Micelio
11001032800020260024500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-16

Radicación interna: 325 · Nulidad

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Guillermo Perez Casas·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00245-00 Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato a la Presidencia de la República Temas: Acto de contenido electoral que ordenó la inscripción y habilitación de la candidatura a presidente de la República.

Acto de trámite o preparatorio no susceptible de control judicial directo. Rechazo de la demanda. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 133 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el Acuerdo 434 de 2024), proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de junio de 20264, Luis Guillermo Pérez Casas, en nombre propio, presentó demanda en la que solicitó la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, que realizó ante Registraduría Nacional del Estado Civil «(Formulario E-6 de 12 de marzo 2026)», avalada por el Grupo Significativo de Ciudadanos «Defensores de la Patria» a la Presidencia de la República, y de la Resolución de la Sala Plena nro. 2633 de 2026 del Consejo Nacional Electoral (CNE), de 21 de mayo del presente año (expediente CNE-E-DG- 2026-005385), mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria de dicha candidatura. 2.

Como sustento de lo anterior, se planteó que el candidato, presuntamente, no cumple el requisito de ser «ciudadano en ejercicio», exigido para aspirar a la Presidencia, en tanto, a juicio del actor, el demandado adquirió la nacionalidad 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]». 3 Los temas electorales corresponden a la Sección Quinta de la Corporación. 4 Índice 3 Samai.

Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Inscripción y habilitación de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00245-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 estadounidense en 2023 y, al hacerlo, prestó un juramento de lealtad a ese país, participó en sus elecciones, mantuvo actividad política y realizó aportes económicos a campañas en Estados Unidos.

Además, según la demanda, estos actos evidencian una sujeción a un Estado extranjero que permitiría suspender su ciudadanía colombiana mediante decisión judicial. 3. En consecuencia, el demandante afirmó que existe una incompatibilidad entre el juramento de fidelidad a Estados Unidos y los deberes del presidente de Colombia, especialmente, la defensa de la soberanía nacional.

Por tanto, considera que la inscripción y habilitación de la candidatura, así como la decisión del CNE que la confirmó, desconocen normas constitucionales (arts. 99 y 191) y deben ser anuladas, junto con la exclusión del candidato del proceso electoral. II. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará la demanda, por cuanto el acto demandado carece de control judicial directo, conforme con las razones que pasan a explicarse. 5.

En efecto, el acto objeto de impugnación no es susceptible de enjuiciamiento autónomo, toda vez que se advierte que se solicita la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero (Formulario E-6 del 12 de marzo de 2026), actuación que no constituye la elección definitiva susceptible de ser demandada a través del medio de control de nulidad electoral, sino que corresponde a uno de trámite o intermedio dentro del proceso electoral, en tanto no resuelve de fondo ninguna controversia ni define una situación jurídica, pues simplemente impulsa el trámite propio de la etapa preelectoral. 6.

Al respecto, conviene anotar que la Sección Quinta del Consejo de Estado5, al estudiar el mismo caso que ahora se cuestiona, también rechazó la demanda al considerar que solo los actos definitivos, como el que declara la elección, o aquellos de trámite que impiden continuar el proceso, pueden ser demandados directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicho criterio, ha sido expuesto por esta Sala de lo electoral6 en el siguiente sentido: […] no procede control judicial respecto de los denominados actos de trámite o preparatorios que son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo, ni contra los actos de ejecución, los cuales están constituidos por todos aquellos de orden material o jurídico que tienen por objeto hacer cumplir las decisiones judiciales y 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de junio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00242-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Decisión del 11 de junio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00239-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 6 Sobre la diferenciación de acto administrativo de trámite y definitivo, se pueden consultar entre decisiones, las siguientes del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 21 de abril de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00050-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra o providencia del 4 de diciembre de 2025, expediente 11001-03-28-000-2025-00217- 00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Guillermo Pérez Casas Demandado: Inscripción y habilitación de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a la Presidencia de la República Radicado: 11001-03-28-000-2026-00245-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativas, en tanto se limitan a dar cumplimiento a estos […]». [Énfasis no es del texto]. 7. En consecuencia, no procede, entonces, la acción de nulidad aquí ejercida, lo que conduce al rechazo de la demanda promovida por el señor Luis Guillermo Pérez Casas, de conformidad con el artículo 169.3 del CPACA.

Además, se pone de presente al accionante que los eventuales vicios del procedimiento de la elección presidencial podrían demandarse mediante el medio de control de nulidad electoral (art. 139 de la Ley 1437 de 2011), dirigido contra el acto definitivo de elección. Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

Rechazar la demanda presentada por Luis Guillermo Pérez Casas contra el acto de inscripción de la candidatura del señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, conforme con lo expuesto en la presente decisión. Contra lo anterior procede el recurso de súplica, como lo dispone el numeral 2.º del artículo 246 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx