REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogota DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57.119) Demandante: HÉCTOR JULIO PAMPLONA GIL Demandados: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo proferida por la Sala, aclaro que i) la razón para negar las pretensiones estriba en el hecho de que no probó el daño antijurídico alegado y, ii) discrepo de la asimilación de las nociones de daño antijurídico y daño especial.
En efecto, el demandante adujo que como consecuencia de la actuación de las entidades demandadas no pudo explotar económicamente del vehículo automotor de su propiedad ni mucho menos disponer de aquel, empero, el daño alegado no fue probado y, por el contrario, se demostró que el demandante sí explotó el bien y la razón por la cual no pudo disponer de aquel fue porque sobre el mismo había una medida cautelar de embargo que impedía su comercialización, la cual no fue objeto de controversia en el proceso de reparación directa de la referencia. De otro lado, como lo he mencionado en otras ocasiones en las que he manifestado mi voto disidente ante decisiones de esta Sala de Subsección1, estimo, una vez más, que las categorías de daño antijurídico y daño especial no son equiparables entre sí; la primera está relacionada con la lesión o afectación negativa de los bienes jurídicos de la víctima y, la segunda, hace referencia a la razón de orden jurídico que válidamente permite atribuir responsabilidad, en consecuencia, cada uno de los elementos del juicio de responsabilidad tiene características propias que impiden emplearlos como si de un solo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aclaración de voto a la sentencia de 14 de julio de 2023, exp. 67.521 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, aclaración de voto a la sentencia de 1 de marzo de 2023, exp. 54.107. 2 Expediente 25000-23-36-000-2013-00264-01 (57.119) Reparación directa Aclaración de voto concepto se tratara, pues, de llegar a hacerlo se trastocaría el orden lógico que rige las nociones de la responsabilidad patrimonial estatal.
Ciertamente, el “daño antijurídico” consiste en la lesión o afectación a un interés jurídicamente tutelado que no se está en el deber jurídico de soportar, mientras que el “daño especial” constituye uno de los títulos jurídicos de imputación o fundamento del deber de reparar de naturaleza objetiva, cuyo elemento esencial es, precisamente, el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; de allí que el fallo trastoca dos elementos claramente diferenciables de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, esto es, el presupuesto “daño antijurídico” y el carácter “imputable” a una entidad o autoridad estatal.
En consecuencia, considero que cuando la sentencia sostiene que (párrafo 13.3) “los gastos en los que incurrió el demandante para la obtención de certificados de propiedad no pueden considerarse como una carga grave y especial que deba ser indemnizada por el Estado”, genera una distorsión inaceptable en el sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado al hacer extensivo un elemento propio de un título jurídico de imputación de naturaleza objetiva al elemento daño antijurídico.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.