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05001233300020180171701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 2551-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Olinda Del Socorro Montoya De Salazar·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 036381 del 21 de septiembre, RDP 039744 del 19 de octubre, RDP 043962 del 23 de noviembre de 2017, a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada a partir del 13 de noviembre de 2014, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional [2013-2014]; ii) la actualización de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar prestó sus servicios como educadora en los municipios de Cocorná [Antioquia] entre el 11 de agosto de 1980 y el 19 de enero de 1981, y Rionegro [Antioquia] entre el 20 de abril de 1995 y el 25 de noviembre de 2015, en la Concentración Educativa San Antonio, en una plaza creada por el Concejo Municipal del ente territorial, a través del Acuerdo 008 del 6 de marzo de 1995. 3.2.

El 10 de mayo de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por la entidad mediante la Resolución RDP 036381 del 21 de septiembre de 2017, al considerar que la vinculación que ostentó la docente desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2002 fue de orden nacional. Decisión confirmada a través de las resoluciones RDP 039744 del 19 de octubre de 2017 y RDP 043962 del 23 de noviembre de 2017. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron el artículo 53 de la Constitución Política; y las leyes 71 de 1988, 100 de 1993, 91 de 1989, 114 de 1913, 116 de 1928 y el CPACA. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 2 En adelante UGPP 3 Índice 4 de Samai, actuación denominada: ED_C01_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - RESERVADO (.pdf) NroActua 4. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 5.1.

Mediante los actos demandados, la Ugpp desconoció que había acreditado la totalidad de los requisitos exigidos por las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que prestó sus servicios como docente de tiempo completo durante más de 20 años en entidades educativas oficiales y cuenta con más de 50 años de edad. 5.2.

La entidad de previsión pasó por alto que los recursos que financiaron los cargos ejercidos procedieron del Sistema General de Participaciones, lo cual implicaba que su vinculación fuera territorial no nacional, además «el hecho de que un funcionario de la Secretaría de Educación del municipio de Rionegro, Antioquia se ha ya equivocado voluntaria o involuntariamente, de buena o de mala fe, al expedir un certificado o al haber llenado un formato, no es esa la circunstancia o condición válida para clasificar a un docente en determinado tipo de vinculación, bien sea nacional, nacionalizado, municipal o territorial, sino que existen parámetros legales y jurisprudenciales que así lo determinan, tal y como ha quedado expresado en este escrito» (sic). 1.2.

Contestación de la demanda 6. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación4: 6.1. La presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, toda vez que fueron proferidos por la autoridad competente y en cumplimiento de la normatividad vigente. El reconocimiento fue negado porque el tiempo de servicio válido para el cómputo no era suficiente para completar los 20 años en ejercicio de una vinculación de orden territorial o nacionalizado, de manera que no acreditó la totalidad de los requisitos para acceder al pago de la prestación. 6.2.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; ii) inexistencia de la obligación; y iii) prescripción. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia proferida el 27 de enero de 2023 accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia: i) declaró la nulidad de los actos demandados; ii) ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 15 de octubre de 2014, con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la 4 Índice 4 de Samai, actuación denominada: ED_C01_13 CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PODER DE LA UGPP (.pdf) NroActua 4. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar consolidación del estatus pensional y iii) no condenó en costas a la Ugpp5. 8.

Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, concluyó lo siguiente: 8.1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar acreditó una vinculación al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 en la medida en que prestó sus servicios como docente en el municipio de Cocorná, Antioquia, entre el 11 de agosto de 1980 y el 19 de enero de 1981. 8.2.

En cuanto a la vinculación que ostentó a partir del año 1995, se advierte que «de manera indistinta se certificó que la docente fue municipal […] financiado municipal […] y nacional […] no obstante, la valoración conjunta de la prueba permite concluir que […] se vinculó al Municipio de Rionegro, como docente MUNICIPAL […] El Municipio de Rionegro mediante Decreto 483 de abril 6 de 1995, [la] nombró en la planta de cargos del municipio, según plazas que fueron creadas en el Acuerdo 008 de 1995, a unos docentes, entre ellos a la señora Olinda Del Socorro […] en la Concentración Educativa San Antonio – Rionegro, cargo del que tomó posesión ante el Alcalde municipal». 8.3.

Así las cosas, nació el 24 de abril de 1956 y adquirió el estatus pensional el 15 de octubre de 2014, fecha en la que cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios como docente del orden territorial. 8.4. En relación con la prescripción, «Según se extrae de la Resolución RDP 036381 del 21 de septiembre de 2017 […] Olinda Del Socorro solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 10 de mayo de ese año [ ] por tanto no hay lugar a declarar la prescripción trienal, toda vez que […] la demanda fue presentada el 24 de julio de 2018». 8.5.

Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del Código General del Proceso, no condenó en costas a la demandada, en tanto no fueron probadas ni causadas y del comportamiento ejercido tampoco se dedujo la procedencia de estas. 1.4. El recurso de apelación 9. La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos6: 5 Índice 32 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, actuación denominada: 14_SENTENCIA(.pdf) NroActua 32. 6 Índice 35 de Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, actuación denominada: 15_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 35. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 9.1.

La demandante no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que ni la vinculación de orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 ni los 20 años de servicio fueron probados, toda vez que no hubo certeza en que los recursos que financiaron los cargos ostentados fueran territoriales.

Además «se observa inconsistencias en el tipo de vinculación como docente, por cuanto existe disparidad de señalamientos como es el caso de los certificados de información laboral ya que el expedido por la secretaría de educación del Municipio de Rionegro de fecha 28 de abril de 2011 indica que la docente laboro desde el 23 de marzo de 1995 al 30 de diciembre de 2002 como docente de carácter MUNICIPAL, pero obra otro certificado expedido por la misma entidad […] se indica que el mismo tiempo lo laboró como docente de orden NACIONAL» [sic]. 9.2.

Asimismo, «el documento idóneo para demostrar la vinculación era la certificación que debe expedir La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público subdirección de pensiones de la dirección de regulación económica y de la Seguridad Social DRESS quien es la entidad competente para certificar que tiempos fueron incluidos en el cálculo actuarial del formato para la pensión del docente y a quien le correspondía la financiación de la pensión de los tiempos del docente anteriores a 1989 así como el régimen salarial y prestacionales del docente con el propósito de identificar si se trata de un docente nacional o nacionalizado» [sic]. 9.3.

Adicionalmente, «a partir del 01/07/2019 todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL, razón por la cual, los certificados laborales […] adoptados por el Ministerio de Hacienda […] ya no serán válidos para adelantar trámites pensionales». 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 10. Mediante auto del 12 de diciembre de 2014, fue negada la solicitud probatoria presentada por la Ugpp en el recurso de apelación, con fundamento en que «i) no fueron pedidas de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito ni, v) que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo en comento». 1.6.

El Ministerio Público 11. No emitió concepto en esta oportunidad. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 12. Se circunscribe a resolver ¿si Olinda del Socorro Montoya de Salazar acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con las normas que la regulan? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la pensión gracia 13. El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.

Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 14. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 19137 como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 15.

El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 16.

Con posterioridad, las leyes 116 de 19288 y 37 de 19339, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 17. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.

Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).

Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos.

Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 18.

En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales. En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 19.

En efecto, la Ley 60 de 199310 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 20.

La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja11, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial ya administraba.

Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196812, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y 10 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 11 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 12 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 9 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar distritos13 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199414 (artículo 179, literal d). 21.

Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al Fomag, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 22. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag se reglamentó con el Decreto 196 de 199515, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 22.1. i) Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal.

Sus prestaciones quedaron a cargo del Fomag, luego de su afiliación. 22.2. ii) Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 23. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.

En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al Fomag, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 24. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.

Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 25.

Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el Fomag. 13 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 14 «Por la cual se expide la ley general de educación» 15 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 10 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 26.

En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198916, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201817 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 27. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200018 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 28.

En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala19 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198920 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 17 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 19 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 11 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 29.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201821, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con 21 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 30.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202222 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».23 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 13 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 31.

En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente. No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3.

Caso concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 41.1. Olinda del Socorro Montoya de Salazar nació el 24 de abril de 195624. 41.2. Según las planillas de recibido, la docente recibió $980 por cada semana de prestación de sus servicios en el «Enseñando en el Hogar Juvenil Campesino» de Cocorná [Antioquia], a cargo del programa de Educación Primaria, desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 18 de enero de 1981. 41.3.

El 16 de febrero de 1981, fue suscrita la cuenta para cobrar 178 por parte del municipio Cocorná [Antioquia] a favor de la docente «[p]or concepto de prima de navidad […] a que tiene derecho por sus servicios prestados al Municipio en calidad de [ilegible] en la Escuela del Hogar Juvenil Campesino laborando desde el [ilegible] de Agosto del presente año según detalle adjunto».

Con la orden de pago 219 del 16 de febrero de ese año, por $1590 en virtud del programa «Pasivos de vigencias expira DAS». 41.4. A través de la Resolución 042 del 31 de marzo de 1981 «[p]or medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales (Cesantías)», el alcalde del municipio de Cocorná [Antioquia] reconoció aquel emolumento en virtud del tiempo de servicio prestado entre el 11 de agosto de 1980 y el 19 de enero de 1981. 41.5.

Mediante el Acuerdo 008 del 1º de marzo de 1995 «[p]or el cual se crean unas plazas docentes y se adiciona el Acuerdo 064 de 1992» «El Concejo Municipal de Rionegro, Antioquia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los Artículos 44, 64, 67, 68, 70, Numerales 1º y 108 del Artículo 313 de la Constitución Nacional y el Artículo 6º de la Ley 60 de 1993, Artículo 105, 106, 153 de la Ley 115 de 1994 y Decreto 2626 de 1994» dispuso: «ARTICULO PRIMERO: Créanse adscritas a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, treinta (30) Plazas Docentes así: 24 Índice 4 de Samai, actuación denominada: ED_C01_01 DEMANDA - PODER Y ANEXOS - RESERVADO (.pdf) NroActua 4.

Según el registro civil de nacimiento y la cédula, folios 73 y 74. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar Diecisiete (17) Plazas Docentes, tiempo completo, Educación Básica Primaria. Trece (13) Plazas Docentes, tiempo completo, Básica Secundaria.

ARTÍCULO SEGUNDO: La asignación salarial de cada una de las plazas que por este Acuerdo se crean, corresponderá a las tarifas que el Gobierno Nacional asigne a las Categorías de Escalafón Docente.

ARTICULO TERCERO: Los docentes a que se refiere el presente Acuerdo se regirán por el Régimen Prestacional del Magisterio y las normas vigentes contempladas en el Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

ARTICULO CUARTO: Facultar al Ejecutivo Municipal para trasladar libremente las Plazas Docentes creadas por este Acuerdo de conformidad con las necesidades presentadas en los diferentes Establecimientos Educativos de esta localidad.

ARTICULO QUINTO: Facultar al Ejecutivo Municipal para que efectúe los traslados y ajustes presupuestales a que haya lugar, conforme lo contemplen las normas vigentes sobre el particular.

ARTICULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación legal». 41.6. Mediante el Decreto 483 del 6 de abril de 1995, el alcalde de Rionegro [Antioquia] nombró a la demandante en especialidad biológicas, como profesora de tiempo completo en la Concentración Educativa San Antonio de ese municipio. Asimismo, consideró: «Que mediante Acuerdo número 008 del […] Concejo Municipal del 6 de marzo de 1995, se crearon 30 Plazas Docentes así: TRECE (13) Plazas Docentes, Tiempo completo secundaria.

Diecisiete (17) Plazas Docentes, Tiempo Completo Preescolar y/o Primaria. Que dichas plazas docentes deben ser provistas para el año 1995». Tomó posesión [Acta 088] del cargo, el 20 de abril de 1995, ante el alcalde municipal. 41.7. A través de la Resolución 02443 del 13 de febrero de 2006, la secretaria de educación de Antioquia ascendió a la docente en el escalafón al grado 12.

Mediante la Resolución 07108 del 18 de abril de 2008 fue ascendida al grado 13. 41.8. El 2 de febrero de 2012 fue tomado un pantallazo del «SISTEMA INTEGRADO FOMAG», en el cual se evidenció como fecha de posesión el 6 de abril de 1995, el tipo de vinculación: municipal, la fuente de recursos: propios, en ejercicio del cargo: docente de aula en propiedad.

Asimismo, en la hoja de revisión se confirmaron los anteriores datos y, en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, cuya fecha de estatus pensional fue el 24 de abril de 2011, se indicó que las cuotas partes fueron distribuidas entre el ISS, F.N.P.S.M. Fiduprevisora S.A. y la Caja Nacional de Previsión Social EICE25, por el 30.8%, 62.5 % y 6.7%, respectivamente. 41.9.

Por medio de la Resolución 244 del 5 de julio de 2013, la secretaria de educación de Rionegro [Antioquia] le reconoció y ordenó el pago de una pensión de 25 En adelante Cajanal. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar jubilación por aportes a partir del 25 de abril de 2011, en virtud del cargo ejercido como docente municipal, «pagada con recursos propios». 41.10.

Mediante Decreto 393 del 25 de noviembre de 2015, fue aceptada la renuncia de la docente al cargo en el nivel de secundaria del área de ciencias naturales, «pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, adscrita a la IE. SAN ANTONIO del municipio de Rionegro», a partir del 31 de diciembre de 2015. 41.11. El 2 y el 8 de febrero de 2016, la secretaria de gobierno del municipio de Cocorná, Antioquia certificó que la docente «trabajó al servicio del Municipio de Cocorná […] Cargo: Profesora Tiempo de servicio: 162 días Fecha de inicio: agosto 11 de 1980 Fecha de retiro: enero 19 de 1981». 41.12.

A través la Resolución 092 del 27 de abril de 2016, la Secretaría de Educación del municipio de Rionegro [Antioquia] reconoció $33’625.690, por concepto de cesantías definitivas «que fueron aprobadas por la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con cargo a los recursos de dicho Fondo, por los servicios prestados como docente Municipal, Fuente de Recursos: Recursos Propios». 41.13.

El 19 de enero de 2017, el secretario de gobierno de la Secretaría de Educación de Antioquia, mediante el formato único de historia laboral, certificó que la demandante ostentó el cargo de docente del nivel de preescolar, con tipo de vinculación «financiado Mpal» en el «Hogar Juvenil Campesino de Cocorná», «Institución Educativa San Antonio de Rionegro», desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 19 de enero de 1981.

Asimismo, a través del formato único del certificado de salarios se corroboró el tiempo de servicio en la Institución Educativa San Antonio de Rionegro. 41.14.El 10 de mayo de 2017 solicitó a la Ugpp el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 036381 del 21 de septiembre de 2017, por cuanto consideró que el tiempo de servicio prestado desde el 23 de marzo de 1995 hasta el 30 de diciembre de 2002 fue en virtud de una vinculación del orden nacional, según el certificado de factores salariales suscrito el 2 de noviembre de 2016.

Esta decisión fue confirmada mediante las resoluciones RDP 039744 del 19 de octubre y RDP 043962 del 23 de noviembre de 2017, con las que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación. 41.15. El 27 de noviembre de 2017, la secretaria de educación del municipio de Rionegro [Antioquia], mediante el formato único para la historia laboral, certificó que la docente laboró durante 20 años, 9 meses 9 días, en propiedad, en el nivel de básica secundaria, en la sede principal IE.

San Antonio, con el régimen de pensiones nacional, en los siguientes términos: 16 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar Novedad Tipo de A.A. Desde Nombramiento Por la Secretaría de Educación de Rionegro Decreto 483 06-04-1995 23-03-1995 Ascensos o Reubicación Secretaría de Educación de Rionegro Resolución 003670 10-04-1996 10-04-1996 Ascensos o Reubicación Secretaría de Educación de Rionegro Resolución 4064 24-05-1999 24-05-1999 Ascensos o Reubicación Secretaría de Educación de Rionegro Resolución 10387 27-11-2000 27-11-2000 Ascensos o Reubicación Secretaría de Educación de Rionegro Resolución 024443 13-02-2006 13-02-2006 Cambios de sueldo IE.

San Antonio Rionegro Decreto 700 y 702 06-03-2009 01-01-2009 Cambios de sueldo IE. San Antonio Rionegro Decreto 261 30-10-2009 31-10-2009 Cambios de sueldo IE. San Antonio Rionegro Decreto 1367 y 1369 26-04-2010 01-01-2010 Cambios de sueldo IE. San Antonio Rionegro Decreto 1055 y 1927 04-04-2011 01-01-2011 Cambios de sueldo IE.

San Antonio Rionegro Decreto 0826-0827 25-04-2012 01-01-2012 Cambios de sueldo IE. San Antonio Rionegro Decreto 1001-1002 21-05-2013 01-01-2013 Cambios de sueldo IE. San Antonio Rionegro Decreto 171-172 07-02-2014 01-01-2014 Cambios de sueldo IE. San Antonio Rionegro Decreto 1092-1116 26-05-2015 01-01-2015 Retiro Decreto 393 25-11-2015 31-12-2015 2.4.

Análisis sustancial 42. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que Olinda del Socorro Montoya de 17 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar Salazar acreditó los requisitos exigidos por el ordenamiento para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que: i) contaba con más de 50 años de edad, ii) una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente del nivel territorial, iii) 20 años de servicio como educadora territorial y iv) ejerció la docencia con honradez y dedicación. Asimismo, ordenó el pago de la prestación a partir del 15 de octubre de 2014, al no encontrar prescrita mesada alguna. 43.

La Ugpp solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia toda vez que la demandante no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que no se tenía certeza de que los recursos con los que fueron financiadas las vinculaciones que ostentó, fueran territoriales. Además «se observa inconsistencias en el tipo de vinculación como docente, por cuanto existe disparidad de señalamientos como es el caso de los certificados de información laboral ya que el expedido por la secretaría de educación del Municipio de Rionegro de fecha 28 de abril de 2011 indica que la docente labor[ó] desde el 23 de marzo de 1995 al 30 de diciembre de 2002 como docente de carácter MUNICIPAL, pero obra otro certificado expedido por la misma entidad […] se indica que el mismo tiempo lo laboró como docente de orden NACIONAL» [sic]. 44.

De acuerdo con la anterior, la sala deberá verificar si la actora acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, para esos efectos, se verificará si: i) contaba con 50 años de edad; ii) acreditó una experiencia anterior al 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada; iii) completó 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, en tanto que no fue objetado por la entidad previsional. 45.

Al respecto, se advierte que Olinda del Socorro Montoya de Salazar contaba con más de 50 años de edad [nació el 24 de abril de 1956], por lo que cumplió con ese requisito en el año 2006. 46. Ahora bien, en relación con la exigencia de contar con experiencia docente con vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, en el expediente se evidencia que la demandante se desempeñó como docente en el Hogar Juvenil Campesino del municipio de Cocorná [Antioquia], a cargo del programa de Educación Primaria, desde el 11 de agosto de 1980 hasta el 18 de enero de 1981. 46.1.

Lo anterior fue corroborado con la cuenta para cobrar 178, suscrita el 16 de febrero de 1981 y con la Resolución 042 del 31 de marzo de 1981 «[p]or medio de la cual se reconocen unas prestaciones sociales (Cesantías)», mediante las cuales se evidenció que los recursos para la financiación del cargo por ella ejercido provenían 18 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar del municipio de Cocorná [Antioquia].

Asimismo, con las certificaciones proferidas el 2 y 8 de febrero de 2016 y 19 de enero de 2017, por la secretaria de gobierno y de educación del ente territorial, según las cuales, «trabajó al servicio del Municipio de Cocorná […] Cargo: Profesora Tiempo de servicio: 162 días Fecha de inicio: agosto 11 de 1980 Fecha de retiro: enero 19 de 1981», y que el cargo ejercido fue el de docente del nivel de preescolar, con tipo de vinculación «financiado Mpal» en el «Hogar Juvenil Campesino de Cocorná». 47.

Así las cosas, se trataron de vinculaciones territoriales, toda vez que los pagos fueron con recursos del municipio y las designaciones fueron realizadas por las autoridades territoriales, además, en cuanto a la vinculación a partir de 1995, se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, según el cual eran docentes de ese orden «los […] vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975». 47.1.

En cuanto al tiempo prestado después de 1981, en el expediente obran: i) el Acuerdo 008 del 1º de marzo de 1995 «[p]or el cual se [el Concejo municipal de Rionegro] crean unas plazas docentes y se adiciona el Acuerdo 064 de 1992» «en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los Artículos 44, 64, 67, 68, 70, Numerales 1º y 108 del Artículo 313 de la Constitución Nacional y el Artículo 6º de la Ley 60 de 1993, Artículo 105, 106, 153 de la Ley 115 de 1994 y Decreto 2626 de 1994»; ii) el Decreto 483 del 6 de abril de 1995, con el que, el alcalde del municipio de Rionegro [Antioquia] nombró a la demandante en la especialidad biológicas, como profesora de tiempo completo en la Concentración Educativa San Antonio de ese ente territorial.

Asimismo, consideró: «Que mediante Acuerdo número 008 del […] Concejo Municipal del 6 de marzo de 1995, se crearon 30 Plazas Docentes así: TRECE (13) Plazas Docentes, Tiempo completo secundaria. Diecisiete (17) Plazas Docentes, Tiempo Completo Preescolar y/o Primaria. Que dichas plazas docentes deben ser provistas para el año 1995»; iv) el acta de posesión 088 del 20 de abril de 1995, suscrita por el alcalde y la docente y v) el Decreto 393 del 25 de noviembre de 2015, mediante el cual fue aceptada la renuncia de la docente al cargo en el nivel de secundaria del área de ciencias naturales, «pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, adscrita a la IE.

SAN ANTONIO del municipio de Rionegro» [se resalta]. 48. En consecuencia, Olinda del Socorro Montoya prestó sus servicios en una plaza municipal creada por el Concejo Municipal de Rionegro [Antioquia], entre el 20 de abril de 1995 [según el acta de posesión 088] y el 31 de diciembre de 2015, de manera que para la Sala es suficiente la información obrante en el expediente para determinar de manera clara y expresa que la demandante ejerció la docencia con vinculación territorial durante más de 20 años. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 49.

Ahora, en cuanto a la aparente contradicción encontrada en la información laboral aportada al expediente, se observa que, en la certificación proferida mediante el formato único, se indicó como nacional el régimen de pensiones, no el tipo de vinculación de la demandante, en ese sentido no controvierte lo expuesto en los actos administrativos de nombramiento, posesión y retiro del servicio, que evidencian naturaleza territorial de la vinculación. Adicionalmente, lo dicho en el referido documento, contrario a desvirtuar la naturaleza de la plaza, responde a lo dispuesto por el legislador en el artículo 15.2 de la Ley 91 de 1989 que estableció que el régimen pensional de quienes se vincularan al magisterio oficial a partir del 1° de enero de 1981 sería el vigente para los pensionados del sector público nacional. 50.

Asimismo, dentro de los reproches planteados en el recurso de apelación, la Ugpp sostuvo que en relación con la vinculación que ostentó la demandante, en el sub judice no se logró acreditar que los recursos que financiaron los cargos ejercidos pertenecieran al ente territorial; sin embargo, el material probatorio obrante en el expediente permite concluir que los salarios de la docente fueron pagados con recursos del sistema general de participaciones. 51.

Al respecto, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, para efectos de determinar si el docente ocupó una de las plazas que lo hicieran beneficiario de la pensión gracia, la Sección Segunda de esta Corporación fijó unas reglas, dentro de las cuales se destacan: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; […] (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y […]» [Se resalta] 52.

Así las cosas, de acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito y contrario al reproche planteado por la apelante, la determinación de la fuente de los recursos con los que fueron pagados los salarios de la docente no es determinante para efectos del reconocimiento de la prestación en discusión, toda vez que, los recursos 20 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar del antiguo situado fiscal [hoy sistema general de participaciones] una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales.

Por lo que, la falta de prueba en ese sentido no impide el reconocimiento pretendido. 53. Finalmente, la Ugpp cuestionó que se encontraran acreditados los requisitos exigidos por el ordenamiento sin que al expediente se aportaran las certificaciones expedidas por los sistemas DRESS y CETIL, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018, a partir del 1° de julio de 2019, todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán estar inscritas y expedir las certificaciones a través de ese sistema.

Para la Sala, este argumento no es procedente porque, como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación «para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo […] o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 54.

En consonancia con lo expuesto, Olinda del Socorro Montoya de Salazar acreditó el siguiente tiempo de servicio como docente del orden territorial, el cual, puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: i) entre el 11 de agosto de 1980 y el 19 de enero de 1981, esto es, durante [162 días] 5 meses y 4 días; y ii) entre el 20 de abril de 1995 [según el acta de posesión 088] y el 31 de diciembre de 2015, esto es, 20 años, 8 meses y 11 días. 55.

Respecto de la consolidación del estatus pensional, la Sala encuentra que para el 24 de abril de 2006 [nació el 24 de abril de 1956], cuando la docente cumplió los 50 años de edad, contaba con apenas 11 años, 5 meses, 8 días de servicio, de manera que fue hasta el 16 de noviembre de 201426 fecha en la cual adquirió el derecho al completar 20 años de servicio, contrario a lo dispuesto por el tribunal, en ese sentido se modificará la decisión en este aspecto. 56.

Ahora, en cuanto al cómputo de la prescripción, se observa que la docente alcanzó el estatus pensional el 16 de noviembre de 2014, cuando cumplió 20 años de servicio, la reclamación fue presentada el 10 de mayo de 2017, la demanda se presentó el 21 de septiembre de 201827, de manera que el mencionado fenómeno no operó, como en efecto lo dispuso el a quo. 26 Toda vez que, para el 19 de enero de 1981, la docente contaba con 5 meses de servicio, ingresó nuevamente el 20 de abril de 1995, de manera que alcanzó el estatus pensional el 16 de noviembre de 2014. 27 Índice 1 de Samai de Tribunal Administrativo de Antioquia. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar 57.

Así las cosas, se modificará el ordinal segundo en cuanto a la fecha de consolidación del estatus pensional, en concordancia con lo expuesto y se confirmará en lo demás la sentencia apelada, puesto que Olinda del Socorro Montoya de Salazar acreditó la totalidad de los requisitos para efectos del reconocimiento pensional pretendido. 2.5.

Costas 58. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 59. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 60.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 61.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 62. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Olinda del Socorro 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar Montoya de Salazar acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que contaba con más de 50 años de edad, experiencia como docente del orden nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, 20 años de servicio como docente territorial y ejerció la profesión con buena conducta. 64.

Asimismo, como lo concluyó el tribunal, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el cual quedará así: «SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de OLINDA DEL SOCORRO MONTOYA DE SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía 21´658.274, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta decisión.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 27 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2018-01717-01 (2551-2023) Demandante: Olinda del Socorro Montoya de Salazar JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT