Micelio
25000234200020170057801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-19

Radicación interna: 1189-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Eleonora Simeoni Butti·Demandado: Haudry Liliana Valcarcel Santafe, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Demandante: Eleonora Simeoni Butti Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Haudry Liliana Valcárcel Santafé Temas: Sustitución de pensión de jubilación; concurrencia cónyuge y compañera permanente Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé contra la sentencia proferida 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda inicial y de la de reconvención dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 14 y 81 a 84 c.1). La señora Eleonora Simeoni Butti, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 11123 de 10 de marzo, RDP 21066 de 31 de mayo, RDP 24409 de 30 de junio, RDP 38024 de 10 de octubre y RDP 47810 de 19 de diciembre, todas de 2016, mediante las cuales la UGPP negó a la accionante la sustitución pensional, en condición de cónyuge supérstite del señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, «[…] PAGAR con carácter periódico y vitalicio la mesada o Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 2 pensión de sustitución en la cuota parte respectiva […]» y/o «[…] la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en su calidad de esposa del causante […]» y que las sumas adeudadas sean indexadas, sufragar los respectivos intereses moratorios y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la actora que «[…] estuvo conviviendo con el señor GONZALO BULA HOYOS desde el 21 de agosto de 1972, en julio 13 de 1974 nació su hija […] y en febrero de 1982 contrajeron matrimonio católico[;] hasta la fecha de fallecimiento del causante la sociedad conyugal […] no se había disuelto y la convivencia se mantuvo hasta el 28 de octubre de 2003 […]» (sic).

Que a su finado esposo se le reconoció pensión de jubilación el 21 de agosto de 1992, reajustada en agosto de 1995 y noviembre de 1998, pero falleció el 24 de octubre de 2015 y la UGPP dispuso, por medio de Resolución RDP 53450 de 15 de diciembre de 2015, «[…] de manera provisional el pago de una pensión de sobreviviente, a partir del 25 de octubre de 2015, a favor de VALCÁRCEL SANTAFÉ HAUDRY LILIANA […] en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 50% [y] de GONZALO JAVIER BULA VALCÁRCEL […] en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje del 50% […]» (sic).

Dice que el 16 de febrero de 2016 pidió de la UGPP la sustitución de la pensión de su difunto esposo y, mediante Resolución RDP 11123 de 10 de marzo siguiente, dicha entidad ordenó continuar con el pago del porcentaje correspondiente al hijo menor de edad del finado, sin embargo, dejó en suspenso el porcentaje que pudiera corresponder a la cónyuge y/o a la compañera permanente, decisión confirmada con Resolución RDP 21066 de 31 de mayo del mismo año. Afirma que, de conformidad con lo aducido por la administradora de pensiones, presentó declaración aclaratoria y, por medio de Resoluciones RDP 38024 de 10 de octubre y RDP 47810 de 19 de diciembre, ambas de 2016, se le negó la sustitución pensional, por cuanto «esa entidad carece de competencia para dirimir el conflicto, toda vez que no tiene […] facultades judiciales [y, por ende,] se deben mantener en suspenso los posibles derechos de las dos señoras […] hasta tanto se dirima el conflicto por la autoridad competente».

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 3 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 6, 13, 42, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993, 132 del Decreto 1213 de 1990 y 11 del Decreto 2070 de 2003.

Arguye que con los actos administrativos demandados se desconocieron los citados preceptos, dado que «[l]a convivencia es criterio que debe valorarse y que es fácilmente comprobable con las pruebas que alleg[a] comprobando de esa manera una real convivencia, así como el apoyo económico y la vida en común durante el tiempo que convivieron como cónyuges» (sic). 1.5 Contestación de la demanda: 1.5.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 120 a 126 c.1).

Mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y otro no. Como razones de defensa expuso que «[…] al existir controversia como lo contempla la normatividad es la justicia ordinaria la que debe dirimir este conflicto, y determinar quién de las dos tiene mejor derecho, por ello se dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50% de la pensión de sobreviviente del señor GONZALO BULA HOYOS (q.e.p.d.) […]» (sic). 1.5.2 Haudry Liliana Valcárcel Santafé (ff. 144 a 153 c.1).

Por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto de los hechos expresó que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Propuso las excepciones denominadas «legitimación de la compañera permanente para acceder a la pensión de sobreviviente», «inexistencia del derecho a restablecer» y «ausencia de requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia».

Afirma que «[…] conformó una real y efectiva familia, pues inició convivencia con el causante desde el 29 de octubre del año 2003 y hasta la fecha de deceso del causante […], adicionalmente en el año 2004 nació su hijo menor Gonzalo Javier Bula Valcárcel, producto de la unión familiar y conformando de esa manera un grupo familiar, dentro del cual se brindaban afecto, auxilio, solidaridad y apoyo mutuo entre estos, convivencia que transcurrió en el tiempo de manera ininterrumpida, por más de 12 años» (sic).

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 4 1.6 Demanda de reconvención (ff. 155 a 167). La señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé formuló demanda de reconvención para que en la sentencia que ponga fin al presente proceso se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 11123 de 10 de marzo, RDP 22287 de 14 de junio y RDP 24409 de 30 de junio, las tres de 2016, y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocerle la «pensión de sobrevivencia dejada en suspenso»; el pago de las mesadas causadas, debidamente indexadas, y condenar en costas a la señora Eleonora Simeoni Butti.

Como fundamentos de derecho, cita los artículos 42 y 48 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y 40 y 42 del CPACA. Sostiene que «[…] demostró fehacientemente su condición de compañera permanente durante los últimos cinco (5) años sumado a la manifestación de sustitución pensional realizada en vida por el causante, no obstante, los actos acusados la sancionan dejando la prestación en suspenso pese a que el material probatorio permite inferir que era ella la beneficiaria conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 47 d la Ley 100 de 1993» (sic). 1.7 La providencia apelada (ff. 410 a 426 c.2).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de las demandas inicial y de reconvención (sin condena en costas), al considerar que «[…] no existió convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la compañera permanente, sino que se presentó una convivencia sucesiva, en primera medida porque existió separación de hecho entre el causante y la señora Eleonora Simeoni, situación que se logra probar con las declaraciones rendidas [de las que] se extrae que la pareja de casados finalizó su relación afectiva con posterioridad al año 2002 con ocasión de la nueva relación que el causante inició con la señora Valcárcel Santafé» (sic), por lo que «[…] la señora Eleonora Simeoni Butti tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, primero porque demostró que convivió con el causante y posteriormente se casó con él […] y segundo porque no hubo cesación de los efectos civiles de dicha unión, es decir, se mantuvo vigente la unión conyugal hasta la fecha del fallecimiento del causante» (sic), y «[…] aunque no es posible establecer los extremos exactos de días y meses, es posible afirmar que la convivencia […] se produjo entre el año 1972 al año 2002, esto es, un total de 30 años» (sic).

Asimismo, advirtió que a «[…] la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, le asiste el derecho a la sustitución de la pensión, en la medida en que Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 5 demostró su convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento».

Por lo anterior, ordenó a la UGPP pagar, con efectos a partir del 10 de marzo de 2016, «[e]l 50% de la pensión de sobreviviente devengada por el causante […] a la señora Eleonora Simeoni Butti en un porcentaje del 35,72% en calidad de cónyuge supérstite; y en un porcentaje de 14.28% a la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé en calidad de compañera permanente», y el «[…] otro 50% del total de la prestación deberá continuar a favor del joven Gonzalo Javier Bula Valcárcel (hijo del causante) hasta los 18 años o hasta los 25 años de edad siempre y cuando acredite la calidad de estudiante de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

Una vez se extinga el derecho pensional a favor del hijo menor del causante, los porcentajes de la cónyuge y la compañera permanente, deberán incrementarse en los […]» porcentajes antes señalados. 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ff. 434 y 435 c.2).

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para el cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, nace de la acreditación que estuvo haciendo vida material con el causante hasta su muerte por un periodo no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte» (sic), por lo que en el caso de la demandante no se cumple ese presupuesto. 1.8.2 Haudry Liliana Valcárcel Santafé (ff. 441 a 443 vuelto c.2).

También formula alzada, porque los testimonios recaudados no permiten establecer la convivencia de la señora Simeoni Butti con el finado y, en todo caso, «[…] debe tenerse en cuenta que dentro del proceso fue conocida la existencia de un vínculo matrimonial anterior que tuvo el causante con la Sra. Myriam Zea, el cual perduró hasta el año 1981 […] por lo que no podría computarse para efectos de su distribución el periodo comprendido entre el año 1972 y el año 1981, pues para dicha data estaba vigente otro vínculo matrimonial» (sic).

Por lo anterior, pide se modifique la sentencia recurrida y, en su lugar, se le reconozca el 100% de la prestación dejada en suspenso o, en su defecto, se adecúe la distribución de acuerdo con los tiempos de convivencia Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 6 efectivamente probados.

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 8 de marzo de 2021 (f. 444 vuelto c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 449 vuelto c.2), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, presentaron escritos de alegatos de conclusión2 las señoras Haudry Liliana Valcárcel Santafé, quien reiteró los argumentos del recurso de apelación, y Eleonora Simeoni Butti, para insistir en sus planteamientos de demanda y pedir se modifique la decisión del a quo en cuanto a que la fecha del reconocimiento de la pensión, la cual debe ser el 24 de octubre de 2015, día en que falleció el causante; mientras que la UGPP y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por los integrantes de la parte demandada3, corresponde a la Sala (i) determinar si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Gonzalo Bula Hoyos, en su condición de cónyuge supérstite; y, en caso de ser así, (ii) en qué porcentaje corresponde tal prestación. 3.3 Marco conceptual.

En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 7 Como bien lo ha dicho esta Sala4, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.

Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […] Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el 4 Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012).

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 8 principio de no regresividad5. El texto es el que sigue: Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecen: Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son 5 «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna.

En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]».

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 9 beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. c) <Aparte subrayado condicionalmente exequible6> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. 6 Por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1176 de 2001, expediente D-3531, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 10 En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto [negrillas de la Sala].

En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 20087, al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. 7«El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 11 Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C- 111 de 20068 de la Corte Constitucional.

En tales condiciones, en acatamiento de la finalidad del derecho a la sustitución de la pensión que no es otra que impedir que, llegada la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea abocado a soportar no solo la carga de la ausencia definitiva, sino también la de asumir por sí solo la carga que conlleva el mantenimiento propio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en el sentido de proteger a quien ha sufrido la ausencia de su ser querido, sin perjuicio de que se compruebe que serían dos las personas que vivan ese dolor, en los casos en que el causante haya mantenido convivencia concurrente. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La señora Eleonora Simeoni Butti y el señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) son los padres de Flavia Itha Bula Simeoni, quien nació el 13 de junio de 1974 (f. 43 c.1) y contrajeron nupcias por el rito católico en la ciudad de Bogotá el 13 de febrero de 1982 (f. 42 c.1). b) Resolución 5660 de 21 de agosto de 1992, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoce al señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de esa anualidad (ff. 17 a 19 c.1), la cual fue reliquidada por inclusión de nuevos 8 «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.

Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos».

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 12 factores salariales con Resoluciones 8781 de 14 de agosto de 1995 y 5092 de 24 de noviembre de 1998 (ff. 21 a 30 c.1). c) Registro de defunción en el que consta que el señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) falleció el 24 de octubre de 2015 (f. 36 c.1). d) Resolución RDP 53450 de 15 de diciembre de 2015, mediante la cual la UGPP reconoce «pensión de sobrevivientes» a la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, en condición de compañera permanente del pensionado Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.), y al menor hijo de ambos, Gonzalo Javier Bula Valcárcel, en un 50% para cada uno, condicionada, para el caso del menor, hasta «el día 11 de julio de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 11 de julio de 2029, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes» (ff. 31 a 35 c.1). e) Formulario de solicitudes prestacionales de 16 de febrero de 2016 (f. 37 c.1), por el cual la demandante pide de la UGPP pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.). f) Declaración extraproceso rendida el 3 de diciembre de 2015 y 8 de julio de 2016 por la señora Eleonora Simeoni Butti ante el consulado de Colombia en Milán (ff. 38 y 39 c.1), según la cual convivió con el difunto desde el 21 de agosto de 1972, pero desde el año 2004 el finado no regresó a Italia y en 2009 cortaron toda comunicación. g) En idéntico sentido declararon el 28 de enero de 2016 el señor Rodrigo Claver Bula Hoyos ante la Notaría Única de Sahagún (f. 40 c.1), y el 16 de febrero siguiente la señora Elia María Negrete Genes en la Notaría Sesenta y Tres del Círculo de Bogotá (f. 41 c.1).

Sus afirmaciones fueron reiteradas en testimonios de 2 de agosto y 13 de diciembre de 2019 (ff. 318 a 323A, que contiene un CD, y 372 a 374, que contiene un CD, c.2), de lo que se destaca que el testigo Rodrigo Claver Bula Hoyos agregó que, en principio, su hermano (q. e. p. d.) se encontraba casado con la señora Miriam Zea y anuló su matrimonio, por eso contrajo nupcias con la demandante hasta 1982, y que vivió entre Italia y Rusia en atención a sus compromisos diplomáticos, hasta el año 1992, cuando volvió a Colombia.

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 13 h) De acuerdo con registro civil de nacimiento del menor Gonzalo Javier Hoyos Valcárcel, nació de 12 de julio de 2004 (f. 197 c.1), del cual se extrae que sus padres son Haudry Liliana Valcárcel Santafé y Gonzalo Bula Hoyos. i) Escritos emanados del señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) de 23 de julio de 2003, sin destinatario ni autenticación, mediante el cual manifiesta que mantiene una relación personal y de trabajo con la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé y que él recibe ingresos en cuantía aproximada de $7.000.000 mensuales por concepto de pensión de jubilación (f. 180 c.1); de 18 de diciembre de 2008, dirigido a la extinguida Cajanal, en el que expresa que desde 2003 la señora Valcárcel Santafé es su compañera permanente, que tiene un hijo menor de edad con ella y que, en caso de su fallecimiento en aplicación del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, son ellos a quienes legalmente designa para la sustitución de la pensión de jubilación de la que es beneficiario (ff. 181 y 182 c.1); y de 14 de noviembre de 2013, presentado ante la UGPP, con el fin de agotar «el ejercicio del derecho consagrado en el art. 1 de la Ley 1204 de 2008, [con el que] ratific[a] lo expresado en 2008 ante CAJANAL, en el sentido de que en caso de fallecimiento la pensión sea sustituida de manera provisional a sus beneficiarios» Gonzalo Javier Bula Valcárcel (hijo menor de edad) y Haudry Liliana Valcárcel Santafé (compañera permanente). j) Declaración con fines extraprocesales rendida ante el notario setenta y tres del círculo de Bogotá por la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé y el señor Gonzalo Bula Hoyos, el 12 de septiembre de 2007, 11 de mayo de 2011 y 13 de noviembre de 2013 (f. 185 a 187 c.1), en la que dicen convivir en unión marital de hecho desde 2003. k) Actas de declaraciones con fines extraprocesales ante el notario setenta y tres del círculo de Bogotá de los señores Pedro Guerrero Sánchez el 17 de mayo de 2018, Lucía Cristina Serna Marín y Luis Humberto Santos Carvajal el 18 de los mismos mes y año y Jhoana Milena Arrieta el 21 siguiente, los cuales coinciden en afirmar que el finado vivía con Gonzalo Javier Bula Valcárcel (hijo menor de edad) y la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé (compañera permanente), quienes dependían económicamente de él (ff. 188, 189, 190 y 191).

En audiencia de pruebas de 2 de agosto de 2019 se reiteraron las declaraciones con los testimonios de los señores Pedro Guerrero Sánchez, Lucía Cristina Serna Marín y Jhoana Milena Arrieta (ff. 318 a 323A, que contiene un CD, c.2). Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 14 l) Resoluciones RDP 11123 de 10 de marzo, RDP 21066 de 31 de mayo, RDP 22287 de 14 de junio, RDP 24409 de 30 del mismo mes, RDP 38024 de 10 de octubre y RDP 47810 de 19 de diciembre, todas de 2016 (ff. 44 a 59, 67 a 69, 172 y 173 c.1), mediante las cuales la UGPP deja en suspenso el posible derecho de las señoras Haudry Liliana Valcárcel Santafé, en su condición de compañera permanente, y Eleonora Simeoni Butti, en calidad de cónyuge supérstite, respecto de la pensión del señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.), «hasta que la justicia ordinaria tome decisiones de fondo mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme».

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) contrajo matrimonio con la señora Eleonora Simeoni Butti el 13 de febrero de 1982, quienes tuvieron una unión previamente, de la que el 13 de junio de 1974 nació Flavia Itha Bula Simeoni; no obstante, (ii) la demandante convivió con el finado desde 1972 hasta 2003, cuando él no volvió a Italia y cortaron comunicación en el 2009; y (iii) mediante Resolución 5660 de 21 de agosto de 1992, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoce al señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de esa anualidad, reliquidada por inclusión de nuevos factores salariales con Resoluciones 8781 de 14 de agosto de 1995 y 5092 de 24 de noviembre de 1998.

Asimismo, (iv) desde el año 2003 el finado convivió en forma continua e ininterrumpida con la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, como compañeros permanentes, y el 12 de julio de 2004 nació su hijo Gonzalo Javier Hoyos Valcárcel; (v) el señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) falleció el 24 de octubre de 2015, por lo que la UGPP, a través de Resolución RDP 53450 de 15 de diciembre de 2015, les concede «pensión de sobrevivientes» en un 50% para cada uno, condicionada, para el caso del menor, hasta «el día 11 de julio de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 11 de julio de 2029, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes»; y (vi) el 16 de febrero de 2016 la demandante pidió de la UGPP «pensión de sobrevivientes» en condición de cónyuge supérstite de su difunto esposo, por lo que con Resoluciones RDP 11123 de 10 de marzo, RDP 21066 de 31 de mayo, RDP 22287 de 14 de junio, RDP 24409 de 30 del mismo mes, RDP 38024 de 10 de octubre y RDP 47810 de 19 de diciembre, todas de 2016, la entidad accionada deja en suspenso el posible derecho de la compañera permanente y de la cónyuge supérstite, «hasta que la justicia ordinaria tome Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 15 decisiones de fondo mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme».

Los recursos de apelación impetrados por la UGPP y la compañera permanente del causante se contraen, en primer lugar, a discutir la existencia de pruebas con las que se acredite la convivencia de la demandante con el señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.); y, en segundo, sobre el porcentaje concedido a título de sustitución de la pensión de jubilación. Frente a la relación que existió entre la señora Eleonora Simeoni Butti y el beneficiario de la pensión de jubilación cuya sustitución se persigue, esta Sala encuentra probado: (i) La accionante y el causante estuvieron casados desde el 13 de febrero de 1982, pero la convivencia, según lo afirma ella en sus declaraciones extraproceso y lo ratifican los testigos9 Rodrigo Claver Bula Hoyos (hermano del finado) y Elia María Negrete Genes, se dio desde el 21 de agosto de 1972 y de dicha unión nació Flavia Itha Bula Simeoni el 13 de junio de 1974; la relación se mantuvo por lo menos hasta el año 2002, pues a partir de 2003 el señor Bula Hoyos dejó de viajar a Italia, pero el vínculo matrimonial permaneció hasta su deceso y no se liquidó la sociedad conyugal.

Sobre esta situación, vale destacar que, contrario al argumento de alzada de la compañera permanente referente a la ausencia de convivencia entre la actora y el finado porque, por una parte, el hermano del fallecido hizo alusión en su testimonio a un vínculo matrimonial anterior con la señora Miriam Zea, que solo fue anulado hasta 1982, se advierte que, además de no estar documentado en el expediente, no implica que el causante no haya tenido vida familiar desde antes con la hoy accionante; y, por otra, respecto de la aseveración de que pese a no haberse divorciado de la señora Simeoni Butti, no hay prueba de la convivencia entre ellos de 1972 a 2003, pues él vivió entre Italia y Rusia (en atención a sus compromisos diplomáticos) y en 1992 volvió a Colombia, la Sala precisa que no es dable llegar a esa conclusión, toda vez que, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia10, existe vida en común «[…] aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo 9 Testimonios que la sala no encuentra ni confusos ni contradictorios como lo afirman las recurrentes y que no fueron tachados de falsos. 10 Al respecto, ver entre otras: Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, sentencias 22560 de 5 de abril de 2005, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y 59750 de 27 de abril de 2016, M. P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 16 que implica necesariamente una vocación de convivencia […]», que en el sub lite no fue desvirtuada, entre otras razones, porque de las declaraciones y testigos traídos al plenario se puede concluir que el señor Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) sí viajaba a Italia a compartir con la familia que conformó con la actora y con la que terminó sus lazos de convivencia a partir de la relación que formalizó en 2003 con la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé. (ii) En concordancia con lo anterior, no existe ninguna prueba que demuestre que después de 2003 se hayan mantenido lazos de solidaridad, ayuda y asistencia con la cónyuge y, por el contrario, está ampliamente probado por testimonios y declaraciones extraproceso, incluso del mismo causante, que convivió con la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé y con su hijo Gonzalo Javier Hoyos Valcárcel, quien nació el 12 de julio de 2004, y que dependían económicamente de él para su subsistencia. Por ende, según los medios probatorios referidos, contrario a lo interpretado por la parte demandada, entre los señores Eleonora Simeoni Butti y Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.) existió una relación marital desde 1972 hasta 2003 (cuando este dejó el hogar), en la medida en que de los testimonios se desprende que convivían como marido y mujer (a pesar de la separación de cuerpos que pudo existir por los compromisos laborales del causante), puesto que aquel viajaba en forma periódica a frecuentar su hogar.

La Ley 797 de 2003 (artículo 13, letra b, inciso 3°)11 prevé que a la o al cónyuge supérstite separado, pero sin liquidación de sociedad conyugal (como es el caso), le asiste el derecho a una cuota parte de la pensión siempre que se demuestre la convivencia de cinco años en cualquier tiempo 11 «Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]». Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 17 (aproximadamente 30 años, entre 1972 y 2002), mientras que la o el compañera(o) permanente podrá reclamar la otra cuota parte en un porcentaje proporcional al lapso convivido si fue superior a los últimos 5 años de vida del causante (aproximadamente 12 años, del 2003 al 24 de octubre de 2015).

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, que sigue la interpretación que sobre la materia efectuó la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral)12, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en el evento del inciso tercero de la letra b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 procede para el cónyuge supérstite cuando acredite convivencia por 5 años en cualquier tiempo y para el compañero permanente si prueba la vida en común durante al menos los últimos 5 años de vida del causante.

Ha dicho este alto tribunal13: Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo a la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exigen que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. […] Finalmente, se reitera, como lo ha dicho en repetidas oportunidades el Consejo de Estado, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor preponderante para definir situaciones como la que nos ocupa.

Por tanto, al encontrarse acreditada la convivencia de la demandante con su esposo, en los términos que preceden, está desvirtuado el argumento de apelación de la parte accionada referente a que no se encuentra probada esa situación. Por otro lado, en relación con los porcentajes que les corresponden a la actora y la compañera permanente, esta Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal de instancia de otorgar un porcentaje del 71,42% a la accionante por 30 años de vida común con su difunto esposo y 28,57% a la demandante en reconvención por 12 años de unión marital de hecho, lo que se traduce en un 32,72% y 14,28% del 50% de la cuota parte que en la actualidad 12 Sentencia de 20 de junio de 2012, proceso 41821, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. 13 Sentencia de 23 de septiembre de 2015, expediente 25000-23-25-000-2008-00580-01 (3789-13).

Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 18 les es asignable, en la medida en que dio cabal aplicación a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual debe hacerse el reconocimiento en forma proporcional al término de convivencia cuando el vínculo matrimonial se mantiene vigente y al mismo tiempo existe una unión marital de hecho, como ocurre en el presente asunto.

Por último, la demandante, en sus alegatos de conclusión, arguye que, en su caso, la fecha del reconocimiento del porcentaje que le corresponde de la pensión deprecada debe ser a partir del 24 de octubre de 2015, día en que falleció el causante; pese a ello, la Sala encuentra que tal circunstancia no hizo parte ni de la petición en sede administrativa ni de las pretensiones de la demanda y tampoco fue controvertida a través del recurso de apelación, por el contrario, se tiene que el reconocimiento que inicialmente efectuó la UGPP en la Resolución RDP 53450 de 15 de diciembre de 2015, que no fue demandada y goza de presunción de legalidad, mediante la cual ordenó de manera provisional la «pensión de sobrevivientes» a la señora Haudry Liliana Valcárcel Santafé, en condición de compañera permanente del pensionado Gonzalo Bula Hoyos (q. e. p. d.), y al menor Gonzalo Javier Bula Valcárcel, en un 50% para cada uno, correspondió a la información que la entidad tenía en el expediente prestacional del causante y se adecuó a derecho, por lo que no se modificará. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de las demandas inicial y de reconvención. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección F de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las súplicas de las demandas inicial y de reconvención en el proceso instaurado por la señora Eleonora Simeoni Butti contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Haudry Liliana Expediente 25000-23-42-000-2017-00578-01 (1189-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Eleonora Simeoni Butti contra la UGPP y otro 19 Valcárcel Santafé, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS