CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02835-01 Solicitante: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ Congresista: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-El auto que declara la falta de competencia del Consejo de Estado termina el proceso.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Procedencia de la apelación contra el auto, dictado en primera instancia, que termina el proceso. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA- Es una manifestación del derecho ciudadano para promover acciones en defensa del ordenamiento. CONSEJO DE ESTADO-Es la única autoridad competente para conocer de la pérdida de investidura de congresistas.
LAGUNAS NORMATIVAS-Diferentes alcances en el orden legal y constitucional. FUERO PRESIDENCIAL- Mecanismo para la guarda de la institucionalidad. FUERO PRESIDENCIAL-Aspectos sustanciales y procesales. FUERO PRESIDENCIAL-No excluye la competencia de otras autoridades para conocer de conductas relacionadas con hechos anteriores al período presidencial.
INHABILIDAD SOBREVINIENTE-Criterio del Consejo de Estado sobre el ámbito de aplicación. CAPITIS DIMINUTIO-Figura del derecho romano que se aplicaba a los particulares. APELACIÓN DE AUTOS-Competencia del superior. ACLARACIÓN DE VOTO La providencia del 10 de febrero de 2026 revocó el auto del 21 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Especial de Decisión 14 de Pérdida de Investidura que declaró la falta de competencia para decidir el asunto, y, en su lugar, devolvió el proceso al conocimiento de la primera instancia para lo de su cargo.
Acompañé la decisión, porque considero que el Consejo de Estado es competente para conocer del juicio de desinvestidura contra el señor excongresista Petro Urrego –ahora presidente de la República–, en la medida en que la acusación se fundó en hechos supuestamente acontecidos en el período 2018-2022, cuando aquel tenía la condición de senador, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 183.2 C. Pol. [más de cinco ausencias en sesiones plenarias del Senado].
No obstante, con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro voto con apoyo en las siguientes razones: 1. Coincido con la Sala al advertir que la decisión recurrida materialmente dispuso la terminación del proceso, porque declaró «la falta de competencia del Consejo de Estado para continuar la instrucción y decidir este proceso de pérdida de investidura en contra del presidente de la República de Colombia, Gustavo Petro Urrego».
En efecto, esa providencia tuvo como consecuencia la finalización del juicio de 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto desinvestidura y, por ello, es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243.2 CPACA, aplicable a este proceso por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018.
También, comparto las consideraciones de la Sala para revocar la decisión apelada, por cuanto lo allí resuelto pugna con el artículo 40.6 constitucional, que prescribe que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, en virtud de ello, puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, verbigracia, la acción de desinvestidura de congresistas.
Además, la terminación «anticipada» del proceso, sin norma que lo autorice, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, tal como lo considera la Sala, el ordenamiento tiene numerosos mandatos de rango constitucional, estatutario y legal que establecen –sin excepción alguna– la competencia del Consejo de Estado para conocer de esta solicitud de desinvestidura, por cuanto está dirigida contra un servidor público que tuvo la condición de congresista y, en su ejercicio, presuntamente incurrió en la conducta que se reprocha.
En efecto, los artículos 184 y 237.5 C. Pol., el artículo 37.7 LEAJ (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), los artículos 111.6, 143 CPACA y 2 de la Ley 1881 de 2018 determinan, para todos los casos, que el juicio de desinvestidura de congresistas está atribuido exclusivamente a esta Corporación. 2. No obstante, considero que el auto que aclaro guardó silencio sobre aspectos que, por haber sido alegados en el recurso de apelación, la Sala necesariamente debió abordar, de conformidad con el artículo 328 CGP.
De modo que, además de las razones expuestas en la decisión –sobre el derecho ciudadano a interponer acciones en defensa del ordenamiento jurídico y la competencia privativa del Consejo de Estado para decidir la pérdida de investidura contra congresistas–, era necesario que la providencia estudiara otras materias en controversia, a saber: (i) el alcance del fuero del presidente de la República en relación con el enjuiciamiento por conductas anteriores al desempeño de esa dignidad y que están reguladas por normas especiales, por ejemplo, el Estatuto del Congresista; también (ii) el carácter autónomo y constitucional del proceso de desinvestidura.
Estos temas relevantes, que alegó el recurrente contra lo razonado en el auto del 21 de septiembre de 2024, tenían que ser objeto de pronunciamiento por la Sala para revocar la providencia impugnada. 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto 3. Esta controversia tiene una particularidad, pues el excongresista acusado ahora ejerce la Presidencia de la República, por tanto, está cobijado por el fuero previsto en el artículo 199 C. Pol.1 hasta la finalización del período constitucional 2022-2026 y sólo podrá extenderse, más allá de ese límite temporal, para abarcar hechos relacionados con el ejercicio del cargo presidencial.
Sin embargo, el auto del 21 de septiembre de 2024 declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para instruir el juicio de desinvestidura y decidirlo y, por contera, dispuso el archivo definitivo del proceso, al estimar que no existe autoridad competente para seguir conociendo del asunto. Para sustentar dicha determinación, la providencia recurrida partió de dos premisas: (i) lo que se pide no se subsume en los supuestos que autorizan adelantar un juicio contra el presidente de la República y (ii) el ordenamiento no precisa cuál autoridad tiene competencia para conocer de la pérdida de investidura contra un excongresista que ejerce el cargo presidencial.
En otras palabras, la decisión apelada estimó que el ordenamiento jurídico colombiano tiene una «laguna normativa»2, en la medida en que no prevé la procedencia del juicio de desinvestidura contra un excongresista – por hechos acontecidos durante el ejercicio legislativo– y que ahora sirve a los colombianos como presidente de la República. 4.
A mi juicio, la solución de este «aparente defecto» debe partir por entender que la interpretación y aplicación de normas constitucionales no sigue la misma metodología para resolver las «lagunas» del orden legal, propias de un Estado de derecho en el que el imperio de la ley se agota con la legislación, sino que la presunta falta de previsión normativa debe tratarse como corresponde a un Estado constitucional, es decir, un ordenamiento jurídico que se encuentra constitucionalizado.
Así, la superación del supuesto «vacío» no puede subsanarse como si se estuviera frente a una «laguna legal», esto es, partiendo de la afirmación de un «defecto lógico del ordenamiento»3, originado en que el legislador para cierto 1 Artículo 199 C. Pol.: «El presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa». 2 A propósito de las denominadas «lagunas legales» y las «lagunas constitucionales» se sugiere consultar AGUILÓ REGLA Josep, Lagunas Constitucionales.
Universidad de Alicante. AFD, 2021 (XXXVII), pp. 15-38, ISSN: 0518-0872. 3 Según Aguiló Regla las «lagunas legales» también pueden producirse por un defecto en la «regla de reconocimiento», esto es, por falta de seguridad semántica de la regla que afecta su precisión o por un defecto axiológico, esto es, el resultado indeseado de la aplicación de la regla a un caso específico que trae consigo una afectación al ideal de justicia. 4 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto supuesto de hecho no ha establecido la correspondiente consecuencia jurídica [falla del postulado de completitud o suficiencia del ordenamiento].
Por ello, la interpretación y aplicación adecuada de las previsiones constitucionales llamadas a dirimir la cuestión –la procedencia del juicio de desinvestidura contra un excongresista que ahora tiene fuero presidencial– no se detienen en verificar la presunta inexistencia de normas aplicables al asunto. La solución radica en partir de la base que la existencia de una Constitución con mandatos vinculantes, impone al intérprete el análisis de tres fases o elementos sobre qué es darse una Constitución, tener una Constitución y practicar una Constitución4.
Así, ante la supuesta falta de regulación constitucional sobre la materia, es necesario acudir a los valores y principios que se desprenden del texto constitucional, además de la revisión de los desarrollos jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, pues estas son las herramientas para dirimir el aparente «vacío». 5. Conforme a la metodología descrita, es importante resaltar que la previsión del fuero presidencial no implica la admisión de figuras desuetas en el ordenamiento constitucional colombiano como la inmunidad o impunidad, pues ello desconocería el inobjetable mandato de la responsabilidad de los servidores públicos por infringir la propia Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículos 6, 90, 121, 122, 123, 124 y 198 C. Pol.).
