Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.
Subtema 1: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Subtema 2: tiempo de servicio, naturaleza de la plaza (nacional). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ydalia Rosa Tamayo Suelto, en calidad de docente, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que su vinculación docente fue de carácter nacional.
La demandante aduce que el acto administrativo es nulo por falsa motivación porque el nombramiento fue financiado con recursos del situado fiscal que eran administrados por el fondo educativo regional, por lo que la vinculación posterior al año 1993 es nacionalizada. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Pretensiones 1. Ydalia Rosa Tamayo Suelto, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el 17 de octubre de 2017, con las siguientes pretensiones1: (i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 033183 del 8 de septiembre de 2016, RDP 041615 del 2 de noviembre de 2016 y RDP 048598 del 22 de diciembre de 2016, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago 1 Folios 1 a 19, cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la pensión gracia y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en el sentido de confirmar la negativa.
(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia reclamada por la demandante, a partir del 26 de diciembre de 2009, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada, con la inclusión de todos los factores salariales. (iii) Ordenar a la UGPP pagar las mesadas atrasadas incluyendo el ajuste del valor conforme al IPC, más los intereses moratorios en los términos del artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
(iv) Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. (v) Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 ibidem en armonía con el 365 y 366 del CGP. 2.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Nació el 22 de junio de 1957 y cumplió 50 años de edad el 22 de junio de 2007.
(ii) Prestó sus servicios como docente con vinculación nacionalizada y territorial en el departamento del Valle del Cauca, de manera interrumpida, desde el 25 de octubre de 1976 al 3 de febrero de 2016, con ocasión de varios nombramientos que le realizaron la gobernación del Vale y la alcaldía de Cali, así como órdenes de prestación de servicios.
(iii) La UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia mediante las resoluciones RDP 033183 del 8 de septiembre de 2016, RDP 041615 del 2 de noviembre de 2016 y RDP 048598 del 22 de diciembre de 2016, al considerar que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional y por ende dichos tiempos no son computables para el reconocimiento de la prestación. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 2. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 25 y 53; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3 y 4; la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933; el Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3 y 5; la Ley 91 de 1989, artículo 15. 3. En el concepto de violación, la parte actora afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación por estar en evidente oposición al marco legal en que debían fundarse, toda vez que al momento de solicitar la pensión la demandante acreditó los requisitos exigidos por la ley. 4.
Advirtió que el nombramiento que tuvo en interinidad en el periodo comprendido entre los años 1976 y 1978 es válido para acreditar el requisito de contar con una Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, comoquiera que para el reconocimiento de la pensión gracia la ley no realizó ninguna limitación sobre el tipo de vinculación de los docentes. 5.
Señaló que el nombramiento realizado por el gobernador del departamento del Valle del Cauca mediante el Decreto No. 721 del 12 de abril de 1993 se convierte en el eje de debate en razón a que la docente fue nombrada en un establecimiento de educación básica primaria, nacionalizado por efecto de la Ley 43 de 1975, pues con anterioridad a esa fecha la educación primaria era responsabilidad de los departamentos y no existían escuelas primarias nacionales, salvo las normales nacionales, prueba suficiente para concluir que esos establecimientos entraron en proceso de nacionalización y los maestros en ellos nombrados conservaron la misma tipología. 6.
A partir de lo anterior concluyó que todas las escuelas del nivel básica primaria, hoy centro educativo o integrantes de instituciones educativas según la Ley 715 de 2001, para efectos prestacionales son consideradas como nacionalizadas. 7. Afirmó que el nombramiento fue financiado con recursos del antiguo situado fiscal que eran administrados por el fondo educativo regional, razón por la que la vinculación de la demandante posterior al año 1993 no tiene calidad nacional, sino que es del orden territorial – nacionalizada. 2.2.
Contestación de la demanda 8. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. Para oponerse a las pretensiones afirmó que los actos administrativos negaron la pensión al encontrar que los tiempos de servicio acreditados se prestaron en virtud de un nombramiento del orden nacional, desde el 17 de junio de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2015.
Advirtió que tampoco se cumplió el requisito de acreditar una vinculación como docente departamental, municipal o distrital a 31 de diciembre de 1980. 9. Señaló que la demandante no aportó todos los documentos necesarios y suficientes establecidos en la norma para el estudio de la prestación solicitada, con lo que incumplió la carga de la prueba y motivó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia solicitada2. 2.3.
Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 31 de marzo de 20223 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada desde el 26 de abril de 2013 en adelante, por encontrar prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha. 2 Folios 151 a 157, cuaderno principal. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 24.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11. Al motivar la decisión, el tribunal afirmó que se encontró probado el nombramiento suscrito por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, la secretaría de educación departamental y el delegado del Ministerio de Educación Nacional y que la fuente de los recursos para el pago de sus salarios provenía de la secretaría de educación departamental.
Así las cosas, dados los elementos probatorios concluyó que la demandante laboró a partir del año 1993 en un plantel educativo del orden territorial y que el acto administrativo mediante el cual fue nombrada en propiedad como docente, fue expedido por una autoridad territorial, sin que en ninguno de los apartes de dicho documento se haga referencia a una planta del nivel nacional. 12.
Afirmó que lo anterior es confirmado con la certificación expedida por el Distrito Especial de Santiago de Cali en la que consta que la vinculación de la docente fue de carácter nacionalizado y con el oficio del 25 de septiembre de 2017, emanado del Ministerio de Educación Nacional en el que se informó que la demandante no laboró para dicha cartera ministerial. 13.
Manifestó que los nombramientos por medio de los cuales se vinculó a la demandante como docente, fueron realizados por una autoridad territorial en plantel educativo municipal para ocupar plazas territoriales, y en particular, los tiempos en discusión tuvieron lugar después del 1 de enero de 1976 (fecha en que inició el proceso de nacionalización de la educación), de donde concluyó que la vinculación de la actora es de carácter territorial, lo cual se encuentra sustentado además con el pago de los salarios los cuales se financiaron con cargo a los recursos correspondientes a rentas endógenas del departamento del Valle del Cauca. 14.
Reconoció la pensión gracia a partir de junio de 2010, no obstante, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2013. 2.4. Recurso de apelación 15. La parte demandada presentó reparos frente al reconocimiento de la pensión la cual constituye una prestación especial, comoquiera que no se allegó documento idóneo del área de recursos humanos en el que se establezca la calidad de docente, ni la fuente de financiación de los tiempos con los que pretende acreditar el requisito de los 20 años, ni los elementos que se tuvieron en cuenta para clasificar la plaza, la calidad de docente y la financiación; no obstante obran certificados en el expediente a partir de los cuales se advierte de manera inequívoca el carácter nacional de la vinculación de la docente4. 16.
En efecto, del certificado de información laboral consecutivo núm. 408 del 3 de febrero de 2016 y de factores salariales núm. 105 expedidos por el FOMAG se advierte que la demandante laboró al servicio del departamento del Valle del Cauca desde el 17 de junio de 1993 hasta el 1 de enero de 2016, con vinculación de carácter nacional. 17.
Afirmó que no había lugar al reconocimiento de la pensión gracia porque se desconoce el principio de sostenibilidad presupuestal. Por lo anterior, solicitó revocar 4 Samai, índice 2. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la sentencia apelada pues la negativa de la entidad demandada se dio en el marco de la legalidad. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante el auto del 7 de septiembre de 20235, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3. ° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. No hubo lugar a la presentación de alegatos de conclusión porque las partes no solicitaron la práctica de pruebas en esta instancia. 19.
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante escrito del 26 de octubre de 20236 solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, tras considerar que para demostrar el requisito de haber prestado sus servicios en calidad de docente territorial, se requiere, de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, que el actor acredite copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o la naturaleza de la plaza territorial. 20.
Afirmó que el a quo no tuvo en cuenta para determinar la naturaleza del vínculo de la docente que el acto de nombramiento desde 1993 no lo calificó como nacionalizada. En efecto, el Decreto 721 de 12 de abril de 1993 no menciona de manera inequívoca, ni permite concluir que la vinculación haya sido de carácter descentralizada por territorio o nacionalizada, pues en el presente caso, se efectuó un nombramiento con los recursos FER del Valle, en el que intervinieron el gobernador, el secretario departamental y el delegado del Ministerio de Educación Nacional. 21.
Señaló que no resulta coherente concluir que la vinculación de la docente fue nacionalizada cuando esta aparece en el grado del escalafón 14 nacional y el certificado expedido por le FOMAG indica que la vinculación fue de carácter nacional, sin que se haya desvirtuado su contenido. 22. El Despacho, mediante auto del 13 de marzo de 20257, decretó pruebas de oficio para aclarar puntos dudosos de la presente contienda, en atención a lo establecido en el inciso segundo del artículo 213 del CPACA.
De las pruebas allegadas se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP8. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 5 Samai.
Índice 007. 6 Samai, índice 12. 7 Samai, índice 17. 8 Samai, índice 25. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Problema jurídico 24. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, la Sala teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP9 procede a resolver el siguiente problema jurídico: 25.
¿Ydalia Rosa Tamayo Suelto acreditó el requisito de tiempo de servicio como docente oficial del nivel territorial o nacionalizado del departamento del Valle del Cauca, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980? 3.3. Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 26. La Ley 114 de 191310 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable11, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;
(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres12; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 27. La Ley 116 de 192813 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 193314 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 28.
La Ley 43 de 197515 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».
Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 29. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de 9 CGP, artículo 320. 10 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 «Modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, que sustituyó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 en el sentido de que el precepto transcrito dispone que "cuando se trate de servidores del ramo docente las pensiones de jubilación se liquidarán con el promedio de los sueldos durante el último año».
Consulta https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=86746. 12 Derogado por la Ley 45 de 1931. 13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 15 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 30.
Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 31.
Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 197516, de manera que la plaza a ocupar haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 32.
La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 199717, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener 16 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 33.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados18, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 18 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 34.
En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.
Regla de unificación Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 3.4.
Análisis de la Sala en el caso concreto 3.4.1. Verificación de la naturaleza de la vinculación 35. En punto a la vinculación de la docente, la copia de la Resolución núm. 1701 del 30 de diciembre de 1976 da cuenta del nombramiento que tuvo en interinidad desde el 25 de octubre al 7 de noviembre de 1976, con ocasión de la licencia de maternidad de Daisy Escarria19.
El 31 de enero de 197720, Ydalia Rosa Tamayo Suelto tomó posesión del cargo de maestra seccional de la escuela No. 34 Marco Fidel Suárez de Cali. 36. La Resolución 032 del 27 de febrero de 197821 evidencia el nombramiento realizado por el jefe del Distrito Educativo No. 6 de Zarzal Valle del Cauca a la señora Ydalia Tamayo Suelto para desempeñar las funciones de seccional de la escuela No. 9 «José Eusebio Caro» por el término de 60 días, mientras duró la licencia de maternidad que le fue concedida a Rubiela Aguado de Muñoz.
De dicho cargo la demandante tomó posesión el 7 de marzo de 197822 de acuerdo con el acta de la misma fecha. 37. Las órdenes de trabajo y/o servicios números 52790 del 26 de septiembre de 1989, 0895 del 15 de enero de 1990, 2962 del 19 de marzo de 1991 y 33070 de fecha ilegible, 2981 de 21 de febrero de 1992, 2949 de 29 de julio de 1992, 4130 de 4 de febrero de 1993, dan cuenta de los servicios que prestó la demandante al municipio de Santiago de Cali en ejecución de los contratos cuyos objetos comprendían, además de las clases semanales, todas las actividades afines a ellas requeridas para la programación, planeación, desarrollo y evaluación. En virtud de las mencionadas órdenes, la demandante prestó servicios discontinuos desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 30 de julio de 1993. 38.
La Resolución núm. 074 del 22 de octubre de 1991 evidencia el nombramiento de la demandante, realizado por el jefe de distrito educativo 1B de Cali, para desempeñar las funciones de seccional en el centro docente Santa Luisa, por el término de la licencia de enfermedad concedida al titular. Mediante acta núm. 1147 del 23 de octubre de 1991, Idalia Tamayo tomó posesión del cargo para prestar sus servicios de docencia en el centro Santa Luisa de Cali. 39.
A través del Decreto núm. 0721 del 12 de abril de 199323 se declaró vacante un cargo y se nombró a Idalia Rosa Tamayo en el cargo de seccional del centro docente # 7 Edelmira Ramírez del municipio de la Unión, Distrito Educativo # 7, Zarzal. El 17 de junio de 1993 la demandante tomó posesión del cargo mediante acta 03624, suscrita por el gobernador del Valle del Cauca y la oficial de posesiones.
Dichos documentos 19 Folios 38 a 39, cuaderno principal. 20 Folio 40, cuaderno principal. 21 Folios 41 a 45, cuaderno principal. 22 Folio 46, cuaderno principal. 23 Folios 56 a 57, cuaderno principal. 24 Folio 58, cuaderno principal. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fueron aportados por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho mediante auto de 13 de marzo de 202525. 40.
El Decreto 0685 del 16 de abril de 200426, aportado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho mediante auto de 13 de marzo de 2025, evidencia la aclaración que realizó el gobernador del departamento del Valle del Cauca al Decreto 0237 del 11 de febrero de 2004, así: «Aclarar parcialmente el artículo 1° del Decreto 0237 de febrero 11 de 2004, en lo concerniente al Municipio de LA UNIÓN Institución Educativa ARGEMIRO ESCOBAR CARDONA, numeral 63, en el sentido de decir que se incorpora a TAMAYO SUELTO YDALIA ROSA, cédula de ciudadanía No. 29598964.
Grado escalafón 14 y como allí aparece». 41. El acta núm. 2004-2068 del 27 de abril de 200427, aportada por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho mediante auto de 13 de marzo de 2025, da cuenta de la posesión de la señora Ydalia Rosa Tamayo Suelto en el cargo de docente para el cual fue nombrada mediante Decreto 237 del 11 de febrero de 2004 «en INCORPORACIÓN». 42.
A través del certificado de tiempo de servicio núm. 4983 del 11 de agosto de 200528, la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali certificó que Idalia Rosa Tamayo Suelto «presta sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación: en propiedad, como nacionalizado en forma continua. Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Esc Edelmira Ramírez = 7 ubicado en la Unión, jornada completa.
Actualmente se encuentra en el grado 013 del escalafón, según Resolución Número c84688 del 11 de diciembre de 2000, con fecha de efecto fiscal: 31 de octubre 2000 (sic)». 43. Mediante el certificado de tiempo de servicio núm. 34061 del 3 de marzo de 200629 aportado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho mediante auto de 13 de marzo de 2025, la Secretaría de Educación del departamento del Valle certificó que Idalia Rosa Tamayo Suelto «presta sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación: en propiedad, como nacionalizado en forma continua.
Hasta la última fecha se desempeña como Docente en Argemiro Escobar ubicado en la Unión, jornada completa. Actualmente, se encuentra en el grado 013 del escalafón, según Resolución Número 84688 del 11 de diciembre de 2000, con fecha de efecto fiscal: 31 de octubre 2000 (sic)». 44. En dicho documento se relacionaron las novedades que presenta la historia laboral de la docente, de donde resulta relevante transcribir los siguientes: «ESC EDELMIRA RAMÍREZ – 7 LA UNIÓN POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO DEC 721 DE 12 ABR 1993.
FEC. POS. 17 JUN 1993 FEC. HASTA. 22 ABR 2004, MAESTRO 25 Samai, índice 22, folios 14, 16 y 18. 26 Samai, índice 22, folios 22 y 24. 27 Samai, índice 22, folio 20. 28 Folios 60 a 61, cuaderno principal. 29 Samai, índice 22, folio 26. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 EN PROPIEDAD».
Posteriormente se relacionó la siguiente novedad: «ESC ARGEMIRO ESCOBAR CARDONA –LA UNIÓN INCORPORACIONES DEC 237 DE 11 FEB 2004. FEC. POS. 23 ABR 2004 FEC. HASTA. ___, DOCENTE EN PROPIEDAD». 45. El certificado de tiempo de servicio departamental núm. 408 del 3 de febrero de 201630 da cuenta de las vinculaciones de carácter nacionalizado, en interinidad, que tuvo la demandante en virtud de los nombramientos realizados mediante el Decreto 1707 del 30 de diciembre de 1976, la Resolución 0322 del 8 de febrero de 1978 y la Resolución 074 del 22 de octubre de 1991, en ejecución de los cuales laboró durante 3 meses y 3 días. 46.
El formato único para la expedición de certificado de salarios núm. 105 del 4 de febrero de 201631 demuestra los salarios devengados por la demandante entre el 1 de enero de 2008 al 25 de febrero de 2009. En él se señaló que el tipo de vinculación que tuvo la señora Ydalia Rosa Tamayo Suelto fue de carácter nacional. 47. La comunicación 2017-EE-168636 del 25 de septiembre de 2017 da cuenta de que la señora Ydalia Rosa Tamayo Suelto no tuvo vínculo laboral con el Ministerio de Educación Nacional.
En dicha certificación se advirtió que «[e]l Ministerio de Educación Nacional no es competente para certificar si un docente es nacional, si es de orden distrital, municipal o departamental, en tanto que, la hoja de vida laboral de estos reposa y debe ser custodiada por la Entidades Territoriales, razón por la cual el Ministerio no puede verificar los distintos nombramientos que ha tenido durante su trayectoria laboral.
Por tanto, será competencia del Ministerio de Educación Nacional, certificar tiempos de servicio en los casos en que ejerció la facultad nominadora». 48. El formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 408 del 3 de febrero de 201632 relaciona las vinculaciones de carácter nacional que tuvo la demandante, en virtud de las cuales acreditó 18 años, 7 meses y 22 días, a la fecha de expedición del documento. 49.
El formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 0 del 15 de noviembre de 202333 aportado por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho mediante auto de 13 de marzo de 2025 relaciona las vinculaciones que tuvo la demandante según se indica desde el 17 de junio de 1993 en virtud del AA 2068 respecto del que no se indica fecha, en virtud de las cuales acreditó 18 años, 9 meses y 23 días, a la fecha de retiro de la docente que ocurrió el 17 de abril de 2017.
En dicho documento se indica que el tipo de vinculación que tuvo la docente fue nacional. 50. Las pruebas documentales referidas demuestran que Ydalia Rosa Tamayo Suelto acreditó más de 20 años de servicio en ejercicio del cargo docente, vinculada mediante actos administrativos y órdenes de servicio expedidos por el gobernador del Valle del Cauca, el alcalde de Cali, el jefe del distrito educativo número 6 de Zarzal y los secretarios de educación de los mencionados entes territoriales, según consta en 30 Folio 59, cuaderno principal. 31 Folio 62, cuaderno principal. 32 Folios 103 a 105, cuaderno principal 33 Samai, índice 22, folios 2 a 4.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 los actos de nombramiento y posesión; también que tuvo un nombramiento de carácter nacional de acuerdo con el certificado de historia laboral allegado al expediente, así: Institución educativa Tipo vinculación Acto administrativo Periodo Tiempo Fecha inició vinculación Fecha finalización vinculación Escuela Marco Fidel Suárez Interino Decreto 1701 del 30 de diciembre de 1976 25/10/1976 07/11/1976 13 días.
José Eusebio Caro Interino Resolución 032 del 8 de febrero de 1978 07/03/1978 06/05/1978 2 meses. Secretaría de Educación Cali OPS 52790 del 26 de septiembre de 1989 01/10/1989 15/12/1989 2 meses y 15 días. Secretaría de Educación Cali OPS 0895 del 15 de enero de 1990 15/01/1990 06/07/1990 5 meses y 22 días. Secretaría de Educación Cali OPS 2962 del 19 de marzo de 1991 25/02/1991 15/07/1991 4 meses y 21 día. Secretaría de Educación Cali OPS 33070 del 30 de julio de 1991 16/08/1991 15/12/1991 4 meses.
Centro docente Santa Luisa Interino Resolución 074 del 22 de octubre de 1991 22/09/1991 11/10/1991 20 días. Secretaría de Educación Cali OPS 2981 del 21 de febrero de 1992 15/01/1992 15/07/1992 6 meses y 1 día. Secretaría de Educación Cali OPS 2949 del 29 de julio de 1992 15/08/1992 15/12/1992 4 meses y 1 día. Secretaría de Educación Cali OPS 4130 del 4 de febrero de 1993 15/01/1993 30/07/1993 6 meses y 16 días.
Escuela Edelmira Ramírez Propiedad Decreto 721 del 12 de abril de 1993 17/06/1993 22/04/2004 10 años, 10 meses y 6 días. Escuela Argemiro Escobar Propiedad Incorporación Decreto 237 del 11 de febrero de 2004 23/04/2004 03/03/200634 1 año, 10 meses y 15 días SP Argemiro Escobar Cardona Nacional 2068 04/03/2006 31/12/2008 2 años, 9 meses y 28 días.
SP Argemiro Escobar Cardona Nacional Decretos 1367, 1368 y 1369 01/01/2010 31/03/2010 3 meses y 1 día. SP Argemiro Escobar Cardona Nacional Decreto 760 de 2009 01/04/2010 31/10/2010 7 meses y 1 días. SP Argemiro Escobar Cardona Nacional Decreto 760 de 2009 al 980/982 de 2017 01/11/2010 17/04/2017 6 años, 5 meses y 16 días.
TOTAL: 25 años, 10 meses y 23 días 51. El tiempo de servicio descrito demuestra que Ydalia Rosa Tamayo Suelto estaba vinculada a la docencia oficial desde el año de 1976, en virtud del nombramiento en interinidad suscrito por el gobernador del Valle del Cauca, por lo que es válido afirmar que fue vinculada al servicio docente antes del 31 de diciembre de 34 Fecha expedición certificado de tiempo de servicio núm. 34.061 del 3 de marzo de 2006.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1980, fecha prevista en la Ley 91 de 1989 (art. 15) para mantener la expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, «siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos». 52.
En relación con las vinculaciones en interinidad es del caso reiterar, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sala, que los periodos de servicio docente prestados en virtud de nombramientos temporales o en interinidad «son computables para acceder a la pensión gracia, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio en el ramo docente del orden territorial o nacionalizado».
Lo anterior, porque35 «si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos36». 53.
En ese entendido, es claro que quienes se hayan desempeñado como docentes territoriales o nacionalizados con un vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980, incluso en calidad de interinos o contratistas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, siempre que cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio y buena conducta. 54.
En este punto resulta conveniente advertir, que mediante auto de 13 de marzo de 2025 el despacho decretó pruebas de oficio para esclarecer hechos dudosos originados en la inconsistencia de la información referente al tiempo de servicio prestado a partir de junio de 1993, toda vez que de la certificación de tiempo de servicio expedida el 11 de agosto de 2005 por la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, se evidenció el nombramiento realizado mediante el Decreto 721, dictado por la gobernación del Valle del Cauca el 12 de abril de 1993, sin precisar la fecha de terminación del vínculo, mientras que en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral consecutivo núm. 408 del 3 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca no citó el nombramiento realizado mediante el acto 721 del 12 de abril de 1993, aun cuando fue dictado por el gobernador de ese ente territorial, lo que imposibilitaba el cómputo del tiempo de servicio requerido para acceder al derecho pensional por falta de claridad en la identificación de los actos de nombramiento y en la continuidad de la prestación del servicio derivada del Decreto 721 de 1993. 55.
La secretaría de educación del municipio de Cali37 en respuesta al requerimiento manifestó que « De acuerdo a lo anterior, me permito informar que una vez consultada la señora Ydalia Rosa Tamayo Suelto, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.598.964, a través de la plataforma digital "Sistema Humano", dicho aplicativo arrojó el siguiente resultado: "El empleado no existe"; mismo resultado se obtuvo al momento de realizar la búsqueda en la base de datos de documentos digitales y físicos de esta 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, expediente 2016- 00278-01 (3018-2017). 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2015, radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636-2014).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda de esta corporación: a. del 27 de septiembre de 2018, radicado: 17001-23- 33-000-2014-00386-01(3283-15); b. del 12 de marzo de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2015-04753-01 (3310-18). 37 Samai, índices 23 y 24. Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Entidad, sin existir evidencia que dicha persona tenga o haya tenido vínculo con la misma, por lo tanto, no es posible adelantar el trámite pertinente». 56.
No obstante, la Sala advierte que dará pleno valor probatorio a las pruebas allegadas en primera instancia tales como las órdenes de servicios suscritas entre la demandante y la Secretaría de Educación del municipio de Cali, así como a la certificación expedida en el mes de agosto de 2005, toda vez que no fueron tachadas de falsas y existe certeza de quién los suscribió, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 del CGP se presumen auténticos. 57.
Así las cosas, el análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente demuestra que la demandante no acreditó la totalidad del ejercicio docente en plazas nacionalizadas o territoriales, por cuanto el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 200638 hasta el 17 de abril de 2017 (fecha de retiro de la demandante) se prestó en ejercicio de una vinculación del orden nacional, según la información incluida en el formato único para la expedición de certificaciones laborales, el cual fue aportado por la parte actora con la afirmación de que contenía información errada en cuanto a la vinculación del docente, sin que se allegara acto administrativo del que se pudiera desvirtuar dicha calificación, por lo que no resultan computables para acreditar el requisito de tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión gracia. 58.
Ello es así por cuanto al verificar los certificados de tiempo de servicio núm. 4983 del 11 de agosto de 2005, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali y el 34061 del 3 de marzo de 2006 proferido por la Secretaría del Valle del Cauca se advierte que la última vinculación que se relaciona es la causada en virtud del Decreto 721 del 12 de abril de 1993, respecto del cual se incluyó como fecha de inicio el 17 de junio de 1993 y la posterior incorporación mediante el Decreto 237 de 2004 de los que se evidencia que la docente para la época acumulaba 15 años, 9 meses y 6 días de servicio, tiempo que no resulta suficiente para ser acreedora de la pensión gracia reclamada. 59.
Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al problema jurídico es negativa porque los actos administrativos de nombramiento, las certificaciones y las órdenes de servicio incorporadas al expediente dan cuenta de que la docente no alcanzó los 20 años de servicio en plazas territoriales o nacionalizadas, comoquiera que el formato único para la expedición del certificado de historia laboral demuestra una vinculación de carácter nacional, que no resulta computable a efectos de acreditar el requisito de tiempo de servicio, por lo que no es válido afirmar que el periodo laborado por Ydalia Rosa Tamayo Suelto, en el plantel educativo Argemiro Escobar Cardona con posterioridad al 3 de marzo de 2006, cumpla el requisito de vinculación como docente oficial del nivel territorial o nacionalizado para efectos de acceder a la pensión gracia solicitada. 3.5.
Conclusión 60. De lo expuesto en precedencia, la Sala reitera que la demandante no cumplió el requisito de tiempo de servicio como docente nacionalizada en el cual solo demostró 15 años, 9 meses y 6 días, que no son computables con el tiempo prestado en el 38 Fecha de expedición del certificado 34061 que acredita la naturaleza de nacionalizada de la vinculación de la demandante hasta esa fecha.
Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Plantel Educativo Argemiro Escobar Cardona a partir del año 2006, toda vez que de acuerdo con las pruebas documentales allegadas al proceso dicha vinculación fue del orden nacional. 4.
Costas 61. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario39 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 62.
Ahora, en lo atinente a la condena en costas impuesta en primera instancia, la Sala pone de presente que esta decisión se revocará junto con la que accedió a las pretensiones, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de marzo de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Ydalia Rosa Tamayo Suelto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
SEGUNDO. Sin condena en costas en las dos instancias. 39 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 76001-23-33-000-2017-01576-01 (6650-2022) Demandante: Ydalia Rosa Tamayo Suelto Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 de Cali y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx