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11001031500020230109000Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-03-01

Radicación interna: 1634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Municipio De Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Radicación: 11001 03 15 000 2023 01090 00 Accionante: Municipio de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01090 00 Accionante: MUNICIPIO DE CÓRDOBA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 16 de junio de 2023 en el proceso de la referencia. Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: La Sala en la providencia motivo de salvamento, expuso que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela estaban cumplidos, por lo que descendió al examen de los defectos invocados en el caso concreto y denegó el amparo deprecado; sin embargo, estimo que la tutela debió declararse improcedente por no reunir el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior teniendo en cuenta que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento Radicación: 11001 03 15 000 2023 01090 00 Accionante: Municipio de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En este caso, el municipio accionante alegó que con la sentencia del 2 de septiembre de 2020 se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, puesto que ordenó al Ministerio de Educación adelantar todos los trámites administrativos ante el municipio de Córdoba para recaudar la cuota parte que le corresponde a prorrata del tiempo de servicio que la demandante prestó, sin que el ente territorial haya sido vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, el requisito de subsidiariedad no estaba cumplido, comoquiera que en este evento la acción de tutela está dirigida contra una sentencia que no tiene apelación y, conforme a la jurisprudencia de 1 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01090 00 Accionante: Municipio de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 esta Corporación, es susceptible del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”, por condenar a quien no ha sido parte en el proceso.

A este respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 20213, al decidir un recurso extraordinario de revisión en el que se alegó la causal de nulidad originada en la sentencia, explicó que esa causal se configura, entre otros eventos, cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, así: “[…] En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso.

Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional4, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos5, que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 20116, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia7, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Expediente nro. 11001 03 26 000 2018 00143 00. 4 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 5 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV- 093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15- 000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 7 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01090 00 Accionante: Municipio de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta8, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión9 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación10” […]”.

(Resalta la Sala). Así mismo, en sentencia del 10 de septiembre de 202111, la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, indicó que la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno, se configura cuando se condena a quien no ha sido parte en proceso. Conforme con lo expuesto, reitero que, la acción de tutela debió declararse improcedente, por cuanto el municipio de Córdoba puede promover el recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal quinta de revisión que, de acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, se configura, entre otros eventos, cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso y lo alegado en este caso es que la sentencia atacada vulnera los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia porque le impuso una condena al ente territorial sin haberlo vinculado al proceso ordinario.

Aunado a lo dicho, la parte actora no alegó ni probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria la petición de amparo. 8 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 9 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.

REV-1998-00170”. 10 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad. REV-062”. 11 C.P. Nicolás Yepes Corrales. Expediente nro. 47001-33-31-004-2010-00735-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 01090 00 Accionante: Municipio de Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.