Micelio
11001031500020220305400Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2022-06-06

Radicación interna: 4899 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ivan De Jesus Munera Mira·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Demandante: IVÁN DE JESÚS MÚNERA MIRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso, la parte actora ejerció el mecanismo de protección con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 5 de mayo del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó por extemporánea la impugnación que presentó el actor contra el fallo de primera instancia dictado en el marco de la acción de tutela 05001- 23-33-000-2022-00379-00.

Ahora bien, la decisión consistió en declarar improcedente la acción constitucional por no superarse el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor pudo presentar el recurso de súplica contra la decisión de 5 de mayo de 2022. Ello con fundamento en que el Decreto 1069 del 2015 establece que en el trámite de tutela se deben aplicar los principios del Código General del Proceso.

Por lo tanto, como el artículo 331 de esta normativa establece que el recurso de queja procede contra el auto que decida sobre la admisión del recurso de apelación, el accionante debió haber hecho uso de este, sin embargo, no lo presentó. En primer lugar, resalto que el Decreto Ley 2591 de 1991 regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y en su artículo 1º, al desarrollar el objeto de la acción, indica que el mismo se caracteriza por ser preferente y sumario.

En tal sentido, establece que debe decidirse en un plazo de 10 días, en tanto el procedimiento comporta un cumplimiento estricto a lo allí señalado. Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Así mismo, se consagró como único mecanismo para controvertir las decisiones admisibles en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, lo cual está regulado en el artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem.

Por otra parte, se estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Ahora, en la acción de tutela existe una integración normativa prevista por el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, el cual dispone: “Artículo 2.2.3.1.1.3.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.” Teniendo en cuenta lo anterior, se puede acudir a los principios generales del Código General del Proceso, cuando resulte necesario resolver un aspecto del trámite de la acción de tutela, lo cual no quiere decir que se pueda alterar su diseño preferente y sumario.

Los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas, lo cual, no acontece en el presente caso.

Como se sabe, estos difieren de las reglas, en tanto no están construidos bajo el criterio precepto – sanción, sino que son mandatos de optimización que deben cumplirse en mayor medida posible, de lo que se sigue, que no ofrecen respuestas particulares prima facie a casos específicos. De aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve, por lo cual no es posible ni la admisión de recursos regulados en el ordenamiento jurídico para otros medios de control, ni la aplicación de todas las instituciones procesales que los gobierna, por lo que es claro que no son de recibo los recursos que no están expresamente previstos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año. Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al manifestar que al juez de tutela no le está permitido aplicar cualquier tipo de normas procesales, contempladas en las demás jurisdicciones, al trámite de la solicitud de amparo y, sobre la procedencia de recursos no contemplados en el estatuto procesal de la acción de tutela ha sostenido: “[…] 3.

El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones.

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso: […] 6. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. Por todo lo expuesto, la Corte declarará la improcedencia del recurso de reposición formulado por el peticionario.”1 (Negrillas propias).

De conformidad con el análisis normativo expuesto en precedencia, considero que no era dable indicar que contra el auto de 5 de mayo del 2022, que rechazó por extemporánea la impugnación de tutela, era procedente el recurso de queja, teniendo en cuenta que no existe norma expresa ni tesis jurisprudencial que reconozca que dicho mecanismo procesal pueda ser utilizado en el trámite de la acción de tutela, pues ello contraría abiertamente los principios de celeridad y eficacia de este especial mecanismo judicial de protección. En el asunto de la referencia, a mi juicio, se debió superar el requisito de agotamiento de los mecanismos judiciales, dado que accionante no contaba con ningún recurso para cuestionar la providencia enjuiciada y, en consecuencia, debió estudiarse de fondo el asunto de la referencia, para poder concluir sí, en efecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto invocado por el señor Múnera Mira, al proferirse el auto de 5 de mayo de 2022. 1 Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto de 1º de marzo de 2017.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demandante: Iván de Jesús Múnera Mira Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”