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11001031500020220437900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-11

Radicación interna: 7019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Leonardo Herrera Anaya·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: LEONARDO HERRERA ANAYA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia / Proceso disciplinario / Suspensión del ejercicio profesional de abogado / Término de prescripción de la acción disciplinaria / Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Herrera Anaya, actuando en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la suspensión del accionante para ejercer la profesión de abogado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El 20 de enero de 2022 la parte accionante presentó petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitando el retiro de la información contenida en un proceso disciplinario adelantado en su contra y el cual, según considera, se encuentra prescrito en los términos de la Ley 200 de 1995.

El 7 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respondió a lo pedido e indicó que no era dable acceder a las pretensiones porque, en virtud de la Ley 734 de 2002, el término de prescripción debe contarse desde la ejecutoria de la providencia, lo cual sucede al momento de suscribirse la decisión de segunda instancia o aquella que no sea susceptible de recursos.

No obstante, sostiene que la sanción a la cual se refiere su petición es la impuesta a través de la Circular núm. 035 de 2021 que lo suspendió por un año del ejercicio de la profesión de abogado desde el 29 de noviembre de 2021, situación que afecta su sostenimiento y el de su núcleo familiar. 2. PRETENSIONES El accionante solicita lo siguiente: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «DEJAR SIN EFECTO La resolución emanada según la Circular número 035 de 2021 y en consecuencia ORDENAR REVOCAR dicha resolución que me suspende de Mi actividad Profesional, la cual es mi único medio de sustento».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante sostiene que con la decisión ordenada a través de la Circular núm. 035 de 2021 que lo suspendió por un año del ejercicio de la profesión de abogado, se incurrió en un defecto sustantivo por cuanto «la autonomía judicial (…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 16 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander como accionados. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, solicitó negar el amparo pretendido porque al momento de proferir las sentencias de primera y ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 segunda instancia dentro del proceso núm. 68001-11-02-000-2017- 00473-01 el acto objeto de sanción no había cesado, por lo que no era posible iniciar a contabilizar el término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

Indicó que mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al abogado Leonardo Herrera Anaya y lo sancionó con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las faltas establecidas en los artículos 35 numerales 1 y 4, 37 numeral 1 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, derivadas de la infracción a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8, 10 y 6 de la misma normativa, respectivamente, y lo absolvió de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 37 ibídem.

Asimismo, luego de ser apelada la decisión de primera instancia por el defensor de oficio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 24 de noviembre de 2021, decretó la terminación del procedimiento en favor del abogado Herrera Anaya, en relación con las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 33 numeral 9 y 35 numeral 1 -atribuida en concurso- de la Ley 1123 de 2007, al operar la prescripción de la potestad sancionatoria del Estado.

Además, confirmó la responsabilidad disciplinaria por la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 ibídem, al encontrar acreditado que el investigado, actuando como apoderado del señor Eric Alain Bertossa ante la Inmobiliaria Ruíz Perea y la aseguradora Los Libertadores, entre agosto y octubre de 2016, recibió la suma de $ 17.000.000,oo, sin que los entregara a su cliente como correspondía, teniéndolos en su poder.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante su secretario judicial, realizó una descripción fáctica de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso núm. 68001-11-02-000-2017- 00473-01 y señaló que el expediente actualmente se encuentra en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]».1

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con ocasión de la suspensión del señor Leonardo Herrera Anaya para ejercer la 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 profesión de abogado, incurrieron en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia del accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) el principio de inmediatez y iii) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela se ha interpuesto en un plazo razonable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, según el caso, para determinar si la acción de tutela se ejerce oportunamente»2.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por el señor Leonardo Herrera Anaya en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la suspensión del accionante para ejercer la profesión de abogado.

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda, se advierte que si bien el accionante pretende que se deje sin efectos la Circular núm. 035 de 2021, mediante la cual se le suspendió del ejercicio profesional, la inconformidad también radica en las sentencias proferidas dentro del proceso disciplinario radicado núm. 68001-11-02- 000-2017-00473-01 que ordenó la suspensión, toda vez que las peticiones interpuestas a las autoridades accionadas tenían como 2 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 finalidad cuestionar la contabilización del término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

Al respecto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encontró al señor Leonardo Herrera Anaya disciplinariamente responsable de la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta establecida en el artículo 35 del numeral 4 ibídem, razón por la cual dispuso: «3.

IMPONER como sanción definitiva, un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigentes, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia». Sin embargo, de los argumentos planteados por el señor Herrera Anaya no se especifica la naturaleza jurídica de la Circular núm. 035 de 2021 ni se enuncian siquiera las razones por las cuales alega una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de manera que pudiese el juez constitucional realizar un estudio a fondo de los supuestos fácticos del caso.

Al contrario, los fundamentos de la acción se reducen a citar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-495 de 2014, en lo referente al defecto sustantivo, sin que se indique de qué manera se relaciona esto con el caso bajo estudio. De esta manera, no puede el juez constitucional entrar a analizar una posible terminación de los efectos de una suspensión del ejercicio de la profesión de abogado, dictada en cumplimiento de una decisión judicial que fue proferida con respeto de las garantías procesales, porque no se especifican las causales de procedibilidad en las que se incurre, ni los hechos que hubieren podido ocasionar una afectación de sus derechos fundamentales.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por otro lado, sobre las actuaciones adelantadas dentro de la acción disciplinaria radicada núm. 68001-11-02-000-2017-00473-01 que tienen que ver con la contabilización del término legal para decretar la prescripción, se advierte que la decisión judicial que puso fin al proceso fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de diciembre de 2021, por lo que, dado que la presente acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2022, es decir, luego de cumplido un término de ocho (8) meses y cinco (5) días, se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

De igual modo, de los fundamentos expuestos en el escrito de tutela, no se advierte que la parte accionante haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción o que encaje dentro de las causales por las cuales el juez constitucional considere procedente un estudio de fondo. Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»3.

En este orden de ideas, por no con cumplir con los requisitos de procedibilidad, esta Sala de Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Herrera Anaya en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Corte Constitucional.

Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04379-00 Accionante: Leonardo Herrera Anaya w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 III. FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Herrera Anaya, actuando en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado