Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1. °) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020220011900 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca Tercero con interés: Vivian Alejandra López Piedrahita Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por Vivian Alejandra López Piedrahita, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra el auto de 15 de septiembre de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La Universidad del Cauca1 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1.1. El artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”3, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1 Mediante apoderado 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 3 La Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, confirió a Vivian Alejandra López Piedrahita el título de abogada. 2 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
El Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 expedida por la Secretaria General de la Universidad del Cauca. 1.3. El Diploma núm. 878-17 de 9 de junio de 2017 expedido por el Rector de la Universidad del Cauca, el Decano de la Facultad de Derecho y la Secretaria General de la Universidad del Cauca. Solicitud de medidas cautelares 2.
La parte demandante solicitó4, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual sustentó así: 2.1. Los actos vulneraron los artículos 1. °, 2. ° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 20045, porque: i) dichas disposiciones prevén como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado, realizar la presentación de los exámenes preparatorios; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le son aplicables las normas indicadas supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la totalidad de los exámenes preparatorios exigidos. 2.2.
Los actos desconocieron el artículo 2. ° del Acuerdo núm. 001 de 4 de diciembre de 20146, debido a que: i) la referida disposición prevé las temáticas y cantidad de exámenes preparatorios como requisito de grado, para obtener el título académico de abogado; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable la normativa indicada supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó los exámenes preparatorios exigidos. 3.
Además, solicitó que “[…] De ser decretada la medida cautelar […] se ordene informar de dicha decisión al Honorable Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que este en su calidad de autoridad competente determine sobre la procedencia de la suspensión de la Tarjeta Profesional de Abogada Nº […] otorgada por esa corporación a la señora Vivian Alejandra López Piedrahita, o en su defecto resuelva sobre un posible decaimiento de los actos administrativos que otorgaron la misma […]”. 4 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI. 5 “[…] Por el cual se Modifica parcialmente en Plan de estudios del Programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, establecido en el acuerdo 009 de 2003 […]”. 6 “[…] Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del programa de Derecho […]”. 3 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal 4.
Este Despacho, mediante auto de 10 de marzo de 20227, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1. ° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente: i) al Rector de la Universidad del Cauca; ii) a Vivian Alejandra López Piedrahita, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) al Agente del Ministerio Público. 5.
Este Despacho, mediante auto de 10 de marzo de 20228, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 6. El tercero con interés directo en el resultado del proceso9, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 24 de marzo de 202210, se opuso a la solicitud de medida cautelar, argumentando que la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para que sea procedente, debido a que la parte demandante “[…] no cumplió con su deber argumentativo ni probatorio para indicar el motivo de la violación de los actos administrativos que generan esta controversia […]”11.
Auto objeto del recurso y sus fundamentos 7. Este Despacho, mediante auto de 15 de septiembre de 202312, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y, entre otros asuntos, ordenó comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la providencia, para lo de su competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1.
Los artículos 1. ° y 2. ° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 2004 estaban vigentes y le eran aplicables al tercero con interés directo en el resultado del proceso, por cuanto se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del 7 Cfr. Índice núm. 4 SAMAI. 8 Cfr. Índice núm. 6 SAMAI. 9 Mediante apoderado 10 Cfr. Índice núm. 15 SAMAI. 11 Ibidem. 12Cfr. Índice núm. 28 SAMAI. 4 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca en el primer período académico del año 2011 y, en consecuencia, debía cumplir con la presentación de los exámenes preparatorios, como requisito de grado exigido en el Acuerdo supra. 7.2.
Los actos vulneraron los artículos 1.º y 2.º del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004, en la medida que, según el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no aprobó todos los exámenes preparatorios. 7.3.
El artículo 2. ° del Acuerdo 001 de 2021 no le era aplicable al tercero con interés directo en el resultado del proceso, en la medida que se matriculó en el primer período académico del año 2011 y el referido Acuerdo regía para los estudiantes que ingresaron a partir del segundo período académico del año 2011, por lo que no se cumplía con el requisito previsto en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437. 7.4.
La solicitud presentada por la parte demandante consistente en informar al Consejo Superior de la Judicatura la decisión de suspensión de los efectos de los actos acusados era procedente. El recurso de reposición y, en subsidio, de súplica y sus fundamentos 8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso13, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 29 de septiembre 202314, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos: 8.1.
No se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para que fuera procedente la solicitud de medida cautelar, debido a que se omitió sustentar el requisito de apariencia de buen derecho y aplicar el criterio de proporcionalidad, en el sentido de “[…] justificar por qué, en una tensión entre los derechos subjetivos 13 Mediante apoderado. 14 Cfr. Índice núm. 33 SAMAI. 5 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adquiridos por mi defendida […] y los intereses del ente universitario […] los primeros deben ser sacrificados en favor de los segundos […]”. 8.2.
El informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado, con fundamento en el cual se decretó la solicitud de medida cautelar, exhibe numerosas inconsistencias que reflejan un desorden administrativo significativo que permite cuestionar la veracidad y la confiabilidad de las fuentes de información utilizadas para su elaboración. 7.5 Es necesario realizar un análisis exhaustivo del material probatorio y de los preceptos legales que presuntamente fueron vulnerados, porque el informe aportado por la Universidad es una prueba que no cumple con los estándares mínimos de gestión documental ni con el sistema de Gestión de Calidad de la Universidad, lo que dificulta determinar si existe una violación sustancial de una disposición superior.
El traslado del recurso 8. La Secretaría de la Sección de esta Corporación surtió traslado del recurso interpuesto15 y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 9. Este Despacho abordará el estudio de: i) el marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y iii) el análisis del caso concreto.
Marco normativo sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición y de súplica 10. Vistos los artículos: i) 24216 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre reposición; y ii) 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre procedencia y 15 Cfr. Índice núm. 36 SAMAI. 16 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.
“Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 “Por la cual se expide el Código General del Proceso”. 6 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidades; y atendiendo a que el recurso cumple con los requisitos previstos en la ley: este Despacho considera que el recurso de reposición es procedente contra el auto que resolvió sobre la solicitud de medida cautelar. 11.
Visto el artículo 24619 de la Ley 1437, sobre súplica. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 12. Vistos los artículos. i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, sobre el contenido y el alcance de las medidas cautelares, y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 13.
De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 14.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202020, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad, la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 19 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 7 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas21. 16.
Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 17. En esta Sección se ha considerado, en asuntos con similares fundamentos fácticos y jurídicos, que, a pesar de que los actos acusados son de contenido particular, se presenta la excepción prevista en el numeral 3.° del artículo 137 de la Ley 1437, que permite controvertir un acto de carácter particular a través del medio de control de nulidad “[…] cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico […]”22. 18.
Asimismo, esta Sección ha considerado que el “[…] proceso de nulidad, […] tiene por objeto el control abstracto de legalidad de un acto que, a pesar de ser particular tiene efectos que afectan en forma grave el orden social, comoquiera que se trata de una persona que presta un servicio a la sociedad, para lo cual, prima facie, no estaría debidamente habilitada, poniendo en riego el interés general […]”23.
Análisis del caso concreto 19. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine: i) este Despacho, mediante auto de 15 de septiembre de 202324, resolvió, entre otros asuntos, decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; y ii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 24 de febrero de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001032400020210042100. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1 de septiembre de 2020, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020200025500. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de junio de 2024, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020210056000. 24 Cfr. Índice 15 SAMAI. 8 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición y, en subsidio, de súplica contra el referido auto, con fundamento en los argumentos indicados en el numeral 8 supra.
Sobre el incumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida cautelar 20. El tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley, debido a que se omitió sustentar el requisito de apariencia de buen derecho y aplicar el criterio de proporcionalidad, en el sentido de “[…] justificar por qué, en una tensión entre los derechos subjetivos adquiridos por mi defendida […] y los intereses del ente universitario […] los primeros deben ser sacrificados en favor de los segundos […]”. 21.
Los requisitos previstos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. 22.
En ese orden de ideas, este Despacho considera que, en el auto objeto del recurso, se expuso de manera concreta y detallada los fundamentos por los cuales procedía el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Ley 1437. 23. Asimismo, advierte que, por la naturaleza del medio de control de nulidad, en el presente asunto, no se confronta el interés de la demandante y el tercero con interés directo en las resultas del proceso, sino que tiene por objeto el control abstracto de legalidad de los actos acusados, por lo tanto, no le asiste razón al recurrente, al exigir la aplicación del criterio de proporcionalidad en los términos propuestos.
Sobre el informe de verificación del cumplimiento de los requisitos de grado 24. El tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó que el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado, con fundamento en el cual se decretó la solicitud de medida cautelar, presentaba inconsistencias que evidenciaban los problemas y el desorden administrativo de gestión documental de la 9 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte demandante, los cuales no permitían establecer que los actos acusados vulneran normas superiores. 25.
Este Despacho considera que dichos planteamientos no acreditan la legalidad de los actos acusados. 26. En ese sentido, destaca que, como se indicó en el auto objeto del recurso, con ocasión a las irregularidades en el registro de los exámenes preparatorios, el Rector de la Universidad del Cauca, mediante Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados, a partir del año 2015. 27.
Este Despacho advierte que, del “Informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (Preparatorios)”, el tercero con interés directo en el resultado del proceso aprobó seis (6) exámenes preparatorios de los siete (7) que debía superar, estos fueron, Derecho Laboral, Derecho de Familia, Derecho Constitucional, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos, Derecho Procesal Civil y Derecho Penal, como se observa a continuación: “[…] 10 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]“25. 28.
Asimismo, que dicho informe permite establecer la existencia de las irregularidades en la expedición de los actos acusados, debido a que evidencia que el tercero con interés directo en las resultas del proceso no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, razón por la cual se acreditó prima facie que en la expedición de los actos acusados se incumplió el requisito de grado previsto en los artículos 1.º y 2.º del Acuerdo Académico núm. 014 de 2004. 29.
Así las cosas, los reproches sobre el informe y los posibles errores administrativos de la Universidad alegados en el escrito de reposición no son argumentos que justifiquen el desconocimiento de normas superiores sobre el procedimiento de aprobación de requisitos académicos necesarios para obtener el título otorgado al tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Además, el recurrente tampoco allegó al proceso algún elemento probatorio que permitiera controvertir las pruebas documentales aportadas por la parte demandante o establecer que había presentado el examen preparatorio faltante. 30. Esta Sección ha considerado, sobre este argumento del recurso, que “[…] una eventual inoperabilidad alegada por el recurrente de la Universidad del Cauca, como consecuencia, según su parecer, en el desorden administrativo […], no acreditaría necesariamente la causa del vicio que se censura en esta oportunidad, pues lo que corresponde, y quedó demostrado hasta este momento procesal, es que se encontró únicamente registro de la presentación de […] exámenes preparatorios; de ahí que no 25 Cfr. índice 2 SAMAI, “DEMANDA Y ANEXOS (.PDF)”. 11 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumplían los requisitos para la expedición de los actos demandados, por lo que procedía la suspensión provisional por incumplimiento de norma superior. […]”26. 31.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho confirmará el auto de 15 de septiembre de 2023. Sobre el reconocimiento de personería 32. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437 y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 33.
Atendiendo a que Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., con número de identificación tributaria 900.430.553-0, cuyo objeto social es la prestación de servicios jurídicos, aportó poder27 para actuar en calidad de apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. Sobre la Súplica 34.
Visto el artículo 24628 de la Ley 1437, sobre súplica, en especial, el literal a), y atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica: este Despacho remitirá el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de mayo de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200025500; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de mayo de 2023, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020200024500. 27 Cfr. Índice núm. 33 SAMAI. 28 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 12 Número único de radicación: 11001032400020220011900 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR auto de 15 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Asesores Jurídicos Y Consultores Empresariales S.A.S., para que actúe en calidad de apoderada del tercero con interés directo en las resultas del proceso, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
TERCERO: REMITIR el expediente del proceso de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado