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11001031500020230093101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 4010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Diana Maria Devia Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00931-01 Solicitante: DIANA MARÍA DEVIA RODRÍGUEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Diana María Devia Rodríguez, contra el fallo del 13 de abril de 2023 proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo respecto del defecto procedimental y violación del principio de congruencia y negó la solicitud en relación con el defecto fáctico alegado.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de un juez administrativo de Guadalajara de Buga que accedieron a las pretensiones del medio de control de repetición que la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez interpuso contra la solicitante para que se le condene a pagar las sumas de dinero que la E.S.E. canceló a Blanca Ruby Vargas Ocampo con ocasión de la condena impuesta en el fallo del 17 de marzo de 2014 que declaró la nulidad de un acto que profirió en calidad de Gerente y en el que declaró insubsistente un nombramiento.

Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos procedimental, fáctico y en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2023, Diana María Devia Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juez Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga para que se infirmara la sentencia del 9 de diciembre de 2021 y, el fallo que la confirmó, proferido el 30 de septiembre de 2022 que accedieron a las pretensiones de la demanda de repetición que la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez interpuso contra la solicitante para que se le condenara al pago de las sumas canceladas a Blanca Ruby Vargas Ocampo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del acto proferido en calidad de gerente de la E.S.E. y la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora Vargas Ocampo y, en el que se le ordenó a la entidad el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos procedimental, fáctico y en desconocimiento del precedente, porque el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción estaba caduca. Indicó que aunque propuso la excepción dentro del trámite del proceso ordinario, el auto que la decidió no le fue notificado en debida forma, por tanto, no pudo interponer el recurso.

Esgrimió que la autoridad judicial omitió valorar la sentencia del 17 de mayo de 2018 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que comparte supuestos fácticos similares y en la que no se accedió a la nulidad de los actos de insubsistencia. Sostuvo que fue la junta directiva de la E.S.E. quien recomendó la expedición de los actos de insubsistencia de los empleados por razones de carácter económico de la entidad.

Además, que las pruebas allegadas debieron valorarse conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencias SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021. Estimó que las providencias controvertidas desconocieron el principio de congruencia porque la demanda y la fijación del litigio giró en torno a determinar la procedencia del reintegro de las sumas pagadas en razón de la condena por haber incurrido en una conducta dolosa, sin embargo, se le condenó al pago pero por haber incurrido en una conducta gravemente culposa.

El 24 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso ordinario. También remitió copia digital del expediente ordinario.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez guardaron silencio. El 13 de abril de 2013, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo respecto del defecto procedimental y violación del principio de congruencia y negó la tutela en relación con el defecto fáctico.

La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos planteados en la solicitud. El 28 de abril de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta, del 13 de abril de 2023 que declaró improcedente el amparo respecto del defecto procedimental y violación del principio de congruencia y negó la solicitud en relación con el defecto fáctico alegado. III. Análisis de la Sala 2.

El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las sentencias reprochadas accedieron a las pretensiones del medio de control de repetición que interpuso la E.S.E. Hospital Rubén Cruz Vélez contra Diana María Devia Rodríguez, al considerar que la solicitante incurrió en una actuación gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas, pues la motivación del acto de desvinculación de la empleada en provisionalidad desconoció las causales de retiro del servicio que establece el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y no tuvo en cuenta la prohibición de contratar mediante orden de prestación de servicios la actividad desarrollada por el cargo de carrera, conforme el artículo 17 de la Ley 790 de 2002.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 13 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta que denegó la acción de tutela de Diana María Devia Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juez Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS