Micelio
11001031500020260164401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5924 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Belkis Johanna Meza Chamorro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar, Presidente Y Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: BELKIS JOHANNA MEZA CHAMORRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Belkis Johanna Meza Chamorro, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 20 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de marzo de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-003-2024-00191-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) BELKIS JOHANNA MEZA CHAMORRO, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente BELKIS JOHANNA MEZA CHAMORRO a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: La señora Belkis Johanna Meza Chamorro es docente oficial en la categoría 3AM del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 20021.

Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías. Con fundamento en lo anterior, la señora Belkis Johanna Meza Chamorro solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de una categoría inferior (3DM) en detrimento de quienes, como ella, se encontraban en una mejor posición en el escalafón (3AM).

Mediante los oficios no. 2024-EE-066593 del 1° de marzo de 2024 y VAL2024ER002761-VAL2024EE006666 de 26 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial resolvieron de manera desfavorable la petición. En consecuencia, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Valledupar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de 2 de mayo de 20252, negó las pretensiones, al considerar que el aumento salarial previsto en el Decreto 714 de 2008 obedeció a criterios legales y objetivos orientados a la profesionalización de la carrera docente conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, y no a una decisión arbitraria de la administración. Por ello, consideró que no existió discriminación salarial entre los docentes de distintos niveles y grados, ya que la diferenciación estaba razonablemente justificada.

En consecuencia, determinó que no 1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba.

El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015.

La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado.

El ascenso consiste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. 2 Proferida en el proceso con radicado núm. 20001-33-33-003-2024-00191-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se acreditó la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, los cuales mantenían su presunción de legalidad.

Contra la anterior determinación, la señora Belkis Johanna Meza Chamorro presentó recurso de apelación, al considerar que el juzgado no analizó de fondo la falta de motivación y sustento técnico de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011. Sostuvo que dicha diferenciación vulneró los principios de igualdad y proporcionalidad, pues no existían criterios objetivos que la justificaran, especialmente cuando en otros años los aumentos fueron uniformes.

Asimismo, indicó que ni el Ministerio de Educación ni el juez explicaron las razones de ese trato desigual, cuyos efectos impactaron la base salarial de los docentes a futuro. El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de sentencia del 28 de agosto de 2025 confirmó la decisión, al considerar que el Gobierno Nacional sí tenía facultad para fijar incrementos salariales diferenciados entre docentes, siempre que estos respondieran a criterios objetivos, técnicos y razonables conforme a la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992.

En ese sentido, concluyó que los aumentos diferenciados aplicados en 2008 y 2009 se ajustaron al marco legal y no vulneraron el principio de igualdad ni el de “a trabajo igual, salario igual”. Asimismo, señaló que las diferencias salariales dentro del escalafón docente se justifican en factores como la formación académica, el mérito y las evaluaciones previstos en el Decreto 1278 de 2002.

Por ello, determinó que los docentes de distintos grados y niveles no se encontraban en condiciones equivalentes, razón por la cual no existió trato discriminatorio. 3. Fundamentos de la acción La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material, mérito y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.

Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 3DM frente a 3AM, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002. En particular, expuso que la categoría 3DM acumuló 52,56%, mientras que 3AM alcanzó 35,81%, generando una brecha de 16,75 puntos que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial.

Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico, al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio. Por último, reprochó la omisión en aplicar lo señalado en la Sentencia C‑1064 de 2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en el que precisó que los 11 despachos administrativos de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente, en el que han desestimado las pretensiones de las demandas presentadas de conformidad con el marco legal y constitucional vigente.

Asimismo, señaló que reiteraba los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial adoptados en la providencia de 4 de septiembre de 2025. Remitió copia digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no. 20001-33-33-003-2024-00191-01. 4.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la accionante pretende cuestionar una decisión adoptada legítimamente dentro del trámite judicial, motivada únicamente por su inconformidad frente a una providencia que no accedió a sus pretensiones.

En ese sentido, indicó que tal circunstancia no resultaba suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no podía convertirse en una instancia adicional ni en un mecanismo para sustituir al juez natural de la causa. Asimismo, manifestó que no se encontró acreditado que las supuestas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, la subsistencia o el acceso efectivo de la accionante a la administración de justicia. Sostuvo que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico.

Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela”. Para terminar, precisó que la entidad no era la llamada a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitó que se ordenara su desvinculación del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.3.

Respuesta del municipio de Valledupar La apoderada judicial del municipio rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones de la accionante, al considerar que la parte actora pretendía reabrir un debate legal previamente resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir interpretaciones judiciales ni para replantear la legalidad de los decretos salariales y la supuesta desigualdad en los incrementos docentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, indicó que las decisiones judiciales cuestionadas fueron motivadas y adoptadas dentro de la competencia de los jueces naturales, sin que se configurara defecto alguno o vulneración de derechos fundamentales. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría”.

Señaló que la parte actora sustentó los defectos sustantivo y fáctico en que la autoridad judicial interpretó de manera irrazonable el principio de igualdad al considerar que las diferencias estructurales del escalafón docente justificaban incrementos salariales diferenciados sin aplicar un juicio de proporcionalidad ni exigir una justificación objetiva de la medida.

Sostuvo que se desconoció el precedente fijado en la sentencia C-1064 de 2001, según el cual los incrementos en escalas superiores no podían ser iguales o superiores a los reconocidos en las inferiores, lo que condujo, a su juicio, a validar una medida desproporcionada y carente de sustento normativo. No obstante, advirtió que tales argumentos correspondían a los mismos planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 2 de mayo de 2025, en el cual la demandante solicitó la inaplicación de los decretos salariales y el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas de los incrementos otorgados a los grados 3DM y 3AM en los años 2008, 2009 y 2011.

Precisó que la providencia de 28 de agosto de 2025 resolvió esos cuestionamientos y confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar concluyó que los grados 3AM y 3DM no se encontraban en igualdad de condiciones debido a que exigían requisitos académicos distintos, circunstancia que justificaba un trato salarial diferenciado.

Asimismo, señaló que el principio de igualdad no implicaba una igualdad matemática entre todos los servidores públicos y que los incrementos cuestionados respondían a criterios de progresividad salarial, sin afectar el poder adquisitivo del salario. Finalmente, explicó que la parte actora reiteró esencialmente los mismos argumentos dirigidos a cuestionar la proporcionalidad y justificación de los incrementos salariales.

Por ello, concluyó que la acción pretendía reabrir un debate legal y probatorio ya resuelto en el proceso ordinario, asunto ajeno a la competencia del juez constitucional. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Belkis Johanna Meza Chamorro impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que se configuró un defecto sustantivo porque el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo del Cesar realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.

Señaló que el Tribunal desvió el análisis del verdadero objeto del litigio, al justificar la diferencia salarial entre los grados 3AM y 3DM del escalafón docente en las características propias de cada nivel. Precisó que la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados en 2008 y 2009, años en los que el grado 3DM recibió aumentos significativamente mayores que el 3AM sin justificación normativa, técnica o presupuestal.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal accionado omitió aplicar el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional, que exigía una justificación objetiva para establecer tratos salariales diferenciados. En segundo lugar, argumentó que se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada validó los incrementos diferenciados sin que existiera prueba alguna que acreditara las razones técnicas o jurídicas que justificaran dicha medida.

Agregó que los decretos que fijaron los incrementos salariales en los años 2008 y 2009 no incluyeron estudios, informes o motivaciones que explicaran la diferencia entre los grados del escalafón, y el Tribunal tampoco verificó la existencia de tales soportes, limitándose a realizar inferencias generales sobre la formación y experiencia de los docentes.

Concluyó que la decisión judicial se sustentó en interpretaciones y supuestos no demostrados, lo que condujo a convalidar una diferencia salarial injustificada y potencialmente discriminatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 20 de marzo de 2026 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto La señora Belkis Johanna Meza Chamorro, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar que la sentencia de 28 de agosto de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Al respecto, indicó que la decisión avaló incrementos salariales diferenciados entre las categorías 3DM y 3AM durante 2008 y 2009 sin justificación objetiva, ni probatoria que explicara la necesidad de dichos incrementos desiguales y omitió un análisis del impacto real en la equidad salarial del magisterio. Además, reprochó que no se aplicara la Sentencia C-1064 de 2001 sobre igualdad salarial ni los criterios de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 20 de marzo de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la accionante pretende reabrir un debate meramente legal y probatorio que fue resuelto en el proceso ordinario, lo cual escapa de la orbita del juez constitucional.

Asimismo, precisó que el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia cuestionada concluyó que el trato salarial diferenciado que se le dio a los niveles 3AM y 3DM no fue arbitrario ni discriminatorio. La accionante impugnó la decisión al insistir que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al avalar incrementos salariales diferenciados entre los grados 3DM y 3AM del escalafón docente en los años 2008 y 2009 sin justificación normativa ni probatoria.

Alegó que el Tribunal accionado interpretó de manera irrazonable el principio de igualdad, omitió aplicar el precedente constitucional que exige una justificación objetiva para establecer tratos salariales diferenciados y validó tales incrementos sin respaldo probatorio. De conformidad con lo anterior y de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y la impugnación, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el recurso de apelación, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse: Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala advierte que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por lo que en el caso se incumple Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela con el fin de dar continuación al debate que ya fue zanjado por el juez natural del asunto.

En efecto, del expediente allegado como prueba la Sala observa que, la parte demandante promovió demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, en la que solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto Nacional 284 de 2024, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.

Como consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, al ostentar la categoría 3AM, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, bajo el radicado no. 20001-33-33-003-2024-00191-00, que profirió sentencia el 2 de mayo de 2025, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues el régimen salarial docente se estructuraba con base en el grado y nivel del escalafón, los cuales dependían de factores objetivos como la formación académica, la experiencia, las evaluaciones de desempeño y competencias, así como los requisitos exigidos para ascenso o reubicación salarial.

En ese sentido, explicó que los docentes ubicados en los grados 3DM y 3AM no se encontraban en situaciones equivalentes, dado que cada categoría exigía requisitos distintos de cualificación y experiencia, lo que justificaba un tratamiento salarial diferenciado sin que ello constituyera discriminación o vulneración del principio de igualdad ni de la regla de “a trabajo igual, salario igual”.

Asimismo, precisó que los incrementos salariales diferenciados establecidos en los años 2008 y 2009 obedecieron a una política estatal dirigida a fortalecer la profesionalización docente, incentivar la formación de posgrado y equiparar los salarios de ingreso del nuevo estatuto docente con los del mercado laboral, razones que fueron consideradas objetivas, razonables y ajustadas a la normatividad vigente.

Por ello, concluyó que los actos administrativos demandados se encontraban debidamente fundamentados y amparados por la presunción de legalidad, sin que se acreditaran razones fácticas o jurídicas que permitieran desvirtuarla, motivo por el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación al estimar que el juzgado realizó un análisis fragmentado del problema jurídico planteado, pues se limitó a señalar que las diferencias salariales obedecían a la ubicación de los docentes en el escalafón, sin examinar si los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 contaban con una justificación técnica, objetiva y razonable.

Sostuvo que tanto el Ministerio de Educación como el fallador omitieron explicar por qué en dichas vigencias se establecieron aumentos desiguales entre los distintos niveles del escalafón, mientras que en otros años los incrementos fueron homogéneos, pese a que esa decisión impactó de manera permanente la base salarial de los docentes afectados.

En ese sentido, afirmó que la falta de motivación de los decretos y de los actos administrativos demandados vulneró los principios de igualdad y proporcionalidad, dado que no se acreditó la existencia de criterios verificables que justificaran el trato diferenciado. Finalmente, precisó que su inconformidad no radicaba en la facultad del Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino en la ausencia de sustento técnico y motivación suficiente de las decisiones que establecieron incrementos porcentuales desiguales.

El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el Gobierno Nacional tenía facultad para establecer incrementos salariales diferenciados entre docentes, siempre que estos respondieran a criterios objetivos y razonables.

En ese sentido, concluyó que los aumentos aplicados en 2008 y 2009 no vulneraron los principios de igualdad ni de “a trabajo igual, salario igual”, pues las diferencias salariales dentro del escalafón docente se sustentan en factores como la formación académica, el mérito y las evaluaciones previstas en el Decreto 1278 de 2002, lo que impedía considerar equivalentes a los docentes ubicados en distintos grados y niveles.

En ese sentido, concluyó que, al no tratarse de sujetos en condiciones equivalentes, no podía predicarse la existencia de un mandato normativo o jurisprudencial que obligara a establecer incrementos salariales idénticos, por lo que no se configuraba vulneración del principio de igualdad ni causal de nulidad alguna. Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, el referido Tribunal explicó que “no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual”, bajo el entendido de que, conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 3AM y 3DM no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos”.

Al abordar el régimen salarial y prestacional, el Tribunal efectuó un análisis de las disposiciones constitucionales y legales aplicables especialmente la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 624 y 714 de 2008, entre otros, y concluyó que la facultad para determinar las escalas salariales de los empleados públicos se encontraba enmarcada en la Ley 4 de 1992, mediante la cual el legislador fijó los criterios que deben orientar al Gobierno Nacional al momento de establecer la remuneración de los servidores públicos.

En ese contexto, señaló que los actos administrativos que se expidieran para desarrollar dicha ley debían sujetarse a esos parámetros y a la Constitución, aunque contaran con un margen de configuración dentro de ese marco normativo. Asimismo, advirtió que la creación de los regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos correspondía al legislador a través de la mencionada ley marco, no obstante, explicó que era competencia del Gobierno Nacional desarrollar esas directrices mediante la expedición de decretos que fijaran las escalas y asignaciones salariales, facultad que también se extendía a los docentes al servicio del Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002.

En el caso concreto, el Tribunal accionado sostuvo que se evidenció que la demandante ubicada en el escalafón 3AM, manifestó inconformidad frente al incremento salarial reconocido al grado 3DM, pese a que ambos correspondían a niveles salariales distintos dentro del mismo grado del escalafón docente, dado que uno pertenecía al nivel A y el otro al nivel D. En consecuencia, precisó que aunque el incremento otorgado al escalafón 3DM en el año 2011 fue superior al reconocido al 3AM, no resultaba posible predicar un trato igualitario entre ambos grupos, debido a que no se encontraban en las mismas condiciones dentro de la estructura salarial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 docente.

Por ello, concluyó que el argumento de desigualdad planteado por la parte actora carecía de fundamento. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los argumentos expuestos por la parte accionante buscan reabrir y continuar el debate jurídico ya planteado y resuelto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido para definir la presunta vulneración derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009, los cuales, a juicio del demandante, le generaron un impacto negativo en la base salarial de los años subsiguientes.

En efecto, del escrito de tutela se advierte que la accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, reiterando los argumentos formulados en la demanda ordinaria y los expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones.

Así las cosas, se evidencia que la vulneración que la parte actora pretende alegar por la vía constitucional no se enmarca en una verdadera afectación de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial objeto de reproche, sino en su insistencia por controvertir nuevamente los incrementos salariales ya examinados por los jueces naturales, trasladando al juez de tutela su inconformidad con el contenido y sentido de la decisión adoptada por el juez natural.

En ese orden de ideas, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los argumentos que se plantean en el escrito de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8. (negrilla por fuera del texto original) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

A su vez, en sentencia SU-451 de 2024 10, la Corte Constitucional enfatizó que la “tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 M.P. Jorge Enrique Ibañéz Najar.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01644-01 Accionante: Belkis Johanna Meza Chamorro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate propuesto ante el juez natural.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 20 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 20 de marzo de 2026, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Segundo.-  Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.-   Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto - Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.