Asimismo, es necesario destacar que la previsión de figuras como la inviolabilidad legislativa [artículo 185 C. Pol], la independencia judicial [artículo 228 C. Pol.] e, incluso, la misma condición de aforado para el presidente de la República no se equiparan a la irresponsabilidad para quien desempeña tales funciones. En el caso del fuero presidencial, el artículo 174 constitucional dispone de manera precisa cuál es la materia y extensión de esa figura.
En efecto, la norma prevé que el Senado de la República conoce de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el presidente de la República. El primer aspecto que se destaca es que la expresión acusaciones no se restringe a delitos de carácter penal (que pueden tratarse de delitos propios de la función o delitos comunes), sino que abarca otra clase de responsabilidad como la disciplinaria y las conductas indebidas que generan el juicio por indignidad. 4 Op. cit., pp. 30-32. 5 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto Asimismo, la norma delimita el alcance temporal del fuero, por cuanto prescribe que abarca el período del ejercicio del cargo y sólo se extiende más allá del período presidencial cuando se pretende enjuiciar conductas relacionadas con hechos u omisiones ocurridos durante el desempeño de esa función. De modo que el fuero no tiene un carácter universal, sino excepcional, en la medida en que está delimitado a un preciso objeto y período.
En ese orden de ideas, el fuero presidencial, una vez terminado el respectivo período constitucional, no abarca conductas relacionadas con hechos u omisiones durante el ejercicio de otros cargos. En efecto, el artículo 175 constitucional, que prescribe las reglas de los juicios ante el Senado de la República para los aforados, debe interpretarse de manera concordante con el artículo 178, mandato conforme al cual la acusación que hace la Cámara de Representantes ante el Senado se refiere a delitos cometidos en ejercicio de las funciones presidenciales; también a la indignidad por mala conducta con ocasión de ese cargo y por delitos comunes (es decir, los que no están relacionados con el ejercicio de la función presidencial).
Nótese que el marco de la acusación no se extiende o autoriza frente a delitos, causales de mala conducta, indignidad o faltas disciplinarias cometidas en ejercicio de otros cargos (por ejemplo, si ejerció como congresista). Esta premisa está en concordancia con el artículo 174 constitucional, en cuanto dispone los precisos límites temporales del fuero presidencial.
Se insiste en que los artículos 174 y 175 C. Pol. son claros y contundentes al determinar el carácter excepcional y limitado del fuero, en la medida en que se determina la materia que cubre y el ámbito temporal. 6. No desconozco que quien sirve en la presidencia de la República, así como sucede con otros cargos del Estado, está cobijado por un fuero constitucional.
Sin embargo, la aplicación de esta figura debe centrarse en la estabilidad institucional y no puede entenderse como un privilegio personal. Sobre esta materia es necesario reiterar las precisiones hechas por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias C-417 de 1993, C-222 de 1996 y C-369 de 1999. 6.1.
El fuero presidencial es especial, porque se trata de una figura de origen constitucional que busca garantizar la estabilidad institucional, de modo que las decisiones de otras ramas del poder público no puedan interferir indebidamente en 6 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto el desarrollo de la función presidencial, por un ejercicio desconsiderado o temerario del derecho de acceso a la administración de justicia, mediante la presentación de quejas o denuncias infundadas contra quien ejerce la Presidencia de la República.
El fuero no es un privilegio personal para el aforado, sino un mecanismo de protección a la continuidad institucional [que el presidente pueda ejercer durante todo su período, salvo que exista causal constitucional para su suspensión o destitución], que no es otra cosa que salvaguardar la voluntad popular plasmada en el voto democrático. 6.2.
El fuero presidencial es una manifestación del sistema de pesos y contrapesos previsto en la Constitución, que garantiza la independencia del presidente de la República para el correcto ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, pero, a la vez, establece un mecanismo de control al ejercicio de esa función, en la medida en que impide que dicho servidor sea irresponsable o quede impune por la infracción del ordenamiento jurídico.
De modo que el fuero presidencial abarca, por un lado, aspectos sustanciales: control del ejercicio del poder, por parte de pares en el poder, sistema de pesos y contrapesos; y, por otro lado, aspectos procesales: un procedimiento especial y una limitación temporal. El fuero presidencial para la cabeza de la rama ejecutiva implica que la instrucción, acusación, destitución y enjuiciamiento penal de este funcionario estén a cargo de las otras cabezas de las ramas legislativa [Congreso de la República] y judicial [Corte Suprema de Justicia, Sala Penal].
Así, se tiene que la primera autoridad administrativa sólo puede ser investigada, acusada, destituida y sentenciada en materia penal por sus pares en las otras ramas del poder público. Con ello, también se evita cualquier distorsión o «amedrantamiento» de la autoridad que conoce de las infracciones que haya podido cometer el presidente de la República, porque se trata de funcionarios de la más alta jerarquía que, en principio, no deberían verse afectados por la influencia de la figura presidencial. 6.3.
El fuero presidencial, por ser una excepción a los procedimientos y autoridades ordinarias que conocen de las infracciones que el ordenamiento dispone para el común de los ciudadanos o de servidores públicos, tiene un carácter restrictivo. Ello implica que su alcance y duración son restringidas. Si bien, se trata de una figura integral, porque el artículo 199 constitucional dispone que el presidente de la 7 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto República sólo puede ser investigado y acusado por el Congreso de la República para la separación de su cargo y eventual enjuiciamiento penal, esto no significa el establecimiento de una impunidad o irresponsabilidad.
Tampoco tiene como efecto que el presidente de la República, cuando cese en sus funciones, no pueda ser investigado y juzgado por las autoridades ordinarias –o especialmente asignadas para conocer de ciertos procesos, por ejemplo, la pérdida de investidura–, si fue congresista. El fuero presidencial, una vez terminado el período en ese cargo, sólo se mantiene para los delitos cometidos durante la función presidencial (artículo 174 C. Pol.). 6.4.
Si la investigación, acusación y enjuiciamiento contra el presidente de la República tiene sustento en la indignidad política, este procedimiento tiene identidad propia en el ordenamiento constitucional colombiano y no debe confundirse con el enjuiciamiento penal. En efecto, la sentencia C-369 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 273 de 1996, declaró inexequible la norma porque remitía el trámite de este juicio a las disposiciones del procedimiento penal.
Así, se dejó sentado que el enjuiciamiento por indignidad política no puede confundirse con otros procedimientos, en la medida en que es una manifestación del control político a los aforados constitucionales, que corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Por demás, el artículo 6.4 de la Ley 5 de 1992 –con toda claridad– dispone que el Congreso de la República ejerce función judicial, al adelantar el juicio de responsabilidad política a los aforados, sin que esto involucre la potestad de imponer penas en materia penal, fiscal, etc. 6.5.
De acuerdo con estas precisiones sobre las características del fuero presidencial, a mi juicio, una vez finalizado el respectivo período constitucional, es procedente continuar con el presente juicio de desinvestidura, porque tiene por objeto el estudio de una conducta presuntamente ocurrida durante el ejercicio de la función congresual.
Por supuesto, el juicio de desinvestidura deberá seguir a cargo del Consejo de Estado, pues esta Corporación, con base en los artículos 184 y 237.5 C. Pol. es la única autoridad competente para decidir el asunto. 7. El juicio de pérdida de investidura es privativo del Consejo de Estado, así como el conocimiento de las infracciones relativas al fuero presidencial son de 8 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto conocimiento y decisión exclusiva del Congreso de la República, salvo que se trate de asuntos penales, cuyo conocimiento –después de la destitución del cargo presidencial– corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 237.5 C. Pol. se debe analizar y aplicar en concordancia con el artículo 184, en tanto establece que el juicio constitucional de la pérdida de investidura de congresistas es exclusivo del Consejo de Estado.
Al revisar las gacetas constitucionales sobre los debates de la creación del juicio de pérdida de investidura en la Constitución de 1991, se advierte que este se dio como respuesta a la «denominada inviolabilidad parlamentaria», prevista en la Constitución de 1886, y que llevó al desprestigio la función congresual. Se recuerda que, en vigencia del régimen constitucional anterior, los congresistas sólo podían ser sujetos de enjuiciamiento penal, siempre que la cámara legislativa a la que pertenecieran así lo autorizara.
Con la inclusión del juicio de pérdida de investidura en la Constitución de 1991 se pretendió garantizar: (i) un enjuiciamiento de carácter judicial, que no político, a los congresistas por las conductas contrarias a la dignidad de ese cargo, según las causales previstas por el constituyente. (ii) La atribución del conocimiento de ese juicio a una autoridad judicial del más alto rango para que no sea susceptible de presiones indebidas en el desarrollo de esa función. En cuanto a la naturaleza del juicio de pérdida de investidura, el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 establece que tiene el carácter de responsabilidad subjetiva, por las infracciones establecidas en el artículo 183 constitucional –también los artículos 109 y 110 constitucionales–.
Este juicio tiene rasgos o elementos comunes con los juicios disciplinarios, de allí que, de manera consistente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha advertido que es un juicio de carácter ético que se centra en la conducta del congresista para la guarda de la dignidad congresual [de allí su carácter disciplinario].
Tiene unas causales taxativas constitucionales, un procedimiento especial, un juez competente especial y una sanción única y de carácter permanente, esto es, la destitución del cargo y la inhabilitación para volver a ocupar cargos de elección popular. 9 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto Por oposición al juicio de indignidad a cargo del Congreso de la República, la desinvestidura no tiene un componente de responsabilidad política.
En el ordenamiento constitucional colombiano sólo las corporaciones públicas de elección popular [el Congreso de la República en el orden nacional] tienen la función de realizar un control político, como se desprende de los artículos 135, 299 y 312 C. Pol. El Consejo de Estado no está instituido como órgano de control político y, por ende, tampoco tienen ese carácter los juicios de su competencia. Las decisiones que adopta el Consejo de Estado, en su condición de tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y juez constitucional residual, tienen carácter judicial y, por ende, se rigen bajo el mandato del artículo 230 C. Pol., esto es, sólo están sometidas al ordenamiento jurídico. 8.
Uno de los argumentos del auto apelado para disponer la terminación del proceso de desinvestidura sostiene que ello debe ser así, pues de llegar a prosperar, podría configurarse una inhabilidad sobreviniente para el presidente de la República. Pues bien, por un lado, el artículo 179, núm. 4. C. Pol. establece como causal de inhabilidad de un congresista haber sido despojado de la investidura congresual; por otro lado, el artículo 197 C. Pol. prevé como causal de inelegibilidad del presidente de la República haber sido objeto de la sanción de desinvestidura.
Al revisar el criterio de esta Corporación sobre la aplicación de la figura de las inhabilidades sobrevinientes, debo poner de presente que si bien no existe un antecedente igual a esta controversia, esto es, que haya estudiado los efectos de una eventual decisión de desinvestidura frente a quien sirve como presidente de la República [se recuerda que la pérdida de investidura se instituyó en la Constitución de 1991], si existen pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según los cuales no procede aplicar la inhabilidad sobreviniente en relación con los congresistas.
En efecto, en las sentencias del 27 de enero de 1998, rad. AC 5397 y del 4 de noviembre de 1994, rad. AC 2062, se sostuvo que los congresistas no estaban cobijados por esa clase de inhabilidad. Según las sentencias citadas, la inhabilidad sobreviniente cobija a empleados públicos cuyo sistema de designación es el nombramiento [no la elección popular] y a los contratistas del Estado, pues, las normas que prevén esa figura están contenidas en las regulaciones de la Administración Pública, tales como el Estatuto 10 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto Anticorrupción (artículo 6 de la Ley 190 de 1995), el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (artículo 9 de la Ley 80 de 1993) y, en la actualidad, el artículo 41 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019).
No obstante, se afirma en esas providencias, que las previsiones sobre inhabilidad sobreviniente no cobijan a quienes acceden a la función pública a través del voto popular, pues frente a estos últimos, en concreto los congresistas, existe un régimen constitucional propio que define con carácter taxativo las causales de inelegibilidad.
Con base en el criterio de las sentencias en mención, estimo que las mismas consideraciones podrían trasladarse al artículo 197 constitucional, en la medida en que establece un régimen constitucional propio y taxativo de causales de inelegibilidad para el presidente de la República. De ahí que la aplicación de una inhabilidad sobreviniente para esa autoridad, por lo menos es discutible, pero, en ningún caso, puede ser suficiente para disponer la terminación de un proceso judicial, pues ello sería tanto como fundar una providencia judicial, de manera exclusiva, en criterios de conveniencia o en los efectos que esta podría traer y no como lo ordena el artículo 230 constitucional, a saber, que toda decisión judicial tiene como sustento las disposiciones del ordenamiento jurídico. 9.
Además de las anteriores precisiones, que estimo debieron incorporarse en la providencia, con el usual respeto por la Sala, advierto que el uso de la expresión «capitis diminutio» en la ponencia resulta impertinente, si es que se trata de reivindicar la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto. Aunque la idea es acertada, porque la existencia del fuero presidencial no despoja a esta jurisdicción del conocimiento de los juicios de desinvestidura de los congresistas, el empleo de dicha expresión latina corresponde a una institución del derecho romano, cuyo efecto era la disminución de la capacidad jurídica de ciertos individuos, en los ámbitos de la libertad, la familia o el ejercicio de la ciudadanía. La institución de la capacidad está dada para los sujetos de derecho privado [por ejemplo, las personas naturales] y consiste en la aptitud para adquirir derechos, ser titular de estos o ejercerlos.
Tal como lo enseñan los tratadistas clásicos del derecho civil [Mazeaud, Colin y Capitant], la capacidad de los sujetos de derecho se entiende como la suficiencia para obrar y actuar dentro del tráfico jurídico, con fundamento en el postulado de la autonomía de la voluntad. 11 Expediente n°. 11001-03-15-000-2022-02835-01 Congresista: Gustavo Francisco Petro Urrego Aclaración de voto En cuanto a las personas de derecho público y las autoridades lo procedente es emplear el término competencia –que tiene sustento en el principio de legalidad– y se entiende como el poder para realizar las funciones o prerrogativas tendientes al cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción del interés general [Cassagne].
En otras palabras, la competencia se entiende como la posibilidad abstracta, prevista por el ordenamiento, para el ejercicio de una atribución con el propósito de producir efectos jurídicos. Por ello, estimo que no resulta apropiado emplear figuras del derecho privado [capitis diminutio], referidas a los sujetos de derecho particulares, para ahondar en el análisis de la extensión y alcance de las atribuciones de una autoridad judicial, en este caso el Consejo de Estado.
Ello podría confundir al destinatario de la decisión judicial y a sus eventuales lectores. También, podría llevar a equívocos. 10. Finalmente, a raíz de algunas de las discusiones que se dieron para la aprobación de esta providencia, que da cuenta de la posición mayoritaria sobre el asunto, se planteó la opción no solo de revocar la decisión apelada, sino también de indicar al juez de la primera instancia cómo debía proceder frente al proceso.
Debo resaltar que con acierto el auto se limitó a infirmar el archivo del proceso, sin alguna disposición adicional. Cualquier pronunciamiento, más allá de lo aquí resuelto, a mi juicio, habría excedido el ámbito de competencia de la segunda instancia que, en materia de autos, está restringido a decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias, si es que a ello hubiere lugar (artículo 328 CGP).
En estos términos dejo expuestos los argumentos de mi aclaración. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/6F/VF