Micelio
25000232600020070034101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2015-02-26

Radicación interna: 53313 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: John Wilder Gomez Luna, Juan Carlos Gomez Luna, Maria Clemencia Gomez Olave, Claudia Luna Loaiza, Maria Del Socorro Luna Loaiza, Brenda Elena Gomez Tabarez, Claudia Patricia Gomez Tabarez, Vanessa Cadaya Gomez·Demandado: Nacion - Congreso De La Republica, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -Inpec-, Rama Judicial, Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Procuraduria General De La Nacion, Ministerio Del Interior Y De Justicia, Ministerio De Relaciones Exteriores

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Adición de Sentencia– Sentencia complementaria-atiende recurso de apelación adhesiva que no fue resuelto Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 27 de julio de 2023, proferida dentro del proceso de la referencia, formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 27 de julio de 20231, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

La decisión advirtió que mantendría la condena impuesta en primera instancia respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, puesto que fue declarada responsable y esta determinación no fue recurrida. En esa medida, pese a que revocó la condena de perjuicios por daño emergente y “daño a la vida de relación” en beneficio del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Fiscalía General de la Nación, la conservó respecto del Ministerio de Justicia y de Derecho. 3.

Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 7 de septiembre de 2023, el Ministerio de Justicia y Derecho solicitó “adicionar o aclarar la sentencia del 27 de julio de 2023 para determinar que las condenas por daño a la vida en relación y daño emergente no están a cargo del Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con las razones que el fallo 1 En la misma decisión se declaró fundado el impedimento presentado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez para participar en la discusión, con fundamento en el artículo 130, numerales 3 y 4, del CPACA.

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 2 de 5 expone en los párrafos 74 y 82 y 88 de la sentencia de la sentencia de segunda instancia”, pues esa autoridad sí presentó apelación. 2.

CONSIDERACIONES 4. En este caso, se advierte que, en efecto, la Sala omitió resolver sobre el recurso de apelación adhesiva formulado por el Ministerio de Justicia y del Derecho2 y, aunque precisó que dentro de sus funciones se contempla la intervención en el trámite de extradición, mantuvo el reconocimiento de perjuicios dictado en primera instancia, pese a que debió ser revocado conforme con las razones que favorecieron a las demás apelantes.

El artículo 287 del CGP dispone que, cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis, es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición3. 5.

Como se sostuvo en la decisión, de acuerdo con la Ley 906 de 2004, el Ministerio del Interior y de Justicia era la autoridad competente para adelantar el trámite de extradición, por lo que, si bien las pretensiones fueron presentadas en contra de este ministerio, debido a la reestructuración de la entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho es la autoridad llamada a responder por las condenas proferidas como consecuencia de la causación de un daño antijurídico al “adelantar los trámites administrativos respectivos, para el desarrollo de las funciones de repatriación, extradición y asistencia judicial”4. 6.

Ahora, en relación con los perjuicios solicitados como daño emergente por: 1) los gastos de viaje, alojamiento, manutención y trasporte en que incurrió Vanessa Cadaya para realizar las visitas a su cónyuge al centro penitenciario, 2) la manutención del detenido mientras permaneció en el centro penitenciario; 3) la venta del establecimiento de comercio “MIXTINKA MUSIC BAR” para solventar los gastos del proceso penal y 4) el pago los honorarios profesionales para su defensa técnica dentro del proceso penal, se advierte que fueron negados ante la ausencia de sustento probatorio que los acreditara. 7.

En este sentido, la Subsección se apartó del dictamen pericial aportado para establecer el monto de los perjuicios porque fue elaborado a partir de las afirmaciones de la demanda5, pero sin que se contrastara los soportes de 2 El Ministerio de Justicia y de Derecho presentó recurso de apelación adhesiva el 27 de junio de 2014, que fue admitido por esta corporación mediante Auto de 30 de octubre de 2015.

Como argumentos expuso que la extradición no corresponde a un acto de juzgamiento, sino que, por tratarse de una decisión administrativa, no tiene la posibilidad de configurar una privación injusta de la libertad. Asimismo, afirmo la inexistencia de un error judicial o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. En todo caso, señaló la improcedencia de la acción de reparación directa para definir esta controversia e indicó que la demanda fue presentada de manera extemporánea, en consideración al plazo contemplado para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Folios 846 a 853 del cuaderno principal. 3 La Sentencia de 27 de julio de 2023 fue notificada por edicto fijado el 31 de agosto de 2023 (además, el 6 de septiembre siguiente se envió un oficio de comunicación a la apoderada el Ministerio de Justicia y Derecho). Asimismo, se constata que sobre la misma decisión se profirió aclaración de Sentencia el 18 de diciembre de 2023, la cual fue notificado por estado de 2 de enero de 2024.

Índices 148, 151, 152, 161 y 162 de SAMAI 4 Artículo 7 del Decreto 2897 de 2011. 5 Ver párrafos 80 a 81 de la Sentencia de 27 de julio de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 3 de 5 dicha información o se aludiera sobre la suficiencia de esos documentos para establecer la existencia y cuantía de los perjuicios allí calculados, de donde no cumplía con las cualidades de solidez, precisión y calidad a las que alude el artículo 232 del CGP6. 8.

Asimismo, los documentos aportados para probar los gastos de alimentación y transporte en que los demandantes incurrieron por los desplazamientos al centro de reclusión ubicado en Cómbita no constituyen un documento válido en los términos del Estatuto Tributario y, además, tampoco probarían el efectivo pago de esos servicios7. Tampoco se allegaron elementos de prueba dirigidos a sustentar los gastos de manutención del detenido8.

Los documentos obrantes encaminados a comprobar la venta forzosa del establecimiento de comercio de propiedad del demandante principal no cumplían con los requisitos para ser valorados, pues las declaraciones aportadas debieron ser ratificadas en el curso de este proceso9. Además, el perjuicio derivado de los honorarios pagados a los abogados no fue probado de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales establecidos en la Sentencia de 18 de julio de 201910. 9.

Conforme con las razones expuestas en la Sentencia de 27 de julio de 2023 y reiteradas en esta oportunidad, la condena por concepto de daño emergente reconocida por el a quo será revocada en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, pero se mantendrá para la Rama Judicial al no haber recurrido la sentencia de primera instancia. Esta suma, actualizada a la fecha de la Sentencia, arroja la cifra de $4.126.873,36. 10.

Finalmente, sobre los perjuicios derivados del “daño a la vida de relación”, analizados bajo la tipología vigente en la jurisprudencia, la Subsección encontró que los testimonios dieron cuenta de la aflicción padecida por algunos de los demandantes, pero no se demostró ninguna la alteración de las condiciones psicofísicas del demandante11.

Por ello, revocará los valores reconocidos por este aspecto en relación con el Ministerio de Justicia y Derecho, pero, se insiste, mantendrá la condena impartida a la Rama Judicial, al no haber recurrido la sentencia de primera instancia que declaró su responsabilidad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 1 de febrero de 2016, expediente: 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55149). 7 Ver párrafo 82 de la Sentencia de 27 de julio de 2023 8 Ver párrafo 83 de la Sentencia de 27 de julio de 2023 9 Ver párrafos 84 y 85 de la Sentencia de 27 de julio de 2023 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 11 Ver párrafos 72 a 74 de la Sentencia de 27 de julio de 2023 Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 4 de 5

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR las consideraciones de la Sentencia de 27 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DECLARAR, de oficio, la caducidad de la acción, en relación con las pretensiones formuladas por la agresión física padecida por Juan Carlos Gómez Luna en el establecimiento carcelario.

CUARTO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Gómez Luna por el periodo de 11 meses y 24 días.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Juan Carlos Gómez Luna 58,98 SMLMV Vanessa Cadaya Gómez 29,49 SMLMV María del Socorro Luna Loaiza 29,49 SMLMV Jhon Wilder Gómez Luna 17,70 SMLMV SEXTO: CONDENAR a la Rama Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios causados por concepto de “Daño a la vida de relación”, los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: Demandante Monto Juan Carlos Gómez Luna 40 SMLMV Vanessa Cadaya Gómez 20 SMLMV María del Socorro Luna Loaiza 20 SMLMV Jhon Wilder Gómez Luna 20 SMLMV SÉPTIMO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y Derecho, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que emitan un comunicado en el cual reconozcan el perjuicio causado y ofrezcan disculpas por la afectación al buen nombre de Juan Carlos Gómez Luna, en los términos expuestos en esta decisión. Radicación: 25000-23-26-000-2007-00341-01 (53.313) Demandante: Juan Carlos Gómez Luna y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) 5 de 5 OCTAVO: CONDENAR a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a Juan Carlos Gómez Luna, la suma de $4.126.873,36.

NOVENO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Justicia y Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, de manera solidaria, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a Juan Carlos Gómez Luna la suma de $76.384.450,65.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

UNDÉCIMO: NO CONDENAR en costas”.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con impedimento Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA