Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandado: HILDA GONZÁLEZ NEIRA como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tema: Solicitud de suspensión del término del traslado probatorio AUTO – ÚNICA INSTANCIA El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte actora titulada “suspensión traslado probatorio – ausencia de configuración plena del acervo probatorio que impide emitir respuesta”, con fundamento en la existencia de una prueba que calificó de sobreviniente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Las decisiones previas. La parte actora relató cronológicamente las decisiones impartidas dentro del vocativo de la referencia desde la providencia del 19 de diciembre de 2022, por la cual se anunció el trámite de sentencia anticipada, pasando por los autos de 27 de enero de 2023 que adicionó al acervo probatorio las probanzas adosadas con la reforma de la demanda; de 22 de febrero de la misma anualidad, por el cual no se repuso el auto de 19 de diciembre anterior y se rechazó por improcedente la tacha de falsedad documental de la declaración juramentada de la accionada y de 9 de marzo de 2023 mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición. 1.2.
La solicitud de suspensión del demandante En esta oportunidad, mediante memorial de 21 de marzo de 2023, la parte actora presentó la siguiente petición: Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Ausencia de configuración plena del acervo probatorio que impide emitir respuesta.
En la admisión de la presente demanda se reconoció al Consejo Superior de la Judicatura como tercero interviniente. (…) Mediante escrito con fecha –10 de marzo de 2022- el Consejo Superior de la Judicatura, contestó demanda, y en la página 17 expuso: ‘(…) Por otro lado, se equivoca el demandante en sus apreciaciones dado que, el hecho que curse una demanda de reparación directa donde se reproducen actuaciones de la funcionaria judicial electa, no constituye una causal de impedimento o inhabilidad para el desempeño del cargo público, ni puede atribuirse como causal de nulidad de la elección, pues debe existir una decisión judicial en ese sentido debidamente ejecutoriada.
No puede afirmarse que la electa haya causado un detrimento patrimonial al Estado, pues no hay sentencia condenatoria en tal sentido y en los antecedentes fiscales y disciplinario de la funcionaria no existe anotación al respecto, por lo que atribuir responsabilidad a priori genera un desconocimiento del derecho al debido proceso de la demandada y a la presunción de inocencia que hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso.
(…) La necesidad de acreditar la existencia de una condena judicial como elemento para discutir la existencia de una posible inhabilidad del servidor es reiterada por el Consejo de Estado1, en los siguientes términos: -cursiva y negrilla fuera de texto-‘. Y, finalmente incorporó pruebas. Estos pronunciamientos se registraron en la página web de la Rama Judicial así: 19 Jan 2022 Recibe memoriales por correo electrónica Con pronunciamiento de la medida cautelar del Consejo Superior de la Judicatura 19 Jan 2022 18 Jan Recibe memoriales por correo Con pronunciamiento de la 18 Jan 1 “Consejo de Estado.
Sala Plena, 15 de julio de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019- 00970-00”. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2022 electrónica medida cautelar del Consejo Superior de la Judicatura 2022 En forma sobreviniente el Consejo de Estado mediante el dispositivo – SAMAI – ha registrado – 8 de febrero de 2023 - la demanda en ejercicio del medio de control de repetición interpuesta por la Nación – Rama Judicial en contra de la accionada Hilda González Neira, asignada al Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, y ha dispuesto de acceso público la siguiente información: “INFORME AL DESPACHO: Para conocer la demanda en ejercicio del medio de control de repetición interpuesta por la Nación – Rama Judicial en contra de la señora Hilda Neira.
Se informa al despacho que el Módulo de reparto no registró la fecha de presentación del recurso la cual corresponde al 15 de julio de 2022. Del mismo modo, se informa al despacho que el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer el asunto radicado bajo el número 11001 33 43 065-2022-00202-00, y dispuso el envío del proceso por competencia al Consejo de Estado.
(…)”. Conforme a lo expuesto se evidencia en forma sobreviniente la ausencia del cumplimiento de la acreditación de la accionada por – detrimento patrimonial al Estado -, lo anterior dada la existencia de una condena judicial debidamente ejecutoriada en contra de la Nación – Rama Judicial generada por una conducta dolosa o gravemente culposa de la accionada, objeto ahora de repetición. El parágrafo primero del artículo 175 –contestación de demanda – se dispone el cumplimiento de la carga – incorporación de los antecedentes administrativos – en los términos siguientes: “PARÁGRAFO 1.
Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder”. Carga que la entidad – Consejo Superior de la judicatura – omitió dado que no incorporó en la oportunidad procesal prescrita el elemento probatorio – sentencia debidamente ejecutoriada – mediante la cual se condenó al Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 estado de pago de una condena económica generada por conducta dolosa o gravemente culposa de la accionada, como copia del respectivo pago.
Elemento probatorio de gran trascendencia en la presente demanda de nulidad electoral donde precisamente se debate la existencia de ausencia del elemento subjetivo de la elegida – Hilda González Neira – para asumir la magistratura en el máximo órgano de la justicia ordinaria – Corte Suprema de Justicia -. Por auto del 22 de febrero de 2023 – mediante el cual se anuncia la sentencia anticipada el magistrado ponente resalta la estructura y organización de la decisión y su proceso de configuración escalonado y progresivo, y señala que la etapa de alegaciones finales sólo dará inicio cuando quede ejecutoriada la decisión de decreto y de pruebas y las pruebas encontrándose previamente recaudadas….
“(…)”. En consecuencia, solicito en este término procesal de ejecutoria del – decreto y recaudo de pruebas – se suspenda la ejecutoriedad de esta decisión – córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días – y se disponga al Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de la orden – probatoria – contenida en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y allegue copia de la sentencia debidamente ejecutoriada por medio de la cual se condenó patrimonialmente a la accionada, así como la copia del respectivo pago, elementos probatorios que hace parte de los antecedentes administrativos de la elección de la accionada como magistrada de la Sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta ausencia de elementos probatorios no sólo impide el presente traslado dada la ausencia de configuración del – acervo probatorio – sino también la eficacia del traslado para alegar de conclusiones etapa que permite con base en las pruebas sostener las pretensiones de la demanda, por tanto, la ausencia o deficiencia del acervo probatorio por conducta omisiva de la entidad demandada afecta el derecho fundamental del debido proceso”. 1.3.
Trámite procesal Encontrándose en curso el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de 19 de diciembre de 2022, en el cual se anunció el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, la parte actora presentó la solicitud que ocupa la atención del despacho. El informe secretarial de paso al despacho fechado el 22 de marzo de 2023 indica que durante el término de traslado de las pruebas que ocurrió entre el 16 y Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el 21 de marzo de 2023 se guardó silencio y que la petición fue presentada cuando corría el término para alegaciones finales, que corre entre el 22 de marzo y el 11 de abril de 2023. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20212, para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión de la ejecutoria de la decisión con la que se corrió el traslado de las pruebas. 2.2.
La suspensión del proceso y la suspensión de términos De conformidad con los artículos 161 a 163 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 y 296 del CPACA, las causales de suspensión del proceso se disponen de la siguiente manera: “Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…. 2. Cuando las partes lo pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez.”. 2 Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Artículo 162.
Decreto de suspensión y sus efectos. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
En el curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.”. “Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo; si dicha prueba no se aduce dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten”. Así las cosas, estando de por medio las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, el legislador determinó que continuar el proceso cuando existe causal de suspensión o de interrupción del proceso genera la nulidad procesal, conforme las voces del artículo 133 del CGP, al consagrar dentro de las causales respectivas el evento de “3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. Ahora bien, existe también procesalmente hablando, la suspensión e interrupción de términos, que se deriva de la consagración que hizo el legislador en el artículo 118 del CGP, que en su aparte pertinente señaló (véase texto subrayado): “Artículo 118.
Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”.
Al respecto, la doctrina ha hecho un llamado de atención para no confundir las figuras de suspensión e interrupción del proceso con las figuras homólogas aplicables a los términos o plazos procesales: “Es conveniente advertir que no se debe confundir el aspecto explicado con el de interrupción y suspensión del proceso que concierne con la totalidad del mismo y no con un plazo particular y aisladamente considerado”3.
“No deben ser confundidas estas nociones [en referencia a la interrupción y suspensión del proceso] con las causales de interrupción y suspensión de los términos, que tal como se explicó no implican en ningún caso parálisis del proceso”4. El despacho observa, que en el caso concreto, conforme al contenido de la 3 LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Dupré editores. Bogotá. 2016. Pág. 484. 4 Ibidem. Pág. 979. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 petición se trataría de una suspensión de términos y para el estudio respectivo se requiere interrelacionar lo manifestado por el memorialista con la normativa pretranscrita, comoquiera que la viabilidad de la solicitud depende de que el supuesto fáctico se adecúe al contenido de la norma a aplicar.
En efecto, el interesado en realidad con la petición de 21 de marzo de 2023 no presente una solicitud relacionada con el plazo como tampoco se enfoca en un trámite urgente, conforme al artículo 118 del CGP. En realidad, pretende que se suspenda el término de ejecutoria del traslado de las pruebas, que cursó desde el 16 de marzo de 2023 y finalizó ese día 21.
Dentro de ese contexto procesal, el despacho verificó que al momento de presentar la solicitud el plazo que pide suspender estaba en curso, pero evidencia que el accionante no tiene como propósito ejercer su derecho de pronunciarse sobre los medios de prueba decretados en el proceso -que es la finalidad del ese traslado- sino que se incorpore una sentencia condenatoria contra la Nación-Rama Judicial dictada el 10 de diciembre de 2018 por la Sección Tercera, dentro de la reparación directa frente a la cual en febrero de 2023 se ha presentado la respectiva acción de repetición por parte de la entidad pública condenada.
Ahora bien, revisado el proceso de nulidad electoral, de las postulaciones de los sujetos procesales, principalmente en lo que concierne a: la demanda, subsanación y reforma, se evidencia claramente que el planteamiento con el cual el actor descalifica las condiciones de elegibilidad de la accionada gira en torno al supuesto error judicial en el que ella incurrió dentro de un proceso ejecutivo derivado de un título ejecutivo con pagaré en blanco para llenar con carta de instrucciones.
En contraste, la solicitud del actor tiene como propósito que se incorpore una prueba documental contentiva de la demanda de repetición presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya causa primigenia es una decisión adoptada por la Sección Tercera de esta corporación en el año 2018, que quedó ejecutoriado el 24 de enero de 2019, dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual5 por error judicial con causa en la pérdida de un automotor inmovilizado por accidente de tránsito que estaba embargado y secuestrado. 5 Radicado 25000232600020080020101.
Fallo de 10 de diciembre de 2018. M.P. Jaime Rodríguez. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así las cosas, valga recordar que el término de traslado que estaba en curso y respecto del cual el peticionario pretende la suspensión, tiene como propósito que las pruebas allegadas al proceso sean discutidas por las partes y los demás sujetos procesales.
Ello presupone que: (i) hayan sido pedidas o adjuntadas por los sujetos procesales en las oportunidades probatorias de ley (art. 212 del CPACA) o de oficio (art. 213) y (ii) que hayan sido decretadas por el operador judicial. No debe perderse de vista que el específico término de traslado no constituye ni da apertura a otra oportunidad probatoria.
En efecto, nótese que dentro de las decisiones del auto que anuncia el trámite de sentencia anticipada que se cumplen de manera escalonada, la correspondiente al decreto de pruebas ya estaba finiquitada y ejecutoriada. Esto, por cuanto procesalmente solo al encontrándose esa decisión probatoria en firme es que se procede a correr el referido traslado de contradicción de las pruebas.
En ese orden de ideas, la etapa de aportación y solicitud de los medios probatorios como la de posterior decreto, ya habían sido superadas y sobrepasadas y, por ello, no se pueden retrotraer. Se tiene entonces que el punto de inflexión procesal con lo solicitado por el memorialista está en que precisamente las etapas progresivas que se desarrollan con la decisión de sentencia anticipada ya no permitían traer al proceso una prueba que (i) no fue pedida (ii) ni aportada en la oportunidad procesal y que en principio, cronológicamente pudo ser aportada a la demanda de nulidad electoral presentada el 27 de octubre de 2021, por cuanto es un fallo proferido en el 2018 con ejecutoria de enero de 2019 sin desmedro de la acción de repetición que apenas inicia su curso en el año 2023 y (iii) que no corresponde a las imputaciones fácticas específicas que se judicializaron como soporte de la pretensión de nulidad electoral.
Dentro de ese contexto, el despacho considera que varios aspectos deben aclararse, a saber: 2.2.1. Sobre el calificativo de sobreviniente En primer lugar, el actor esbozó que la decisión de reparación directa que ha sido objeto de acción de repetición constituye una prueba sobreviniente. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El despacho, en principio y solo para efectos del pronunciamiento que ocupa su atención, esto es la solicitud de suspensión del término del traslado para pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso, no comparte que se trate una prueba sobreviniente.
Esto por cuanto, a priori6, encuentra que el fallo de reparación directa dictado por la Sección Tercera, Subsección C, dentro del vocativo 25000-23-26-000-2008- 00002-017, se itera fue proferido el 10 de diciembre de 2018 y, conforme a lo que se verifica de la constancia secretarial, quedó ejecutoriado el 24 de enero de 2019, mucho tiempo antes del 27 de octubre de 2021, fecha en la cual se presentó la demanda de nulidad electoral contra la accionada.
Si en gracia de discusión se indicara que el calificativo de sobreviniente se hace con respecto a la demanda de repetición de febrero de 2023, tampoco resulta de recibo, por tres aspectos, a saber: (i) como se indicó el fallo condenatorio no versa sobre los hechos específicos que se judicializaron en esta nulidad electoral; (ii) apenas inicia trámite ante el juez competente e (iii) indiscutiblemente, lo que se observa, es que la condena tuvo origen o causa en decisión judicial del año 2018, que quedó en firme en 2019.
En consecuencia, frente a la causa de la referencia no se comparte el calificativo de sobreviniente realizada por el demandante. 2.2.2. Sobre el contenido de los antecedentes administrativos En segundo lugar, el despacho considera pertinente aclarar que conforme al artículo 175 del CPACA, el deber de remisión de los antecedentes administrativos del acto demandado son todos los elementos que la entidad pública tuvo en cuenta o empleó como soporte para expedir el acto definitivo que se demanda.
Es decir, todos aquellos insumos que se emplearon en el estudio y expedición del acto administrativo, a título de ejemplo, actas de debates, estudios doctrinarios o profesionales de cualquier índole, audios de las salas de discusión en los que se debatió el sentido de la decisión a adoptar o similares, que constituye la memoria histórica y argumentativa que finalmente fue materializada y vertida en la declaración de voluntad de la administración. 6 “Antes de examinar el asunto de que se trata.
Descendiendo de la causa al efecto o de la esencia de una cosa a sus propiedades.”. 7 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por contera, se compone únicamente de los instrumentos de soporte que la entidad tuvo, antes y al momento al expedir el acto que se demanda, pero no aquello que las partes en el debate judicial adosen en el proceso de nulidad electoral. 2.2.3.
Sobre la suspensión del proceso Sin perjuicio de la indicación que se hizo consideraciones atrás sobre la suspensión de términos y su diferencia con la del proceso, vistos los artículos 161 y siguientes del CGP, el despacho no advierte que se esté dentro de los supuestos de prejudicialidad o de petición mancomunada de las partes Al respecto la doctrina8 ha interpretado la figura de la suspensión en los siguientes términos: “, las causales de suspensión [del proceso] señaladas en el art. 161 del CGP, no obran ipso jure; requieren expresa declaración en que se ordene no adelantar la actuación, lo cual tiene efecto por lo general, sólo cuando el juez dicta un auto y éste queda ejecutoriado.
El art. 161, claramente expresa que el juez ‘la decretará’,…”. Bajo esa perspectiva, esta magistratura considera que el proceso no está incurso en supuesto que conlleve la suspensión del mismo o de una determinada etapa, como es el querer del memorialista respecto del traslado de las pruebas decretadas y allegadas. En realidad, lo que se advierte es que el trasfondo de la solicitud de suspensión es adosar al acervo probatorio una prueba documental fuera de las oportunidades probatorias de ley, lo cual no es de recibo debido a que resulta extemporáneo.
Es más, si en gracia de discusión se accediera a la suspensión del término de traslado probatorio, los sujetos procesales no podrían con ello incorporar nuevas pruebas y menos sobre hechos que incluso no fueron alegados o las imputaciones fácticas soporte de la nulidad electoral no se formularon en las postulaciones correspondientes: demanda, subsanación, reforma y contestaciones e intervenciones.
En consecuencia, tampoco se encuentra de recibo este argumento de la parte actora. 8 Ib. Pág. 980. Demandante: Rodrigo Azriel Maldonado París Demandada: Hilda González Neira (Magistrada CSJ) Radicado: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, sobre una mención que se hace en el escrito, el despacho considera pertinente hacer la siguiente consideración: 2.2.4.
Sobre el tema paralelo de la extemporaneidad de la solicitud de adición de un auto Aunque no es un aspecto directamente relacionado con lo analizado, el despacho considera pertinente aclarar que frente al cuestionamiento que hace el actor sobre la decisión de 9 de marzo de 2023 que declaró la extemporaneidad de la adición del auto de 22 de febrero anterior, calificándolo de sorpresivo y atentatorio de la seguridad jurídica, se le recuerda que en aquella providencia el despacho explicó la razón de la decisión, incluyendo la normativa y la jurisprudencia de la sala plena de lo contencioso administrativo de Ello para dejar claro que no fue una decisión que afectara los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
Retomando, lo indicado sobre la solicitud de suspensión, el despacho conforme a lo considerado en los capítulos anteriores encuentra que no resulta de recibo, en esta etapa del proceso, acceder a la suspensión solicitada por la parte actora. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de suspensión del proceso respecto del término del traslado de las pruebas decretadas presentada por la parte actora.
SEGUNDO. Por secretaría, CONTINÚESE con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el auto de 19 de diciembre de 2022, por medio del cual se dio al proceso el trámite de sentencia anticipada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ”