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11001031500020230765500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12168 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Luis Eduardo Porras Galindo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07655-00 Solicitante: LUIS EDUARDO PORRAS GALINDO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 18 de diciembre de 2023, Luis Eduardo Porras Galindo, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico por una supuesta mora judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que interpuso contra la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que no ha resuelto una solicitud de acceso al expediente digital.

En virtud del amparo, se solicita ordenar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico que se pronuncie sobre dicha solicitud. 1 Identificado con rad. n°. 08001-23-33-001-2013-00134-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07655-00 Solicitante: Luis Eduardo Porras Galindo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.

Hechos relevantes El solicitante afirma que, en auto del 25 de marzo de 2015, el conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico Ricardo Varela Consuegra admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El 13 de septiembre de 2023, el apoderado del solicitante pidió acceso al expediente digital.

El 18 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala de Conjueces del Tribunal pidió al apoderado que aclare el número de radicado y sujetos procesales, ya que no se encontraban resultados que coincidieran con la información solicitada. El 28 de septiembre de 2023, la Secretaría de la Sala de Conjueces informó que «revisada la base de datos de la sala de conjueces (sic) no ha sido posible ubicarlo». 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante afirma que se ha intentado comunicar con la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico sobre el enlace digital del expediente, pero no ha obtenido respuesta. En esa medida, sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en mora judicial en cuanto a la solicitud de acceso al expediente digital. 4.

Trámite procesal El 17 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela, se requirió al apoderado para que allegara el poder especial que lo acredita como apoderado del solicitante y lo faculta para poder interponer la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. En el escrito de contestación, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que el expediente ordinario se encuentra extraviado, situación informada a la Presidencia del Tribunal.

Aportó paso al Despacho del Magistrado César Torres Ormaza del 31 de enero de 2024, en el que se le solicita «designar nuevos conjueces y adelantar los trámites de la reconstrucción». 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07655-00 Solicitante: Luis Eduardo Porras Galindo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si quien interpuso la solicitud cuenta con legitimación en la causa por activa. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Legitimación en la causa por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante.

Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. En cuanto al poder judicial en tutela, se ha precisado que debe contener un mandato expreso para que el apoderado interponga acción de tutela, inclusive en poderes generales.

En este sentido, la Corte señaló que la falta de poder específico para adelantar el proceso de tutela, a pesar de tener un poder general en otro tipo de proceso, no lo habilita para ejercer la acción de amparo a nombre de su mandante, por ello, en esos casos la tutela debe ser declarada improcedente por falta de legitimación en por activa2. 2 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2021. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07655-00 Solicitante: Luis Eduardo Porras Galindo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional, inclusive, ha indicado que según el artículo 65 CPC - retomado por el artículo 74 CGP-, en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, de modo que no puedan confundirse con otros3.

Así, se han establecido los siguientes requisitos: «(…) (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.

Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo»4. Caso concreto Edgardo Antonio Gómez Torres adujo actuar como apoderado judicial de Luis Eduardo Porras Galindo y aportó poder especial. La Sala advierte que el poder que se allegó junto con la solicitud de tutela faculta al apoderado para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no lo faculta para interponer acción de tutela.

Además, el apoderado no atendió el requerimiento para que allegara el poder especial que lo acredite para presentar esta solicitud. Tampoco formuló manifestación sobre la eventual imposibilidad del titular del derecho para presentar la acción de tutela. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 3 Corte Constitucional, sentencias T-975 de 2005 y T-679 de 2007. 4 Corte Constitucional, sentencia T-1025 de 2006. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07655-00 Solicitante: Luis Eduardo Porras Galindo Acción de tutela – Sentencia de primera instancia PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Luis Eduardo Porras Galindo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