueron sustancialmente diferentes.

No se tuvo en cuenta que el haberse proferido una sentencia de unificación por el Consejo de Estado en la que se realizó una precisión en cuanto a la base de liquidación de la prima de antigüedad como factor para calcular la mesada pensional, ello constituía un hecho nuevo de especial relevancia, que permitía volver a cuestionar en qué porcentajes CREMIL tasó dicho emolumento en su caso concreto. 5.

Enfatizó que la Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021, indicó que la cosa juzgada no se configura cuando la nueva demanda, aunque verse sobre el mismo objeto, presenta un hecho nuevo que justifica la interposición del segundo proceso, como por ejemplo, cuando se profiere una sentencia de unificación, siempre que se aborden cuestiones jurídicas novedosas que no hubieran sido desarrolladas con anterioridad. 6.

Además, el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente judicial constituido por el auto interlocutorio 0932-2014 del 13 de mayo de 20154, así como por las sentencias del 1 de diciembre de 20165, 7 de diciembre de 20176, 3 de diciembre de 20207 y 14 de octubre de 20218, en las que el Consejo de Estado 4 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de fecha 13 de mayo del 2015 Radicado No. (0932-2014).” 5 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de fecha 1 de diciembre del 2016 Radicado No. (0865-2013).” 6 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, sentencia de fecha 7 de diciembre del 2017 radicado No. (1278-2014).” 7 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020 radicado No. (1103-2018).” 8 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: César Palomino Cortés, sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 radicado No. (1260- 2020).” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 3 estableció que tratándose de controversias que versan sobre prestaciones sociales como la discutida, es posible iniciar nuevos procesos cuando se introducen hechos o elementos normativos nuevos.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto de 15 de agosto de 20259, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se vinculó a la CREMIL, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que remitiera copia digital del expediente con radicado 11001- 33-35-012-2023-00080-00/01.

(i) CREMIL 8. Indicó que la acción de tutela debe declararse improcedente al no haberse acreditado que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hayan pretermitido etapas o se haya cercenado de modo alguno la oportunidad de defensa del demandante. La acción de tutela se interpuso a fin de que se concedan las pretensiones alegadas en sede contencioso-administrativa, aun cuando sobre ellas operó el fenómeno de la cosa juzgada. 9.

A su turno, pidió tener en cuenta que la entidad ha actuado en el marco de la legalidad y, en todo caso, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo de forma transitoria. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 10. La tutela es improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

La parte actora pretende que se acoja la manera como estima se debió haber zanjado el litigio en punto a la cosa juzgada. 11. De la simple comparación entre lo analizado a lo largo del proceso ordinario y los argumentos propuestos en la solicitud de amparo, se evidencia que estos últimos se orientan a continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial accionada, consistente en que, a juicio del demandante no se configuró la excepción de cosa juzgada porque la discusión en el proceso 2014-00143-01 es sustancialmente distinta a la resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en el proceso 2023-00080-01. 9 Notificado el 20 de agosto de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 4 12. En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la presente acción de tutela, el señor Camargo Pérez planteó que en relación con la reliquidación de la pensión, en lo referente al porcentaje y forma en que debe incluirse la partida correspondiente a la prima de antigüedad, no se configuró la cosa juzgada porque no existe identidad de objeto, habida cuenta de que demandó la nulidad de actos administrativos diferentes y fue proferida una sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado en la que se adoptó un criterio más favorable en cuanto al cálculo de dicha prestación dentro de la asignación de retiro, circunstancia que permitía reabrir el debate jurídico sobre el reconocimiento pensional que obtuvo por parte de CREMIL. 13.

Expuso que en el proceso judicial identificado con radicado 85001-33-33-002- 2014-00143-00, se demandó la nulidad de los oficios No. 41890 del 6 de agosto de 2013 y 448368 del 20 de agosto de 2013, y el problema jurídico en dicho asunto se circunscribió a determinar si dicha mesada pensional estaba siendo debidamente liquidada en los porcentajes y con los factores salariales que debían incluirse, de acuerdo a las normas dictadas para el efecto, o si por el contrario era procedente su reliquidación: (i) tomando como asignación mensual el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, (ii) realizando un único descuento porcentual a la partida correspondiente de la prima de antigüedad, y (iii) teniendo en cuenta como partida computable el subsidio familiar devengado durante el servicio activo en calidad de soldado profesional. 14.

Dicha controversia finalizó con sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 10 de mayo de 2017, en la que se precisó que acorde a las normas vigentes para dicha época, la forma correcta de liquidar la asignación de retiro consistía en aplicar el 70% al sueldo básico, y a ese resultado sumar el 38.5% de la prima de antigüedad y el 4% del subsidio familiar.

Es decir, dentro de la partida del 70% de la asignación mensual no debía computarse el porcentaje correspondiente a la prima referida, pues se estaría incurriendo en un doble descuento de dicho factor. 15. CREMIL a través de Resolución 8696 del 23 de marzo de 2018 dio cumplimiento a la decisión judicial en comento, y efectuó la reliquidación pensional en favor del señor Camargo Pérez. 16.

No obstante, el 8 de noviembre de 2019, el actor presentó ante la misma entidad, solicitud de aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, en la que se estableció que “la asignación mensual de retiro será equivalente ‘al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad’, lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir, (Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad = Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 5 Asignación de retiro”.

Esa petición fue rechazada por la entidad mediante oficio 20457292 del 30 de diciembre de 2019. 17. Ante la respuesta negativa de la entidad, el 27 de enero de 2020 presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, que fue rechazada por improcedente mediante auto del 2 de diciembre de 2021. Luego de esto, presentó nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declarara nulo el oficio 20457292 de 2019 y se extendieran los efectos de la sentencia de unificación referida, de manera que se reajustara el valor reconocido por prima de antigüedad en la asignación de retiro, para que el 38.5% de esta partida, se calculara sobre el 100% del salario básico y no sobre el 70%. 18.

Es así como, ante el juez ordinario y el juez de tutela, insistió en que si bien ambas demandas versaban sobre el reconocimiento de la prima de antigüedad dentro del IBL para la asignación de retiro, en el primer proceso la discusión giró en torno a la correcta interpretación y aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 del 2004, para que el 38.5% de la prima de antigüedad no fuese incluido dentro del 70% de descuento de que trata la norma, mientras que lo planteado en la segunda demanda, es que dicha prima como factor de cálculo de la asignación de retiro, sea liquidada partiendo del sueldo básico en un 100%.

Sumado a que, en ambos asuntos se demandaron actos administrativos diferentes. 19. Al respecto, el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 23 de julio de 2024, en la que después de realizar un análisis fáctico y jurisprudencial en el que se refirió puntualmente a cada uno de los elementos que caracterizan la cosa juzgada, concluyó que dicho fenómeno procesal se configuró en el caso concreto.

Estimó que existía identidad de objeto entre los dos procesos porque versaban sobre la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, respecto de la forma de computar la prima de antigüedad en la asignación de retiro de los soldados profesionales, pese a que la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare difiere de la tesis planteada en la sentencia de unificación. 20.

Además, resaltó que el mismo Consejo de Estado en el fallo CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019 determinó que las decisiones judiciales que ya se habían proferido sobre el tema eran inmodificables. 21. Contra la anterior decisión, el señor José Camargo interpuso recurso de apelación, basado en razones que posteriormente reprodujo en el escrito de tutela, ante la decisión del Tribunal demandado de desestimarlo.

En concreto, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia porque no existió identidad de objeto ni causa petendi entre ambos procesos, pues reiteró que las pretensiones no eran idénticas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 6 22.

Una vez más afirmó que existió un hecho nuevo al que se le restó importancia y es la expedición de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019, lo que permitía presentar nueva demanda a fin de discutir la base de liquidación del factor prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro. También hizo hincapié en que los actos administrativos demandados en ambos asuntos eran diferentes, pues en el radicado 85001-3333-001-2014-00143-00 se discutió la legalidad de los oficios No. 41890 del 6 de agosto de 2013 y 448368 del 20 de agosto de 2013, los cuales no resolvieron nada acerca de la base de liquidación de la prima de antigüedad, mientras que en el proceso radicado No. 11001-3335-012-2023-00080-00 se discute la legalidad del Oficio 20457292 del 30 de diciembre de 2019. 23.

Finalmente, alegó que el Consejo de Estado en auto interlocutorio 0932-2014 del 13 de mayo de 201510 y en sentencias del 1 de diciembre de 201611, 7 de diciembre de 201712 y 3 de diciembre de 202013, reseñó que los pensionados son sujetos de especial protección, razón por la cual la aplicación de las normas debe encaminarse a salvaguardar sus derechos fundamentales, lo que permite, la relativización de la cosa juzgada cuando se pretenda discutir el reconocimiento de prestaciones sociales.

Lo anterior por cuanto las decisiones desfavorables solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia. 24. El Tribunal accionado, en sentencia del 13 de febrero de 2025, examinó estos argumentos, estudió a fondo las características particulares de cada proceso y determinó que si bien era cierto que las pretensiones no eran idénticas, si había identidad de objeto, causa y partes, lo que imponía confirmar que en el caso concreto operó el fenómeno de la cosa juzgada. 25.

Empezó su análisis advirtiendo que el Consejo de Estado ha definido dicha figura jurídica como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, lo que impide que un asunto que ya fue decidido judicialmente pueda variarse en el futuro, esto, en garantía de los principios a la seguridad y estabilidad jurídica.

Expuso que, en sentencia del 29 de septiembre de 201514, esta Corporación determinó que la cosa juzgada está ligada necesariamente al objeto del litigio resuelto por la decisión respecto de la cual se predica. Es así como en los procesos en los que se debate la nulidad de un acto 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de fecha 13 de mayo del 2015 Radicado No. (0932-2014). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de fecha 1 de diciembre del 2016 Radicado No. (0865-2013). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, sentencia de fecha 7 de diciembre del 2017 radicado No. (1278-2014). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020 radicado No. (1103-2018). 14 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourt, veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación: 250002325000 2000-9014 05.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 7 administrativo, la cosa juzgada se concreta en el análisis de legalidad realizado por el juez a partir de los cargos de la demanda, de modo que este análisis no puede ser discutido o retomado con posterioridad, bien porque: (i) habiéndose decretado la nulidad del acto, éste desaparece del ordenamiento jurídico con lo que un nuevo juicio de legalidad carecería de objeto por sustracción de materia, o (ii) porque habiéndose denegado las pretensiones de la demanda, el mismo no puede ser atacado sino por razones diferentes a las ya estudiadas por la jurisdicción. 26.

Descendiendo al caso concreto, hizo un cuadro comparativo de las pretensiones de los procesos 2014-00143-01 y 2023-00080-01. Concluyó que tal como lo manifestó el demandante, lo pedido en cada asunto fue diferente, al no haberse demandado la legalidad de los mismos actos administrativos, pero el objeto y la causa eran las mismas en los dos expedientes, esto es, obtener el reajuste de la asignación de retiro modificando el valor de la partida de prima de antigüedad, situación que ya había sido decidida por el Tribunal Administrativo de Casanare en fallo del 10 de mayo de 2017, con la jurisprudencia vigente para el momento de proferir la decisión judicial.

Encontró acreditado además el elemento de la identidad de partes, puesto que en los dos procesos el demandante fue José Alirio Camargo Pérez y la demandada es la CREMIL. 27. Respecto a la aplicación extensiva de lo dicho en la sentencia de unificación SUJ- 2-015-CE-S2-2019, citó lo dispuesto en los considerandos 287 a 289 de dicha providencia, según los cuales, las reglas allí adoptadas se aplicarían retrospectivamente a todos los casos que estuvieran pendientes de discusión tanto en vía administrativa como judicial, por lo que, “respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 28.

Con todo, determinó que no existían elementos nuevos que permitieran realizar otro estudio al reajuste de la asignación de retiro del señor Camargo Pérez referente a la partida computable de prima de antigüedad y, por el contrario, se acreditó la configuración de la cosa juzgada, pues, las sentencias de unificación dictadas con posterioridad a la resolución de un conflicto pensional, en especial la que el accionante pide aplicar a su caso particular, no tienen la vocación de alterar el acaecimiento de dicho fenómeno. 29.

Acorde a lo hasta aquí expuesto, para esta Sala es evidente que en el recurso de tutela se reiteraron los argumentos esgrimidos por el actor dentro del proceso ordinario, a fin de desestimar la ocurrencia de la cosa juzgada en su caso particular. Alegatos que fueron debidamente estudiados por el juez natural de la causa. Es así como, se advierte que lo pretendido por el tutelante bajo las causales de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, es imponer la manera como debió valorarse el objeto y causa de los procesos que ha interpuesto, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe anotar que la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 8 tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el criterio adoptado por la autoridad judicial, acorde a las pruebas aportadas al plenario. 30.

La parte actora no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial, sino que se limitó a reiterar la manera como debía analizarse la falta de similitud entre los casos comparados, sin demostrar que la manera como lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus garantías superiores. Incluso citó la misma jurisprudencia presuntamente desconocida, según la cual, esta corporación ha permitido la flexibilización de la cosa juzgada en casos similares.

En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada zanjar el asunto en determinado sentido, cuando no se evidencia que la decisión que adoptó involucre algún tipo de arbitrariedad. 31. Así las cosas, las inconformidades de la tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 32. Más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal no desatendió los argumentos expuestos, relativos a las discrepancias en las pretensiones formuladas en los dos procesos, distinto es que haya considerado que finalmente aquellas no determinaban que el objeto y la causa fueran diferentes, pues -en últimas- lo que se buscaba era la reliquidación de la asignación de retiro bajo el argumento de que la prima de antigüedad fue calculada en forma inadecuada, y sobre ese particular ya un juez había definido la manera en que debía proceder CREMIL.

Aunado a que la misma sentencia de unificación, cuya extensión se solicita, excluyó la posibilidad de reabrir discusiones ya definidas previamente en sede judicial. 33. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04988-00 Accionante: José Alirio Camargo Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 9 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF