Micelio
11001032800020230010300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-23

Radicación interna: 1288 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cesar Daniel Castro Muñoz·Demandado: Nicolas Ivan Gallardo Vasquez

Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00103-00 Demandante: CÉSAR DANIEL CASTRO MUÑOZ Demandado: NICOLÁS IVÁN GALLARDO VÁSQUEZ – GOBERNADOR SAN ANDRÉS PERIODO 2024-2027 Tema: Auto que resuelve excepciones previas, fija el litigio, decreta pruebas y dispone dictar sentencia anticipada.

AUTO 1. Revisadas las contestaciones de las demandas, se tiene que el Consejo Nacional Electoral presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. Indicó que el demandante no interpuso queja que le permitiera a esa entidad conocer sobre la revocatoria de la inscripción del demandado, y por tanto no hubo participación alguna de esa Corporación en los hechos narrados en el escrito inicial. 3.

Frente a esta excepción, las demás partes guardaron silencio. 4. Tratándose de la parte pasiva, la excepción de falta de legitimación en la causa se configura cuando quien se señala como demandado realmente no corresponde a la persona que tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado en la demanda, de acuerdo con los supuestos fácticos, las normas y las pruebas que sustentan la petición. 5.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 277 dispone que el auto admisorio se debe notificarse a la autoridad que expidió el acto. 6. Como en este caso el Consejo Nacional Electoral fue la entidad que profirió el acto demandado no hay lugar a declarar probada esta excepción. 7. Resuelto lo anterior, le correspondería al Despacho fijar fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sin embargo, se advierte que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 182A de la referida codificación que dispone: Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

(…). (Negrillas fuera del texto original) 8. Así las cosas, procederá el Despacho a estudiar las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en las demandas y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 1. Pruebas Parte actora 9. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y las reformas de la demanda1, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 10.

En cuanto a la prueba de que se oficie a la Registraduría Departamental de San Andrés Providencia y Santa Catalina para que allegue el acuerdo de coalición firmado por los partidos que coavalaron al demandado, debe decirse que la misma no es necesaria porque fue allegada con la reforma de la demanda del 24 de noviembre de 2023, y por tanto, ya obra en el expediente.

Parte demandada 11. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y la contestación a la 1 Presentadas el 24 y 27 de noviembre de 2023 Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 12.

Incorpórese al expediente con el valor legal que le corresponda, el dictamen preliminar allegado con la medida cautelar rendido por el ingeniero de sistemas Luís Alberto Martínez Barajas, junto con sus documentos anexos. 13. De igual forma incorpórese al expediente con el valor legal que les corresponda, los dictámenes periciales 1, 2, 3 y 4 allegados con la contestación de la presentados por el mismo ingeniero de sistemas Luis Alberto Martínez Barajas. 14.

Al respecto, debe decirse que el dictamen preliminar fue acompañado de la hoja de vida del perito junto con sus soportes. 15. En este punto, se precisa que el artículo 226 del CGP dispone que sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Este requisito se encuentra cumplido puesto que, si bien, se allegaron un total de 5 dictámenes, se advierte que se rindieron sobre links o videos diferentes, así: - El dictamen preliminar: Recae sobre los siguientes links: https://www.facebook.com/carlos.carvajal.545849/videos/282296541450096 https://www.facebook.com/santanderortizpinto68/videos/282679477698037 https://www.facebook.com/abdul.hendaus.9/videos/261966143303928 https://www.facebook.com/518200070/videos/pcb.10160834922220071/3205792429 565794 https://www.facebook.com/reel/830464618705311 https://fb.watch/ojBlVafGI1/ https://fb.watch/ojEiF9CHmj/ https://web.facebook.com/abdul.hendaus.9/videos/1318954915367676 https://web.facebook.com/abdul.hendaus.9/videos/261966143303928 https://fb.watch/ojHWeWfTD7/ https://web.facebook.com/photo/?fbid=10229889521880777&set=a.1934945571913 Y sobre los siguientes mp4: 370045434_1071419457360678_711284252211024034_n.mp4 371352847_336693235479782_4283087961560772041_n.mp4 393711748_308287225287673_7972811695593453103_n.mp4 402610716_375081904940936_3046618404368108037_n - El dictamen 1 versa sobre el link Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co https://www.facebook.com/reel/1717699105412021 - El dictamen 2 versa sobre el link https://drive.google.com/file/d/1KKJuZLOJqzUK3ZK5hY99gukEwW4Ki2UW/view?us p=drive_web - El dictamen 3 versa sobre el link https://drive.google.com/file/d/1JrqnJaTg-O- 7fZOQBFo7Ppvgmr7WMHUi/view?usp=drive_web - El dictamen 4 versa sobre el link https://www.facebook.com/518200070/videos/pcb.10160834922220071/3205792429 565794 16.

Frente a estos dictámenes, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo del artículo 228 del CGP por remisión de lo establecido en el parágrafo del artículo 219 del CPACA, que dispone que se correrá traslado por el término de 3 días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o práctica de uno nuevo a costa del interesado. 17.

De otra parte, se tiene que la apoderada de la parte demandada formuló tacha de falsedad respecto de los videos que sustentan las acusaciones del demandante frente al supuesto apoyo ofrecido a Luis Torres James. Al respecto, indicó que esos videos adolecen de incorrecciones técnicas que permiten dudar de la autenticidad de su contenido por posibles alteraciones y modificaciones, fundadas en los dictámenes de peritos especializados. 18.

Sobre la tacha, el artículo 269 del Código General del Proceso dispone que la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda. De igual forma esta norma indica que esta figura aplica a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzcan. 19.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la tacha de falsedad es el mecanismo idóneo para cuestionar las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen, no puede perderse de vista que conforme con lo establecido en el artículo 270 del CGP quien tache un documento deberá indicar de manera clara en qué consiste la falsedad. 20.

En este caso, no se advierte que se haya cumplido con el requisito de indicar en qué consiste la falsedad, puesto que la parte demandada se limitó a decir que los videos adolecen de unas incorrecciones técnicas por posibles alteraciones y Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificaciones, sin embargo, en ningún momento está señalando que la imagen o la voz no corresponde a la del demandado. 21.

Así las cosas, es claro que en este caso la parte demandada cuestiona los videos por unas “posibles alteraciones o modificaciones”, esto es, cuestiona que los videos pudieron ser editados, pero en ningún momento indica que la imagen o la voz no corresponden a las suyas. 22. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho2: Se llega entonces a la conclusión que la denominada falsedad material es aquélla que constituye el objeto de la tacha, por lo que a través de ésta se puede desvirtuar la autenticidad del documento.

Empero, la falsedad ideológica no se tramita a través de esta figura procesal, pues como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido. 23.

En este contexto, los cuestionamientos presentados no se tramitarán como tacha de falsedad, no obstante, se precisa que será en la sentencia con fundamento en las pruebas allegadas que se estudiarán los videos y se determinará si los mismo pueden valorarse o si por el contrario fueron alterados o modificados en su contenido. Consejo Nacional Electoral: 24.

Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda y el traslado de la medida cautelar, visibles en el expediente electrónico que obra en el sistema de información Samai. 25. Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que de manera inmediata allegue los antecedentes administrativos del acto demandado, por no obrar en el expediente en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.

Partido Liberal 26. El Partido Liberal allegó un dictamen pericial rendido por el ingeniero de sistemas Luis Alberto Martínez Barajas, en el que se pronuncia sobre los videos aportados por la parte demandante. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente 68001-23-33-000- 2016-00043-01. M.P. Rocío Araujo Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

Al respecto, debe decirse que esta prueba se considera innecesaria puesto que en el expediente ya obran unos dictámenes sobre los mismos links y videos, aportados por la parte demandada, esto es, la parte a la que coadyuva. 28. El artículo 226 del CGP establece que sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal debe presentar un dictamen.

En este punto, se precisa que si bien el tercero es un sujeto procesal, y por tanto podría presentar un dictamen, lo cierto es que la parte a la que coadyuva ya presentó unos sobre esa misma materia, y dado que el tercero está coadyuvando la posición del demandado, esta prueba es a todas luces innecesaria, por ya haberse incorporado una dictamen similar, con los cuales se puede hacer el estudio correspondiente. 29.

Además de lo anterior, se tiene que el respectivo dictamen no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 ibidem, puesto que no está acompañado de los documentos que acreditan la idoneidad y experiencia del perito. 30. Por lo anterior, no hay lugar a decretar esta prueba. 2. Fijación del litigio 31. En este caso, se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto de elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como gobernador de San Andrés, por infringir lo establecido en el artículo 107 de la Constitución y 29 de la Ley 1475 de 2011 por presuntamente haber incurrido en doble militancia por apoyo a los candidatos Carlos Arturo Carvajal Jiménez, Abdu Adnan Handaus Handaus, María del Pilar Celis, Lisa Castro, Delford Brackman Ortiz y Luis Torres James. 32.

De otra parte, se encuentra que el señor Marvin Alfredo Edén Henry y otras 171 personas actúan como impugnadores para apoyar al señor Iván Nicolás Gallardo Vásquez. Al respecto, se indica que la intervención será aceptada, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CPACA, norma que prevé que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se tenga como impugnador o coadyuvante, la cual solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 33.

Finalmente, se encuentra que la señora Doralba Matilda Newball allegó un video, en donde aparece ella haciendo una serie de gestos y movimientos con las manos. Al respecto debe decirse que el video allegado es ininteligible y además no se advierte que el mismo se haya presentado en lenguaje de señas. 34. Dado que la cédula presentada por ella está suscrita, se evidencia que está en capacidad de escribir, se instará para que si así lo quiere, dentro de la ejecutoria de esta providencia allegue un memorial escrito con lo que corresponda. 35.

Lo mismo ocurre con el escrito presentado por el señor Dagoberto Bowie que al parecer está escrito en raizal, al respecto se indica que, si así lo quiere, dentro de Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ejecutoria de la presente providencia podrá presentarlo en idioma castellano, tal como indica el artículo 104 del CGP que señala que en el proceso deberá emplearse el idioma castellano. 36.

De acuerdo con lo anterior, fijado el litigio y teniendo en cuenta que en este asunto no es necesario practicar pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, el Despacho RESUELVE Primero: Incorpórense al expediente, con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con los escritos de demandas, traslados y contestaciones, así como los dictámenes periciales allegados por el demandado.

Segundo: No se decreta el dictamen pericial solicitado por el Partido Liberal por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Córrase el traslado establecido en el parágrafo del artículo 228 del CGP de los dictámenes periciales allegados por la parte demandada. Cuarto: Ofíciese al Consejo Nacional Electoral para que de manera inmediata allegue los antecedentes administrativos del acto demandado, por no haber sido allegados en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.

Quinto: Fíjase el litigio tal como quedó planteado en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y del artículo 296 de la misma codificación. De igual forma, a la señora agente del Ministerio Público con el fin de que, si a bien lo tiene, rinda concepto dentro de este asunto.

Adviértase que una vez vencido el término para alegar de conclusión se proferirá sentencia por escrito en los términos legales. Séptimo: Se acepta la intervención del señor Marvin Alfredo Edén Henry y las otras 171 personas identificadas en el memorial allegado en el índice 45 de Samai como impugnadores. Demandante: César Daniel Castro Muñoz Demandado: Nicolás Iván Gallardo Vásquez Rad: 11001-03-28-000-2023-00103-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Octavo: Indíquesele a los señores Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, que si así lo desean, pueden intervenir en el presente proceso, allegando por escrito un memorial dentro de la ejecutoria de la presente providencia, en idioma castellano. Noveno: Se acepta la renuncia de poder presentada por el señor Juan Carlos José Lima Gómez, como apoderado del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”