Micelio
11001031500020220660901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1916 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nestor Javier Cruz Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: NÉSTOR JAVIER CRUZ PARRA Accionados: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Néstor Javier Cruz Parra en contra del fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Néstor Javier Cruz Parra, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2021 y el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, con el fin de Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA Que se ordene a la Sección Segunda, Subsección C, Magistrada Ponente doctora AMPARO OVIEDO PINTO, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, REVOCAR SU SENTENCIA en la que confirma la decisión de primera instancia y la proferida por el Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, ya que en las dos SENTENCIAS SOLAMENTE REVISTE UNA FORMALIDAD JURÍDICA Y POR ENDE CONSTITUYEN VERDADERAS VIAS DE HECHO PORQUE, EN UNOS CASOS OMITIR (sic) Y, EN OTRO, POR DESESTIMAR SIN RAZONES JURÍDICAS las pruebas legalmente decretadas, aportadas y válidamente obrantes en el proceso y las que estoy aportando con la presente Acción de Tutela en las que se demuestra de forma clara, sin lugar a hesitación de ninguna naturaleza, que las entidades oficiales en este caso debidamente demandadas, también incurrieron en vías de hecho en el retiro del grado de Mayor del Ejército Nacional con fundamento en la causal “llamamiento a calificar servicios” y en la liquidación de la asignación de retiro de las fuerzas militares; violando el Régimen Administrativo Laboral Colombiano y la Carta Política, de forma burda e ilegal.

SEGUNDA Que LA HONORABLE SALA DEL CONSEJO DE ESTADO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADOPTE TODAS LAS DECISIONES CONEXAS Y DERIVDADS QUE HAGAN VIABLE LA DECISIÓN QUE ORDENE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADO, EN ESPECIAL EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO AMPARADO POR EL ARTICULO 29 DE LA CARTA POLÍTICA E IGUALDAD, AMPARADO ENTRE OTROS POR EL ARTÍCULO 13 IBIDEM.” [Mayúsculas y negrillas del escrito de tutela].

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1 de enero de 1997 hasta el 17 de febrero de 2018, fecha en que le fue notificada la Resolución nro. 9474 del 22 de diciembre de 2017 expedida 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00. 2 Ibídem.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el entonces ministro de defensa, por la cual se le retiró del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios. Manifestó que el 12 de octubre de 2017, en comunicación radicada bajo el nro. 20173074901793 y suscrita por el director de personal del Ejército Nacional, se le autorizó el disfrute de sus vacaciones desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2017.

Señaló que, mediante la Resolución nro. 902643 del 18 de diciembre de 2017, expedida por el comandante del Ejército Nacional de la época, se le aprobó el turno de vacaciones correspondientes al mes de enero del año 2018, a partir del 3 de enero hasta el 1 de febrero de ese mismo año. Indicó que el 13 de febrero de 2018 solicitó al comando de personal del Ejército Nacional le asignaran cargo a desempeñar y la unidad donde debía presentarse a laborar “(…) ya que se encontraba haciendo uso de las vacaciones, por los meses de noviembre y diciembre de 2017, y del 3 de enero al 1 de febrero de 2018 (…)”3; y que, en respuesta a dicha solicitud, el 17 de febrero de 2018 la institución le notificó la Resolución nro. 9474 del 22 de diciembre de 2017, mediante la cual lo llamaron a calificar servicio.

El hoy accionante instauró demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 9474 del 22 de diciembre de 2017, por la cual se le retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, y en consecuencia se le ordenara a la demandada reintegrarlo al servicio activo y llamarlo al curso de ascenso correspondiente; así como reconocerle y pagarle los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, reajustes salariales, subsidios y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.4 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 28 de octubre de 2021, negó las pretensiones5. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 22 de junio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia6.

La parte actora consideró que las hoy accionadas desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitían determinar que la resolución demandada tuvo una falsa motivación. Sostuvo que en el proceso contencioso presentó pruebas “(…) de la falsificación de la firma del señor CRUZ PARRA en LAS ACTAS DE RECIBO DE UNOS REPUESTOS que no fueron recibidos realmente en el ejército (…)”7.

(Mayúsculas del escrito de tutela). Alegó que hubo una indebida valoración del testimonio del señor Oscar Alberto Rojas Martínez y que en el recurso de apelación se plasmaron todas las omisiones en que incurrió el juzgado accionado al no tener en cuenta todas las pruebas aportadas con la demanda y anexadas nuevamente con el recurso de alzada, las cuales tampoco fueron tenidas en cuenta por el tribunal en segunda instancia. Agregó que el Ejército Nacional no reconoció el pago de la prima de vacaciones correspondiente al mes de diciembre de 2017, tal como se podía verificar en los desprendibles de pago, prueba que tampoco fue tenida en cuenta. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en el proceso 11001 33 35 012 2015 00134 00, en asunto similar al estudiado en su caso, en el cual el señor William Orlando Moreno demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sí se ordenó el reintegro del demandante.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada en esta Corporación el 12 de diciembre de 2022 y correspondió por reparto a la Sección Quinta que, por auto del 16 de diciembre de 20228, la admitió y dispuso notificar9 a los magistrados de la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá como partes accionadas, así como vincular a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso.

Igualmente, requirió al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá para que allegara copia digital del expediente nro. 11001-33-35-010-2018- 00310-00/01 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue remitido10. 3.2. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe vía mensaje de datos en el que señaló lo siguiente: “(…) invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad.

Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00. 9 Esta orden se cumplió el 12 de enero de 2023, conforme lo señalado en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00. 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente con radicado No. 11001-33-35-010-2018-00310-01, y decida en consecuencia (…)”11. 3.3. El juzgado remitió el expediente del proceso ordinario requerido, sin que hubiese pronunciamiento alguno sobre los hechos de la tutela. 3.4.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela12. Para ello expuso que “(…) el asunto sub examine carece de relevancia constitucional por cuanto el demandante pretende utilizar como instancia adicional al proceso contencioso administrativo la solicitud de amparo, ya que busca que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso para determinar si están acreditados los elementos para configurar la desviación de poder y, en consecuencia, la nulidad del acto que ordenó el retiro por llamamiento a calificar servicios (…)”.

Aseveró que la autoridad judicial demandada, después de analizar los testimonios rendidos en el proceso, consideró que se había demostrado que el llamamiento a calificar servicios cumplía con los requisitos exigidos en la ley y la jurisprudencia. Sostuvo que la valoración realizada por la autoridad judicial demandada no es ajena a las reglas de la sana crítica y no se evidencia una valoración contraria a derecho. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00. 12 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 06609 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, explicó que dicho cargo no cumple con la debida carga argumentativa, toda vez que el precedente se predica únicamente de las providencias dictadas por una alta corte, requisito que no se cumplió en este caso.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó manifestando lo siguiente13: Que no pretende que se valoren nuevamente las pruebas que aportó en el proceso ordinario, “por cuanto nunca se valoraron todas las pruebas”, por parte de las autoridades judiciales accionadas y que ese fue el motivo por el que acudió a la acción de tutela.

Insistió que no es de recibo que se deje hacer un análisis completo de todas las pruebas aportadas con la demanda y se profiera un fallo contrario “a las evidencias aportadas”. Por último, sostuvo que el asunto sí reviste relevancia constitucional, dado que las autoridades judiciales “pretermitieron de forma flagrante todo el caudal probatorio”.

Por auto del 1 de marzo de 2023 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada por acta de reparto del 10 de marzo de 202315. 13 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00. 14 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 01.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 6.2.1. El hoy accionante promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 9474 del 22 de diciembre de 2017 expedida por el Ministro de Defensa, por la cual se le retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, y en consecuencia se ordenara a la demandada 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 11001-33-35-010-2018-00310-00.

Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 06609 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reintegrarlo al servicio activo y llamarlo al curso de ascenso correspondiente, así como reconocerle y pagarle los salarios, primas de todo orden, bonificaciones, reajustes salariales, subsidios y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación. 6.2.2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 28 de octubre de 2021, negó las pretensiones. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y la Subsección C, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 22 de junio de 2022, la confirmó.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Quinta de esta Corporación, en el fallo del 2 de febrero de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no estaba acreditado el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora pretende que se valoren nuevamente las pruebas allegadas al proceso contencioso, y que en la solicitud de amparo no se cumple con la carga argumentativa frente al desconocimiento del precedente.

El accionante impugnó la precitada decisión e insistió en que, contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto sí tiene relevancia constitucional porque las autoridades judiciales accionadas no valoraron todo el material probatorio que se aportó en el proceso contencioso. La Sala, circunscribiéndose a los reparos formulados en el escrito de impugnación, esto es, los relacionados con la falta de valoración del material probatorio, estima que debe confirmarse la decisión del a quo, comoquiera que los argumentos del recurrente pretenden seguir Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionando el análisis frente a las pruebas que hizo el juez natural de la causa, conclusión a la que puede arribarse teniendo en cuenta lo siguiente: El primero de los requisitos que el juez constitucional debe examinar para establecer la procedencia de la acción contra providencia judicial es la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”21. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.

M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades22: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por ello, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia23. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. Frente al tercer criterio, la Corte Constitucional ha dicho que24: “[…] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 22 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 23 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

En el presente caso, el tercer requisito que compone la relevancia constitucional no está superado, dado que la petición de amparo está siendo utilizada por la parte accionante como una instancia adicional al proceso contencioso para controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso.

Lo que denota que el interesado está utilizando la acción de tutela como un instrumento para reabrir el debate que se surtió en el proceso ordinario. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. En consecuencia, la petición de amparo es improcedente, por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que sin ser necesario descender en otras consideraciones, se confirmará el fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Radicación: 11001 03 15 000 2022 06609 01 Accionante: Néstor Javier Cruz Parra 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.