Micelio
11001032500020180119500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-08-21

Radicación interna: 4165-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Miguel Antonio Moncada Diaz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2018-01195-00 Número interno: 4165-2018 Demandante: Miguel Antonio Moncada Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Resuelve recurso de reposición - Ley 2080 de 2021 El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2025, por medio del cual fue rechazado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por haberse presentado de forma extemporánea.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Del recurso extraordinario de revisión El 3 de agosto de 2018, el señor Miguel Antonio Moncada Díaz, actuando a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, en el que solicitó la revisión de la sentencia de 30 de mayo de 20122. 1.2 Del auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. 1 “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 2 Folios 725 a 749 2 Numero interno: 4165-2018 Demandante: Miguel Antonio Moncada Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional El 31 de enero de 2024, este Despacho realizó el estudio de admisibilidad del referido recurso extraordinario de revisión y resolvió rechazar el mismo, por extemporáneo, con fundamento en los siguientes argumentos: « El despacho advierte que la normativa que rige el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Miguel Antonio Moncada Díaz se determina por la fecha en que empezó a correr, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual las leyes procesales son de aplicación inmediata, salvo para (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren empezado a correr, (vi) los incidentes en curso y (vii) las notificaciones en curso, que se regirán por las normas vigentes cuando empezaron a correr los términos o se realizó la respectiva actuación. Visto lo anterior, dado que la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 15 de junio de 20123, el término de caducidad se rige por lo preceptuado en el Código Contencioso Administrativo, que en su artículo 187 establece el de 2 años, por lo tanto, el demandante debió interponer el recurso a más tardar el 16 de junio de 2014, no obstante, se observa que fue radicado ante la secretaría de esta sección el 3 de agosto de 20184, esto es, después de haber fenecido ese plazo otorgado por la norma trascrita, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo.» 1.3 Del recurso de reposición y en subsidio apelación Inconforme con dicha decisión, el 7 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, la decisión vulneró el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, pues el término de dos años para interponer el recurso extraordinario debía contarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de documentos nuevos y decisivos —esto es, desde el 23 de diciembre de 2017— y no desde la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Argumentó que el demandante no había obtenido antes la certificación que explicaba los motivos de su desvinculación del Ejército Nacional, pese a múltiples solicitudes dirigidas a la entidad demandada, por lo que no podía imputársele la tardanza en allegar dicho documento.

Sostuvo además que el auto recurrido desconoció la finalidad sustancial del proceso y aplicó las normas procesales de manera formalista, contrariando la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia C-210 de 2021, que enfatiza la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la Constitución). 3 Dado que la notificación del fallo fue por edicto desfijado el 8 de junio de 2012. 4 Folio 772 vuelto. 3 Numero interno: 4165-2018 Demandante: Miguel Antonio Moncada Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Por tales razones, solicitó se repusiera la decisión y, en subsidio, que se concediera la apelación, con el fin de que se revocara el auto de rechazo y se admitiera el recurso extraordinario de revisión presentado por su representado.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Procedencia y oportunidad El artículo 242 del CPACA, que hace referencia al recurso de reposición, fue modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. Al respecto se tiene que esta norma antes de ser reformada estipulaba: «Artículo 242. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil». Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la misma quedó así: «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso».

Así las cosas, es claro que el legislador, con la Ley 2080 de 2021, buscó ampliar el margen de aplicación del recurso de reposición, pues lo introdujo como regla general contra todas las decisiones que sean proferidas por la jurisdicción contenciosa-administrativa, dejando atrás el carácter restrictivo que traía la norma anterior, la cual indicaba que este recurso procedía únicamente cuando no existiera disposición legal que prohibiera su procedencia y cuando la decisión no fuera susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

En ese sentido, el recurso de reposición es procedente contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive la que rechace el recurso extraordinario de unificación, salvo aquellas en que existe una disposición legal que expresamente lo impide. Ahora, como el recurso de reposición en materia contencioso-administrativa debe ceñirse en cuanto a su oportunidad y trámite de conformidad con lo señalado en el Código General del Proceso, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación, por ser los que regulan ese medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 establece: 4 Numero interno: 4165-2018 Demandante: Miguel Antonio Moncada Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional «ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Por su parte, el artículo 319 ibidem indica: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» Conforme a lo expuesto se tiene que, el recurso de reposición interpuesto por Miguel Antonio Moncada Díaz es procedente, ya que, sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida.

De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia fue notificado electrónicamente al demandante el 12 de febrero de 2024, el escrito de impugnación fue interpuesto el 15 de febrero de 2024, es decir, dentro del término dispuesto para ello. 2.2 Procedencia del recurso de apelación Como se indicó previamente, el apoderado del señor Miguel Antonio Moncada Díaz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. No obstante, al analizar las normas que regulan los medios de impugnación en el procedimiento contencioso administrativo, el despacho advierte que el recurso de apelación no resulta procedente frente a esta clase de providencias, y que el trámite adecuado es el de súplica.

Por consiguiente, conforme al artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el recurso procedente contra los autos dictados por el magistrado ponente durante el trámite de los recursos extraordinarios es el de 5 Numero interno: 4165-2018 Demandante: Miguel Antonio Moncada Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional súplica, siempre que la decisión se refiera a alguna de las materias enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem o tenga incidencia en la sustanciación del proceso extraordinario.

En ese sentido, el auto recurrido —al decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión— encaja dentro del ámbito de decisiones susceptibles del recurso de súplica, y no de apelación, por lo cual, el recurso interpuesto por el apoderado deberá entenderse como una súplica, en aplicación del principio pro actione5 y del deber de interpretar los escritos procesales conforme a su finalidad (art. 228 C.P. y 5 del CGP). 2.3 Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por el extremo demandante durante un término de tres (3) días a partir del 23 de febrero de 2024; sin embargo, no hubo manifestación alguna. 3.

Caso concreto Previo a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, el despacho considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno al régimen normativo aplicable para determinar la oportunidad en la interposición de dicho medio de impugnación extraordinario. 3.1 Régimen jurídico aplicable al cómputo del término de caducidad De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las normas procesales tienen aplicación inmediata, salvo en relación con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones en trámite, casos en los cuales se regirán por la ley vigente al momento en que comenzaron a surtirse dichos efectos procesales. 5Sala Plena del Consejo de Estado.

Sentencia del 1 de agosto de 2019 Rad. 05001-23-33-000-2018-00342-01(62009) “(…) El principio pro actione o pro proceso es un criterio de interpretación favorable al acceso a la administración de justicia y expresa el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Bajo esta fórmula, si en el caso concreto existe duda u oscuridad en la aplicación de normas adjetivas deberá prevalecer aquella que posibilite la discusión judicial del asunto.” 6 Numero interno: 4165-2018 Demandante: Miguel Antonio Moncada Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional En tal sentido, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado —entre otras, la Sala Especial de Decisión 18 en providencia del 7 de febrero de 2017, Exp. 11001- 03-15-000-2016-02753-00, C.P. Rocío Araújo Oñate— precisó que, el régimen normativo aplicable para establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión depende de la fecha en que adquirió ejecutoria la sentencia que se pretende revisar.

Dicha providencia discurrió6: «Corresponde acudir a lo normado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, como se indicó en el auto objeto de súplica, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando aquellos empezaron su conteo.

En aplicación de esta regla, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y, en el entretanto, se expidió la Ley 1437 de 2011, lo procedente en razón del tránsito normativo, es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Por el contrario, si la providencia quedó ejecutoriada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de oportunidad para interponer el recurso es el consagrado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 […]» Así, si la providencia alcanzó ejecutoria durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), el término de caducidad será el previsto en su artículo 187, esto es, dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por el contrario, si la ejecutoria tuvo lugar bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el término aplicable será el contemplado en su artículo 251, que regula el mismo recurso en el nuevo ordenamiento. 3.2 Aplicación al caso concreto En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión adquirió ejecutoria el 15 de junio de 2012, esto es, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984.

En consecuencia, el término de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión era de dos (2) años, contados a partir de dicha fecha, por lo cual el recurso debía presentarse, a más tardar, el 16 de junio de 2014. Sin embargo, de la revisión del expediente se observa que el recurso fue radicado ante la Secretaría de la Sección Segunda el 3 de agosto de 2018, esto es, más de cuatro años después de haber vencido el término legal.

Tal circunstancia impone 6 Al efecto, la sección tercera de esta Corporación se pronunció en providencia de 10 de octubre de 2016, expediente 41001- 23-31-000-2006-00436-01; demandante: Leidy Johana Hermosa Molano; demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Numero interno: 4165-2018 Demandante: Miguel Antonio Moncada Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional concluir que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, sin que las razones invocadas por el apoderado logren enervar el cumplimiento estricto del término de caducidad, el cual reviste carácter de orden público, improrrogable e insubsanable. 3.3 Imposibilidad de inaplicar la caducidad por razones de justicia material Si bien la parte interesada invocó consideraciones relativas al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, alegando que la obtención de ciertos documentos determinantes dependía de la actuación de la entidad demandada, tales argumentos no pueden desconocer la naturaleza perentoria del término de caducidad previsto por el legislador.

La caducidad constituye una institución procesal que busca garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales, impidiendo la perpetuidad de los litigios. En este sentido, esta Corporación ha dicho que las normas de caducidad, tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida que para acceder a la jurisdicción existe un límite temporal de acuerdo con las situaciones particulares consagradas en la norma que determina dicho lapso, es decir, se establece una oportunidad, para que en uso de ella, se promuevan litigios, so pena de fenecer la misma y con ella la posibilidad de tramitar una demanda judicial y llevarla a buen término. Asimismo, se fundamenta en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, tornándose en ininterrumpidas7.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del estado, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello.

Por tanto, aun cuando las razones expuestas por el recurrente evidencian una posible dificultad en la obtención de ciertos documentos, ello no constituye causal suficiente para suspender, interrumpir o ampliar el término de caducidad, el cual opera de pleno derecho y no admite excepciones distintas a las taxativamente previstas por el legislador. 7 Consejo de Estado.

Sentencia del 2 de agosto de 2014. Exp. 18001-23-33-000-2013-00298-01(AG). 8 Numero interno: 4165-2018 Demandante: Miguel Antonio Moncada Díaz Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional En ese sentido, el Despacho mantendrá la decisión adoptada respecto del rechazo del recurso extraordinario de revisión; no obstante, en atención al recurso de súplica presentado en subsidio, se dispondrá que se realice el trámite correspondiente.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER el auto de 31 de enero de 2025, que rechazó el recurso extraordinario del epígrafe, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DAR trámite de recurso de súplica al de apelación formulado por la parte actora. En consecuencia, por secretaría de esta Sección, remitir el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.