Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 41001-23-33-000-2018-00085-01 (0999-2021) Demandante: Alba Rocío Salazar Serrato Demandado: E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, de 29 de septiembre de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Alba Rocío Salazar Serrato, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 01-GER-002235-S- 2016 de 7 de junio de 2016 y 01-GER-01268-S-2017 de 9 de marzo de 2017, en función de los cuales el gerente de la E.S.E demandada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre la demandante y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva existió una relación laboral entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2014; ii) ordenar a la parte demandada a pagar las prestaciones sociales causadas durante ese lapso, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, las primas de navidad, vacaciones y servicios; la compensación de vacaciones, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, entre otras; y, iii) indexar y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: 2 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La señora Alba Rocío Salazar Serrato prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, de manera ininterrumpida, en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, desde el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2014, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. ii) A lo largo de toda la vinculación, estuvo bajo la subordinación del jefe de enfermería y/o el médico de turno, quienes le impartían órdenes en cuanto a la forma, modo y tiempo de ejecución de sus labores. iii) Al mismo tiempo, cumplió con un horario de siete horas diarias establecido por la entidad; sin embargo, en ocasiones, tuvo que atender turnos de hasta dieciocho horas continuas. iv) Las actividades por las que fue contratada las realizó personalmente dentro de las instalaciones de la E.S.E. y, por ellas, percibió una remuneración económica mensual, en la cual nunca se le reconoció un valor adicional por recargos nocturnos. v) Los días 26 de mayo de 2016 y 23 de febrero de 2017, presentó sendas solicitudes ante la E.S.E., para el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales. vi) Mediante los oficios 01-GER-002235-S-2016 de 7 de junio de 2016 y 01-GER-01268- S-2017 de 9 de marzo de 2017, el gerente (E) de la entidad negó las peticiones. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citan como normas violadas los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968; 2 y 7 del Decreto 2400 de 1968; 8 y 11 del Decreto 3138 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 2, 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973; y 32 y 81 de la Ley 80 de 1993.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente: i) En el caso concreto se prueba que la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para disimular el verdadero carácter laboral de la relación, por cuanto en su ejecución se presentaron los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo. ii) Asimismo, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado considera las actividades de enfermería susceptibles de continua subordinación, pues quienes la desarrollan no cuentan con autonomía para determinar su horario de servicio, para elegir los pacientes que deben atender o para suministrar los procedimientos y/o medicamentos que estimen convenientes. iii) En ese sentido, los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es violatorio de la Constitución y de la ley, puesto que, durante el periodo de vinculación contractual, la E.S.E. actuó como 3 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleadora y no asumió las cargas prestacionales derivadas de una relación laboral. iv) Por todo lo anterior, aunque entre la señora Alba Rocío Salazar y la demandada se hayan pactado contratos de prestación de servicios, la realidad que subyace es la de una auténtica relación laboral, la cual se extendió por un periodo continuo de más de cuatro años; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2.
Contestación de la demanda1 La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: i) Entre la señora Alba Rocío Salazar y la entidad demandada se celebraron contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993. ii) No es cierto que en la ejecución de los contratos haya habido subordinación, pues la contratista tenía suficiente autonomía como para «cambiar de turno, moverlo, reemplazarlo o sustituirlo con otra persona que desempeñara labores asistenciales». iii) El único fundamento fáctico que expone la demandante para acreditar la subordinación es la existencia de un cuadro de turnos; sin embargo, dicha situación obedeció a la necesidad de coordinación entre la entidad y los contratistas. iv) En cualquier caso, durante el período de vinculación contractual, la señora Salazar Serrato contó con la suficiente independencia para ejecutar sus labores de auxiliar de enfermería, y solo dio cumplimiento a las actividades recogidas en el objeto de los contratos de prestación de servicios. v) En ese orden, propuso como excepciones las siguientes: ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales y caducidad; legalidad del acto administrativo acusado; inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral; inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; prescripción de los derechos reclamados; y, la genérica. 1.3.
La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) A partir de las pruebas allegadas al proceso, está demostrado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, de forma directa, en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, en un único período comprendido entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2014. ii) Con base en la documental aportada, en las declaraciones de los testigos y en las actividades desarrolladas por la demandante, se pudo establecer que esta última prestó sus servicios de auxiliar de enfermería a la E.S.E. de forma personal, su ejercicio estuvo supeditado a las directrices de la referida entidad y, además, por ellos, recibió una contraprestación económica mensual; por lo tanto, es «menester concluir que la accionante coadyuvó a desarrollar el componente misional durante un prolongado 1 Folios 155 al 172. 4 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiempo». iii) Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenarse a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Alba Rocío Salazar las prestaciones sociales causadas y dejadas de percibir entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2014, sobre la base de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 1.4.
El recurso de apelación3 La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, con base en los siguientes argumentos: i) La carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral; sin embargo, la parte actora no logró acreditar, de forma contundente, los elementos de contrato laboral, particularmente, la subordinación continuada. ii) No existen, por tanto, medios probatorios suficientes que permitan concluir la configuración de la subordinación continuada en la que se encontraba la demandante, pues ni las pruebas documentales ni las testimoniales la demuestran.
En ese sentido, no basta con que los testigos mencionen el cumplimiento de una jornada y la ejecución de actividades similares a las del personal de planta para probar la dependencia de la contratista. iii) Si bien puede ser cierto que las actividades desempeñadas por la demandante se asemejaban a las de los empleados de planta, también lo es que la ley permite estas circunstancias cuando, como ocurrió con la E.S.E. demandada, el personal no era suficiente para colmar las aspiraciones del servicio público. iv) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos demandados escapan al control de nulidad pretendido, pues el oficio 01-GER-001268-S-2017 del 09 de marzo de 2017 no es un acto definitivo; mientras que el oficio 01-GER-002235-S-2016, del 07 de junio de 2016, está afectado del fenómeno de la caducidad. v) Por último, en el evento de que se confirme la decisión, debe declararse la prescripción trienal de los derechos reclamados, ya que cada uno de los contratos de prestación de servicios fue suscrito por un periodo determinado. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante, a través de su apoderado, solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto, como quedó probado en la primera instancia, en el caso de la señora Alba Rocío Salazar y la E.S.E. Carmen Emilia Opina se hayan configurados los tres elementos de la relación laboral.4 2 Folios 318 al 329. 3 Visible dentro del enlace del oficio 378 que obra a folio 333. 4 Según memorial adjunto al índice 26 del aplicativo Samai. 5 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
La parte demandada, por conducto de su apoderada, reiteró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demandada como en el recurso de apelación; por lo que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen todas las pretensiones de la demanda.5 1.5.3. El ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.6 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que ambas partes lo hayan interpuesto, caso en el cual, podrá decidir sin limitaciones. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con los argumentos vertidos por la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver las siguientes cuestiones: i) si entre la señora Alba Rocío Salazar Serrato y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva existió una relación laboral encubierta o subyacente derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2014; de ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que reclama; y, ii) determinar, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, si debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación reconocidos a la demandante. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente: El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo».
A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno: Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, 5 Según memorial adjunto al índice 27 del aplicativo Samai. 6 Folio 343. 6 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-7 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización8, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «( ) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias ( )», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo.
En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia. Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para 7 Aprobada el 11 de abril de 1919. 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 7 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. 2.3.1.
El contrato estatal de prestación de servicios El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,9 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 8 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».10 iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.
En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».11 A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes. 2.3.2.
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.12 10 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 11 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada». 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 9 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.2.1.
Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.
No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Sobre el particular, en la citada sentencia de unificación se precisó lo siguiente: ( ) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. 2.3.2.2.
Subordinación continuada. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 A este respecto, como indicios de la subordinación, la sentencia consolidó las siguientes circunstancias: i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, la Sala Plena estimó necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador debe valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación, y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) habitualmente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000- 2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.3.2.3.
Prestación personal del servicio. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;15 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.16 2.3.2.4.
Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. 2.3.3.
Reglas de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 2.3.3.1. Primera regla. El «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 15 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 16 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 11 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios».17 En ese sentido, la Sala unificó el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
Sumado a lo anterior, no puede olvidarse que el principio de planeación está relacionado directamente con el principio de legalidad, cuya observancia en la formulación de los documentos que conforman la etapa precontractual, en cada proceso de selección pública, es manifestación de una correcta y trasparente planeación. En este sentido, la exigencia de introducir un «término estrictamente indispensable» para la ejecución del objeto convenido en la etapa precontractual no es un requisito de forma; es un elemento esencial del principio de planeación –y en consecuencia del de legalidad- en cuanto determina la duración del negocio jurídico.18 2.3.3.2.
Segunda regla. La Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Asimismo, en la sentencia se reiteró que «( ) cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; sentencia de 2 de diciembre de 2013; radicado 11001-03-26- 000-2011-00039-00(41719);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente: 16.130. 12 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuéter], la cual estableció, a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios», lo siguiente: (…) en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. [ ] (…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
(Negrillas fuera del texto) En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.19 2.3.3.3.
Tercera regla. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró «improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso», por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Lo anterior, comoquiera que el contratista debe sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, y, por lo tanto, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 2.4.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Sobre la relación laboral que alega la demandante i) La señora Alba Rocío Salazar Serrato suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva: Contrato (Adición)* Inicio Fin Objeto Folio 0291 de 2010 30/04/2010 31/07/2010 «(…) prestar servicios como auxiliar de enfermería a los usuarios de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, con 39-41 19 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 13 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, eficiencia y eficacia de manera autónoma e independiente.» 0391 de 2010 + AD* 01/08/2010 30/11/2010 Ibídem 42-47 0751 de 2010 01/12/2010 31/01/2011 Ibídem 48-51 0181 de 2011 01/02/2011 31/05/2011 Ibídem 52-55 0888 de 2011 + AD* 01/06/2011 20/01/2012 Ibídem 56-61 365 de 2012 24/01/2012 31/05/2012 Ibídem 62-65 745 de 2012 + AD* 01/06/2012 28/02/2013 Ibídem 66-71 0477 de 2013 01/03/2013 31/07/2013 Ibídem 72-74 0781 de 2013 01/08/2013 30/11/2013 Ibídem 75-77 1180 de 2013 01/12/2013 31/03/2014 Ibídem 78-80 0466 de 2013 01/04/2014 31/05/2014 Ibídem 81-83 ii) En los folios 84 al 126, obran copias de los «CUADROS DE ROTACIÓN AUX.
DE ENFERMERÍA» de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, en los cuales aparece la señora «Alba Salazar» con asignación de turnos diurnos y nocturnos, estos últimos de 12 horas diarias. iii) Los días 27 de mayo y 6 de junio de 2019, en la audiencia de pruebas,20 se recibieron los testimonios de las señoras Nancy Bautista Otálora, Elised Alarcón Chala y Nieves Joven Celis, por la parte demandante; y el señor Raúl Pérez Salazar, por la parte demandada, quienes, en lo pertinente para el caso, declararon lo siguiente: a) Nancy Bautista Otálora: Enfermera, para el momento de la declaración, trabajaba para el Hospital Universitario de Neiva.
P. ¿Conoce a la señora Alba Rocío Salazar? R. Sí, la conocí en la E.S.E Carmen Emilia, en el área de Urgencias el IPC. Ella era auxiliar de enfermería y ejercía sus funciones en la misma área que yo. P. ¿En qué tiempo la demandante se desempeñó en la entidad? R. Más o menos en abril de 2010 hasta que yo me fui, como en junio del 2011. P. ¿Qué tipo de labores desarrolló? R. Ella era una de las auxiliares de enfermería del área de Urgencias.
Tenía la atención de Urgencias, ingresaba al paciente y lo presentaba al paciente al consultorio del médico, seguía las órdenes que él establecía, con base en la supervisión de la jefe del servicio: si había que realizarse curaciones, iniciarle tratamiento médico, canalizarlo, hidratarlo, iniciar medicamentos; todo lo que estableciera la orden médica.
P. ¿Existían auxiliares de enfermería de planta? R. Sí claro. P. ¿Las funciones eran diferentes a las de planta? R. No, todas desempeñaban la misma función, con las mismas responsabilidades y los mismos riesgos. P. ¿Quién era el jefe de las auxiliares de enfermería? R. Un médico coordinador vinculado de planta, quien era el que coordinaba todos los servicios de la zona sur de la E.S.E. P. ¿Qué horario tenía? R. Ellas tenían que cumplir un cuadro de turnos asignado, de mañana, tarde y noche.
Cuando tenía el turno de la noche, este correspondía a doce horas. P. ¿Cuando entraban, debía registrar alguna planilla? R. La que llegara tarde, uno la reportaba al coordinador del área. P. ¿Tenía autonomía para acomodar su horario? R. No, así se fuera a retirar cinco minutos al baño, tenía que decir me voy al baño; tenía que cumplir horario a cabalidad.
P. ¿Para desarrollar las funciones, ella utilizaba los bienes de la institución? R. Sí, todo era de la institución. 20 Folios 301 al 302 y 304; así como CD en folios 303 y 305. 14 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co P. ¿Entre la suscripción y la celebración de los contratos había interrupción? R. Normalmente, a uno le avisaban unos 15 o 10 días antes que el contrato se tenía que renovar, para que no hubiera interrupción. P. ¿El personal de planta tenía algún beneficio adicional? R. Sí, ellos contaban con todas las garantías laborales: vacaciones, prestaciones, pago de la Seguridad Social, dotaciones, etc.
P. ¿Qué pasaba cuando las auxiliares de enfermería llegaban tarde? R. Se le devolvía y no se le cancelaba el turno. La primera vez se le pasaba un llamado de atención verbal; pero si ya era reiterativo, se le pasaba al coordinador de área, que tomaba decisiones como cambiarla de área o no volverla a contratar. P. ¿Cuál era el nombre de coordinador de área? R. El doctor Pérez, pero no recuerdo bien el nombre. b) Elised Alarcón Chala: Enfermera, para el momento de la declaración, estaba vinculada a la clínica Emcosalud.
P. ¿Conoce a la señora Alba Rocío Salazar y de qué la conoce? R. Conozco a Alba Rocío, porque trabajé con ella, como auxiliar de enfermería en el centro de salud del IPC. P. ¿Recuerda cuánto tiempo trabajó en la E.S.E.? R. Ella ingresó como en el 2010, pero no recuerdo la fecha exacta en que salió. P. ¿Cómo ingresó ella? R. Por prestación de servicios.
P. ¿A qué se dedicaban? R. Tomábamos signos vitales, realizábamos curaciones, cumplíamos órdenes médicas escritas, canalizar pacientes, laboratorios, admitíamos pacientes, remisiones, aseo terminal, general, todo lo que nos decían. P. ¿Quién era el jefe de ustedes? R. La jefe Natalia Cárdenas, la jefe Nancy. P. ¿Cumplían un horario? R. Sí, teníamos un horario de turno y ahí nos asignaban el horario de ingreso y de salida.
P. ¿Quién les asignaba el horario de turno? R. La jefe. Nos hacían el cuadro de turno de cada mes, nos decían si era de mañana, tarde o noche. P. ¿Quiénes ejercían como superiores de la señora Alba Rocío? R. Estaba la jefe Natalia Cárdenas, la jefe Nancy, sí, eran varios. P. ¿Qué pasaba si ustedes llegaban tarde? R. Pues, si no llegábamos, pues había llamado de atención o inclusive nos cancelaban el contrato.
P. ¿Usted tiene una demanda en contra de la E.S.E. en la cual pretende la declaración de un contrato realidad? R. Sí. ➢ En este momento de la declaración, la apoderada de la parte demandada solicitó la tacha de la testigo por falta de imparcialidad. P. ¿En caso de que no pudiera cumplir el cuadro de turnos, podía llegar a algún acuerdo de modificarlo? R. No. P. ¿Quién les hacía llamados de atención? R. En caso de que, por ejemplo, se llegara tarde, la jefe nos hacía un llamado de atención verbal. c) Nieves Joven Celis: Enfermera.
P. ¿Conoce la demandante y por qué? 15 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R. Sí, porque ella entró a laborar a la E.S.E Carmen Emilia, y fuimos compañeras de trabajo durante cuatro años y medio.
P. ¿Recuerda qué tipo de vinculación tenía? R. Nosotros éramos auxiliares de enfermería en IPC por prestación de servicios. P. ¿Había auxiliares de planta? R. Sí, existían. P. ¿Qué labores tenían? R. Cumplíamos órdenes de los médicos. El paciente salía de consulta, se dirigía a los lados de procedimientos, y nosotros recibíamos la historia clínica e iniciábamos el procedimiento tal cual; si fuera para canalización, para paso de medicamentos, para trabajar en hospitalización, en observación, toma de laboratorios.
Igual se recepcionaba (sic) al paciente, cuando él llegaba, se le hacía la toma de signos vitales antes de entrar al consultorio. Además, debíamos dejar libros al día. P. ¿Las auxiliares de enfermería de planta, qué funciones tenían? R. Ellas cumplían las mimas funciones. La diferencia era que ellas no trasnochaban, no hacían turnos en la noche ni los festivos ni fines de semana.
P. ¿Cómo eran esos turnos? R. Nosotros dependíamos de un cuadro que la jefe se encargaba de elaborar. Recibíamos turno a las siete de la mañana e íbamos hasta la una de la tarde; o los otros turnos era de una de la tarde a siete de la noche o de siete de la noche a siete de la mañana, o de siete de la mañana a siete de la noche. Turnos de doce horas.
P. ¿Quiénes eran esos jefes? R. Tuvimos varios jefes, como la jefe Natalia Cárdenas, la jefe Mélida, el jefe Alexander Pérez, la jefe Nancy Otálora. P. ¿Disponían de los equipos de la entidad para prestar el servicio? R. Nosotros en cuanto lo que era procedimiento: catéteres, jeringas, todo eso estaba ahí. P. ¿Tenían que usar uniforme? R. Nos exigían que tenía que llevar el logo de la Carmen Emilia, nos revisaban y nos ponían problema, si no lo llevábamos, nos devolvían.
P. ¿Disponían del horario? R. Teníamos que solicitar permiso con quince días de antelación. Teníamos derecho a tres permisos al mes. P. ¿Usted tiene actualmente demanda en contra de la E.S.E. en la cual pretende la declaratoria de un contrato realidad? R. Sí. ➢ En este momento de la declaración, la apoderada de la parte demandada solicitó la tacha de la testigo por falta de imparcialidad.
P. ¿Había algún tipo de control de entrada o salida? R. No había, el control era que teníamos que estar antes de la entrada. d) Raúl Pérez Salazar: Médico. Vinculado a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina en calidad de profesional universitario y jefe de zona. P. ¿Conoce o conoció a la señora Alba Rocío Salazar? R. No recuerdo el físico de ella; no la recuerdo exactamente. ➢ En ese momento de la diligencia, la apoderada de la parte demandante solicitó la tacha del testigo por falta de imparcialidad, al estar este vinculado bajo subordinación con la E.S.E. P. ¿Existía alguna diferencia entre una auxiliar de enfermería de planta y una contratista? 16 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R. Las funciones de las auxiliares de enfermería son genéricas.
Tienden todas a brindar el servicio sobre la asistencia al paciente. Ciertamente, brindan cuidados al paciente sobre el plan de manejo que registre el médico en la historia clínica. P. ¿Existe alguna diferencia en el control que se ejerce sobre las auxiliares de enfermería de planta y las contratistas? R. En términos generales, el médico, las enfermeras y las auxiliares son un equipo que trabajan en coordinar las actividades de acuerdo a las necesidades los usuarios.
P. ¿Quién controla las actividades? R. Nosotros los hacemos sobre los registros de las historias clínicas. Si me pregunta si hay alguien que esté supervisando encima (sic) las labores de ellas, esta es una actividad que la desarrolla autónomamente cada uno de los profesionales. P. ¿A nivel jerárquico, qué persona ejerce control? R. En la E.S.E., pues el jefe de grupo es el que coordina.
Lo que tenemos que hacer es una planeación de los recursos para la prestación del servicio de acuerdo a las necesidades. La coordinación del servicio de urgencias se hace a través de una enfermera profesional. La enfermera está haciendo presencia y está haciendo seguimiento durante el día y en la noche para resolver las contingencias que se van presentando.
P. ¿Quién da los permisos para abandonar el lugar de trabajo? R. Es una coordinación que hace la enfermera profesional. Ella coordina y, en caso de que las auxiliares necesitan cualquier actividad personal, con ellas coordina el cambio de turno, bajo su aval. P. ¿Quién elaboraba los cuadros de turno? R. Usualmente lo hace la enfermera jefe, buscando coordinar la organización de las auxiliares.
Ella los organiza, elabora el cuadro de acuerdo a las disponibilidades de las auxiliares. P. ¿Hay un cuadro de turnos para enfermeras de planta y otro para las de contrato? R. En el servicio solo hay una de planta, de resto, todas son de orden de prestación de servicio. P. ¿Las enfermeras contratadas por prestación de servicios, utilizaban los insumos de la entidad? R. Sí, todo lo que se utiliza para la atención del paciente.
P. ¿Qué relación tenía con las auxiliares de enfermería contratistas en su calidad de jefe de zona y supervisor? R. Básicamente, tengo actividades de coordinador. Igualmente, en cuanto al servicio, estoy atento a los reclamos de los pacientes. Con las auxiliares, yo soy el supervisor del contrato y, mensualmente, certifico las horas que han desempeñado durante el mes.
P. ¿En su calidad de jefe zona y supervisor, les daba alguna orden o llamados de atención a las contratistas? R. En ningún momento hay espacio como para que yo les esté impartiendo órdenes. Cada quien está desempeñando sus actividades. Hay una enfermera que coordina y tiene una extensión administrativa. P. ¿Una contratista puede variar o modificar sus turnos? R. La idea es que, si se presenta un imprevisto, busquen una compañera que las sustituya.
Igualmente, lo cambian, pero, obviamente informan a la enfermera para garantizar la organización del servicio. P. ¿Durante el período en que la demandante prestó sus servicios, había algún medio de control de la entrada y salida de las contratistas? R. No, la E.S.E. no ha tenido ningún control de entradas y salidas. P. ¿Por parte de la entidad se le exigía a los contratistas alguna actividad distinta a las del contrato? R. No. P. ¿Si llegaba un paciente, la auxiliar de enfermería era autónoma para dispensarle algún medicamento? R. Tiene que hacerse responsable hasta el límite de su competencia. Ella no está en su facultad de libre albedrio para colocar un medicamento porque le pareció. Pero la responsabilidad está a cargo del médico.
P. ¿Cómo era el procedimiento de quejas? 17 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R. A través de la enfermera, ella lo coordina con la que faltó al servicio. Con la auxiliar administrativa se coordina y esta certifica las horas ejecutadas en el mes.
P. ¿Quién es la persona que se encarga de reportar la asistencia? R. La coordinación del servicio la hace la enfermera jefe. P. ¿No ejercen la función misional las enfermeras de planta? R. No sé si dentro de lo misional esté el manejo de insumos. 2.4.2. En relación con la solicitud en sede administrativa i) El 26 de mayo de 2016, la señora Alba Rocío Salazar Serrato presentó solicitud ante la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, tendiente al reconocimiento de la relación laboral y al pago de las respectivas prestaciones sociales.21 ii) El 7 de junio de 2016, mediante el oficio 01-GER-002235-S-2016, el gerente de la E.S.E. negó las peticiones de la demandante.22 iii) El 23 de febrero de 2017, la demandante nuevamente solicitó a la entidad el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las respectivas acreencias prestacionales derivadas de esta.23 iv) El 9 de marzo de 2017, a través del oficio 01-GER-001268-S-2017, la entidad reiteró la negativa a su petición.24 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Cuestión previa Aunque uno de los argumentos de la parte demandada en el recurso de apelación consiste en cuestionar la procedencia del estudio de la nulidad sobre los actos administrativos demandados, esto es, los oficios 01-GER-002235-S-2016 y 01-GER- 001268-S-2017, porque, a su juicio, el primero está afecto de caducidad y el segundo no es un acto definitivo que resuelve la solicitud de la demandante, debe advertirse que, en el trámite de la audiencia inicial, el a quo, al resolver, mediante auto,25 sobre las excepciones previas, dentro de las cuales estaba la de «ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales y caducidad», con base en los mismos argumentos de la alzada, la declaró no probada.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 180 del CPACA, aplicable a este caso por no encontrarse en vigor la Ley 2080 de 2021, prevé lo siguiente: Artículo 180. Audiencia inicial. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…). En consecuencia, comoquiera que frente al auto que resolvió las excepciones no se interpuso el recurso correspondiente, el proveído fue ejecutoriado y adquirió firmeza. 2.5.2.
Análisis de la Sala 21 Folios 27 al 31 del cuaderno 1. 22 Folios 32 al 34 ibídem. 23 Folios 19 al 24 ibídem. 24 Folios 25 y 26 ibídem. 25 Folios 267 al 269. 18 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente recurso de apelación se formula contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, de 29 de septiembre de 2020, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Alba Rocío Salazar Serrato contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, que negó sus solicitudes del reconocimiento de la existencia de una relación laboral, así como el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.
Teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad de la parte apelante, al margen de lo ya resuelto en la cuestión previa, se circunscriben a señalar que i) no está acreditado el elemento de la subordinación continuada; y, ii) que para el período reconocido por el tribunal debió estudiarse y declararse la prescripción, la Sala deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.5.3.
Primero ¿Existió entre la demandante y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2014, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó en ese período? De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la señora Alba Rocío Salazar Serrato estuvo vinculada con la entidad demandada, a través de distintos contratos de prestación de servicios, celebrados en un periodo de más de cuatro años,26 en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos27 y, además, recibió una remuneración económica mensual.
Ahora bien, en consideración al primero de los motivos de inconformidad de la parte apelante, relacionado con la inexistencia del elemento de la subordinación entre la entidad demandada y la demandante, procede la Sala a su estudio, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021. 2.5.3.1.
Subordinación continuada Siguiendo los lineamientos consolidados en la mencionada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, en el presente caso son indicios de la subordinación continuada los siguientes: i) El lugar de trabajo. De acuerdo con los testimonios recibidos y al objeto de los contratos de prestación de servicios, eran las instalaciones físicas de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, de la ciudad de Neiva. ii) El horario de labores.
Según el testimonio coincidente de las señoras Nacy Bautista Otálora, Elised Alarcón Chala y Nieves Joven Celis, la demandante debía cumplir, obligatoriamente, con un horario de trabajo distribuido en diferentes turnos, de lunes a domingo, que oscilaba entre las siete de la mañana y la una de la tarde, la una de la tarde 26 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios, relacionados en el hecho probado primero. 27 Ibídem. 19 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y las siete de la noche o, de doce horas, entre las siete de la noche y las siete de la mañana, o de siete de la mañana a siete de la noche.
Adicionalmente, este era establecido por la entidad, que exigía su cumplimiento so pena de llamados de atención o descuento de horas, todo lo cual encuentra soporte documental en los distintos cuadros de turnos que se aportaron al plenario. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. De acuerdo con la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».28 Pues bien, a partir de la lectura del objeto y de las obligaciones contractuales, se observa que cada una de las funciones que desarrollaba la demandante debía ejecutarse en estricta atención a los lineamientos establecidos por la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, los cuales eran materializados a través de las directrices de los coordinadores de área o enfermeras profesionales, quienes fungían como jefes inmediatos de la accionante.
Lo anterior se suma a las declaraciones de las señoras Nancy Bautista Otálora, Elised Alarcón Chala y Nieves Joven Celis, todas ellas compañeras de labores de la actora y, por lo tanto, observadoras directas de la ejecución del objeto de los contratos y del modo de cumplimiento de las actividades por parte de la señora Salazar Serrato, quienes coincidieron en afirmar que la última desarrolló labores de auxiliar de enfermería y que no contaba con autonomía, sino que estaba sujeta a horarios, a órdenes y a directrices impartidas por los funcionarios de la entidad demandada.
Así pues, de lo representado por las declarantes se puede concluir, razonablemente, que, en la práctica, las actividades llevadas a cabo por la convocante excedieron la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, pues esta desempeñó labores de auxiliar de enfermería en la E.S.E., que consistían, principalmente, en ejecutar los procedimientos que establecían los médicos tratantes, y que podían ir desde la canalización, la administración de medicamentos, la atención en hospitalización, a la observación o toma de muestras de laboratorio; todas ellas sin autonomía profesional y propias del objeto misional de la entidad.
Aunado a ello, de las mencionadas declaraciones también se desprende que la demandante no podía cambiar discrecionalmente su horario de labores y, en todo caso, debía solicitar el correspondiente permiso con el funcionario que fungiera como su jefe inmediato. Por su parte, el testimonio del señor Raúl Pérez Salazar, quien, cabe resaltar, no recordaba quién era la demandante, también sugiere que las auxiliares de enfermería contratadas en la E.S.E. no podían llevar a cabo sus labores de manera libre o autónoma, pues, en sus propias palabras: «ella[s] (las auxiliares contratistas) no estaba[n] en su facultad de libre albedrio para colocar un medicamento porque le[s] pareció».
Afirmación 28 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda. 20 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta que, además, luego corrobora al precisar que la supervisión de las tareas estaba a cargo de la enfermera profesional y/o el jefe de grupo.
Ahora bien, en relación con los testimonios tachados en su credibilidad tanto por la parte demandante como por la demandada, es preciso recordar el deber de imparcialidad que, en los términos del Código General del Proceso, exige lo siguiente: Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso. De acuerdo con el citado precepto, es claro que la ley no impide la declaración de un testigo sospechoso, sino que le impone al juzgador el deber de apreciarlo con mayor severidad, y que su dicho sea contrastado con las demás pruebas que existen en el expediente, tal como se acató y dispuso en precedencia. Sentado lo anterior, es necesario señalar que en los casos de los profesionales de la enfermería y frente al elemento de la subordinación, esta Subsección, en múltiples oportunidades, pero, en particular, en las sentencias de 3 de junio de 2010, radicado 2384-200729 y de 21 de abril de 2016, radicado 2012-00233-01,30 consolidó el siguiente criterio: [ ] La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas". [Negrillas propias] Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.
Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.
Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir.
En consecuencia, 29 Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. 30 Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández. 21 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co les corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción. [Negrillas fuera del texto] Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en el desempeño de sus funciones la demandante estaba sujeta a la imposición de órdenes y/o instrucciones por parte de la entidad demandada, cabe concluir que la E.S.E. accionada asumió una condición de empleador frente a aquella, la cual da origen a la existencia de una auténtica relación de subordinación o dependencia continuada. iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.
En este caso, el servicio personal de auxiliar de enfermería, que la E.S.E. contrató con la demandante, forma parte del objeto misional de la entidad, puesto que este es, justamente, la prestación del servicio público de salud, el cual exige, necesariamente, personal capacitado para atender las indicaciones de los médicos respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente y responder a las condiciones para asistirlos en todo procedimiento médico.
En ese sentido, razonablemente puede deducirse que, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la señora Salazar Serrato realizó tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los empleados de planta de la entidad, como afirmaron las señoras Nancy Bautista Otálora y Nieves Joven Celis, según las cuales no había distinción entre las labores ejecutadas por la actora y las funciones del personal de planta de la E.S.E., y que, incluso, tenían «las mismas responsabilidades y los mismos riesgos».
Así las cosas, constatado el objeto y las obligaciones que se establecieron en los contratos suscritos entre las partes procesales, y corroboradas las declaraciones de los testigos, se encuentra que las actividades desarrolladas por la demandante exigían, para su ejecución, relaciones de dependencia y subordinación con sus superiores, por cuanto la labor de enfermera auxiliar, como también lo ha establecido esta Subsección, no puede ejercerse de manera autónoma y/o liberal.
De este modo, para la Sala, en el presente caso existen elementos de juicio suficientes para determinar, sin hesitación alguna, que entre la señora Alba Rocío y la E.S.E. Carmen Emilia Ospina subyació una auténtica relación laboral. En ese orden de ideas, quedan así resueltos los aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron objeto de inconformidad por la apelante, relacionados con la ausencia de pruebas del elemento de la subordinación y la debida valoración probatoria para cada uno de los testimonios recibidos dentro del proceso.
Sumado a lo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de cuatro años; por consiguiente, también queda demostrada la necesidad permanente o misional del servicio que requería la E.S.E. contratante. En definitiva, esta Sala encuentra plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, sobre el particular, debe ser confirmada. 22 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.4.
Segundo ¿Se debe declarar la prescripción respecto de alguno o algunos de los contratos? Una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre la contratista- demandante y la entidad pública demandada, en tanto se ha desvirtuado la naturaleza de los contratos de prestación de servicios pactados, corresponde determinar si se trató de una única relación laboral o, por el contrario, si se presentó interrupción en la prestación del servicio.
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se estableció que para efectos de la prescripción del derecho solo se tienen en cuenta los períodos acreditados a través de las vinculaciones o contratos de prestación de servicios y se aplica el término de 30 días hábiles para determinar la no solución de continuidad. 2.5.4.1.
Existencia de una relación laboral continuada Conforme al material probatorio allegado con el expediente,31 se tienen que durante la vinculación contractual que mantuvo la señora Alba Rocío Salazar Serrato con la entidad demandada, no se presentaron interrupciones relevantes o significativas que desborden el término de los 30 días hábiles previsto en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 como criterio orientativo de la solución de continuidad.
Bajo tales circunstancias, para la Sala no es de recibo el argumento de la entidad apelante que considera existente la prescripción de los derechos laborales de la señora Salazar Serrato por el simple hecho de que cada contrato se haya celebrado por un período determinado; pues, al no haberse presentado entre estos un interregno superior al término indicado en precedencia, hay lugar a considerar la cadena contractual como una única relación laboral.
Por lo tanto, también se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto no declaró la prescripción para el lapso comprendido entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2014. 2.5.5. En estas condiciones, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, de 29 de septiembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016,32 respecto de la condena en costas 31 Conforme a los respectivos contratos de prestación de servicios relacionados en el hecho probado primero. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en vigencia del CPACA, concluyó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso, y expuso las siguientes conclusiones: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Conforme a esa orientación normativa y de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección,33 la Sala considera que en este caso debe abstenerse de imponer la condena en costas de segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación no prosperó, la decisión que aquí se adopta obedece a las reglas de unificación establecidas en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre las partes existió una relación laboral subyacente y continuada entre el 30 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2014; razón por la cual hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se abstiene de la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, de 29 de septiembre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alba Rocío Salazar Serrato contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Abstenerse de la condena en costas. 33 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 24 Radicado: 410012333000201800085-01 (0999-2021) Actor: Alba Rocío Salazar Serrato Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CBT