Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00202-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» - UTCH - Tema: Requisitos para la admisión de la demanda.
Artículos 162 y 166 de la Ley 1437 del 2011. AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El 5 de noviembre del 20251, el ciudadano Darío Palomeque Ortiz, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» -UTCH-: • Acuerdo 0009 del 24 de octubre del 2025, por medio del cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 5 de diciembre del 2024 y se dejan en firme el Acuerdo 0019 del 11 de julio del 2024, mediante el cual se convocó a elecciones del representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UTCH y se dictan otras disposiciones. • Acuerdo 0010 del 24 de octubre del 2025 por medio del cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 5 de diciembre del 2024 y se dejan en firme el Acuerdo 0030 del 13 de noviembre del 2024, mediante el cual se convocó a elecciones del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la UTCH y se dictan otras disposiciones. • Acuerdo 001 del 24 de octubre del 2025, por medio del cual se autoriza, reglamenta y convoca a la elección del representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la UTCH. 1.2 Hechos 2.
El 24 de octubre del 2025, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó discutió y aprobó los acuerdos cuya nulidad se pretende, actuación que no contó con la participación del comité electoral de la institución educativa, órgano competente de manera exclusiva para la toma de ese tipo de decisiones. 1 Índice 3. Sistema SAMAI.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00202-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3. Los actos administrativos cuestionados se aprobaron en contravía de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que, en sentencia dictada en el «mes de agosto» de la presente anualidad, ordenó a la máxima instancia colegiada de la institución de educación superior, dar continuidad al proceso electoral iniciado en el 2024. 1.3.
Concepto de la violación 4. Se desconocieron los artículos 6º, 29, 40 y 69 de la Constitución Política, así como el 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992, los artículos 3, 137, 231 y 238 de la Ley 1437 del 2011; los artículos 2º y 4º de la Ley 1757 de 2015, el «reglamento electoral interno de la UTCH» y el fallo del Tribunal Administrativo del Chocó dictado en sede de tutela. 5.
Los acuerdos 0009, 0010 y 0011 del 24 de octubre del 2025 fueron expedidos sin competencia, dado que, a juicio del demandante, la función de adoptar el reglamento de elección de los representantes ante el consejo superior universitario es una función atribuida de forma exclusiva al Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó. 6.
Los actos demandados fueron expedidos en desacato a la orden dictada en por un juez de tutela, en desconocimiento de los artículos 27 del Decreto 2591 de 1991 y 87 de la Constitución. Si bien el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso dar continuidad al proceso electoral iniciado en el año 2024, lo cierto es que la autoridad demandada que fijó nuevos cronogramas, abrió períodos de inscripciones y estableció condiciones novedosas para la elección de los representantes ante el consejo superior. 7.
La actuación del máximo órgano de la universidad desconoció la autonomía universitaria, dado que, al no permitirse la participación del comité electoral y el ejercicio de sus competencias, no se garantizó la participación de aquel en la conformación y elección de los cuerpos directivos de la institución educativa. 8. Se desconoció el del debido proceso, dispuesto en los artículos 29 Superior y 3º de la Ley 1437 de 2011, en tanto no se siguieron los trámites estatutarios y formalidades, así como los principios de publicidad, participación, motivación y competencia. 9.
Finalmente, se desatendieron de los principios de buena fe y confianza legítima (art. 83 Superior), dado que la comunidad universitaria tenía la expectativa de continuar el trámite electoral conforme el calendario del año 2024, como fue ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20112 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20193, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. De conformidad con el acto de creación de la Universidad Tecnológica del Chocó, contenido de la Ley 38 de 1968, determina que la institución educativa funcionará por cuenta de la Nación. 3 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00202-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11. De igual manera, la ponente es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos formales consagrados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y los anexos relacionados en el artículo 166 ídem, según los artículos 125.3, 168 a 172 del mismo estatuto. 2.2.
Cuestión previa 12. En la demanda, se observa que el actor eleva sus pretensiones respecto de tres decisiones del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, estos son, los acuerdos 0009, 0010 y 0011 del 24 de octubre del 2025, relacionados con el proceso de elección de los representantes de los docentes, egresados y directivas académicas. 13.
Sobre el particular, se considera que en tanto los actos responden, en su objeto y finalidad, a la regulación de tres elecciones completamente independientes y diferentes, no es procedente tramitar bajo una misma cuerda procesal el control de legalidad de todos ellos, siendo necesario que se escinda la actuación judicial. 14. Así las cosas, se dispondrá que, por medio de la Secretaría de la Sección Quinta, se adelanten las siguientes actuaciones: a) Conservar el radicado de la referencia, esto, el 11001-03-28-000-2025-00202-00, para conocer de la demanda de nulidad respecto del Acuerdo 009 del 24 de octubre del 2025 por medio del cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 5 de diciembre del 2024 y se deja en firme el Acuerdo 0009 del 11 de julio del 2024, mediante el cual se convocó a elecciones del representante de los docentes ante el Consejo Superior de la UTCH y se dictan otras disposiciones.
En consecuencia, efectuar los ajustes correspondientes en el sistema SAMAI. b) Disponer se asignen radicados y se proceda a la diligencia de reparto con el fin de determinar los despachos que conocerán, de forma independiente, del medio de control de nulidad respecto de los acuerdos 0010 y 0011 del 24 de octubre del 2025, adoptados por el Consejo Superior de la UTCH y que regulan aspectos de la elección de los representantes de los egresados y de las directivas académicas, respectivamente. 2.3.
Sobre la admisión de la demanda de nulidad respecto del Acuerdo 0009 del 24 de octubre del 2025 15. El acto demandado consiste en la convocatoria para la elección del representante de los docentes ante el consejo superior de la UTCH, la cual, está programada para el 1º de diciembre de la presente anualidad. 16. Sería del caso admitir el medio de control de la referencia, de no ser por que se evidencia que el escrito inicial presenta algunos defectos que no garantizan el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 del 2011. a) Concepto de la violación 17.
Como lo exige el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, la demanda deberá presentar los fundamentos de derecho de las pretensiones. A su vez, la norma precisa que «cuando Radicación: 11001-03-28-000-2025-00202-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 18.
Revisado el memorial presentado por el señor Darío Palomeque Ortiz, no precisa la forma en la que fueron desconocidos los artículos 28, 29 y 57 de la Ley 30 de 1992, a pesar de que los mismos son referidos en el concepto de la violación que propone. 19. Igual circunstancia ocurre con la referencia a los artículos 2º y 4º de la Ley 1757 de 2015, disposiciones jurídicas que fueron mencionadas por la parte demandante, pero no se presenta un desarrollo de su contenido ni de las razones por las cuales aquellas fueron transgredidas con la expedición del acto demandado. 20.
A su vez, el actor refiere al «reglamento electoral interno de la UTCH» y aporta la copia del mismo como un anexo, pero no especifica cuál de sus setenta y un (71) artículos fue desconocido por la autoridad demandada. 21. Finalmente, el cargo titulado como «violación al debido proceso», hace consideraciones generales sobre el desconocimiento de trámites y formalidades estatutarias, sin precisar cuáles, así como refiere que se desatendieron los principios de publicidad, participación y motivación, sin exponer de manera concreta las razones de hecho y de derecho que así lo demostrarían. 22.
En virtud de lo expuesto, se inadmitirá la demanda de la referencia, para que el actor subsane los defectos señalados dentro del término de ley. b) Pretensiones 23. En el escrito inicial, el demandante consagra las siguientes solicitudes: «Decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los Acuerdos Nos. 009, 010 y 011 de 2025, expedidos por el Consejo Superior Universitario de la UTCH.
Declarar la nulidad de dichos actos administrativos por falta de competencia, violación de la autonomía universitaria y desacato judicial. Ordenar la reanudación del proceso electoral conforme al calendario aprobado por el Comité Electoral Universitario de 2024, en cumplimiento del fallo del Tribunal Administrativo del Chocó. Oficiar al Ministerio de Educación Nacional para que ejerza las facultades de inspección y vigilancia sobre el proceso electoral de la UTCH» (énfasis propio del texto original). 24.
De lo expuesto, se puede concluir que el señor Darío Palomeque Ortiz propone dos pretensiones que no se acompasan con el medio de control que interpone, como lo serían la tercera y cuarta. 25. Es de resaltar que en los términos del artículo 137 del CPACA, la nulidad de los actos administrativos de carácter general o de contenido particular, busca el control de legalidad en abstracto de aquel, es decir, la confrontación entre la decisión de la administración y el ordenamiento jurídico aplicable.
Radicación: 11001-03-28-000-2025-00202-00 Demandante: Darío Palomeque Ortiz Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 26. En esa medida, la competencia del juez contencioso administrativo se limita a verificar si dicha correspondencia se cumple o no, por lo que no le es dable adoptar otras medidas u órdenes diferentes a la prosperidad o no de la causal de nulidad alegada por la parte. 27.
Así las cosas, no es posible solicitar que se ordene el cumplimiento de una decisión de tutela, para lo cual, se cuenta con un medio procesal específico, como lo sería el trámite de cumplimiento y desacato consagrado en el Decreto 2591 de 1991. 28. A su vez, la nulidad pretendida no tiene relación entre la petición de oficiar al Ministerio de Educación para que ejerza sus funciones de inspección vigilancia y control sobre la Universidad Tecnológica del Chocó. 29.
Por ello, la parte demandante, durante el plazo de corrección que se otorgue, deberá eliminar de su demanda, las pretensiones mencionadas. Por lo expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESCINDIR la demanda presentada por el señor Darío Palomeque Ortiz, así: a) Conservar el radicado de la referencia, esto, el 11001-03-28-000-2025-00202-00, para conocer de la demanda de nulidad respecto del Acuerdo 009 del 24 de octubre del 2025 por medio del cual se levanta la suspensión establecida en el Acuerdo 0038 del 5 de diciembre del 2024 y se dejan en firme el Acuerdo 0009 del 11 de julio del 2024, mediante el cual se convocó a elecciones del representante de los docentes ante el consejo superior de la UTCH y se dictan otras disposiciones.
En consecuencia, efectuar los ajustes correspondientes en el sistema SAMAI. b) Se asigne radicado y se proceda a la diligencia de reparto con el fin de asignar a los despachos que conocerán, de forma independiente, las demandas contra los acuerdos 0010 y 0011 del 24 de octubre del 2025, adoptados por el Consejo Superior de la UTCH y que regulan aspectos de la elección de los representantes de los egresados y de las directivas académicas, respectivamente.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Darío Palomeque Ortiz en contra de la Universidad Tecnológica del Chocó, respecto del del Acuerdo 009 del 24 de octubre del 2025, para que, en el término de 10 días, se subsanen los defectos expuestos en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.