Micelio
11001031500020250307500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-21

Radicación interna: 4767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Jimy Alexander Torres Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante JIMY ALEXANDER TORRES ORTIZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Medio de control de reparación directa. Auto que rechaza demanda de reparación directa por caducidad. Desconocimiento del precedente judicial. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Jimy Alexander Torres Ortiz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 20251, el señor Jimy Alexander Torres Ortiz, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con los autos del 4 de septiembre de 2024 (mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00), del 28 de noviembre de 2024 (por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo) y del 5 de febrero de 2025 (con el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 4 de septiembre de 2.024, y el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de noviembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de JIMY ALEXANDER TORRES ORTIZ, radicado No. 73001-33-33-009-2024- 00180-00, así como también las actuaciones posteriores al fallo, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 5 de febrero de 2.025, y subsiguientes, proferidas por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 2.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jimy Alexander Torres Ortiz afirmó que permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué del 14 de diciembre de 2021 al 12 de enero de 2023. 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

El actor aseguró que una vez recobró la libertad se enteró de que «presuntamente había sufrido estado de hacinamiento, pero para confirmarlo era necesario presentar un derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Ibagué, con el fin de corroborar si había padecido de hacinamiento». 2.3. Señaló que el 17 de enero de 2023 presentó una solicitud para que se le informara cuál era la capacidad total con la que contaba la Permanente Central de la Policía de Ibagué para albergar detenidos y si en dichas instalaciones existía hacinamiento carcelario.

El 19 de enero de 2023, la Policía Metropolitana de Ibagué dio respuesta a la petición mediante informe GS-2023-003124-METIB/COSEC-DISPO-29.25 en el que manifestó: «que tales instalaciones estaban diseñadas para un cupo máximo de 46 PPL, y las antiguas instalaciones de espacio público para 20 PPL, indicando un porcentaje de hacinamiento del 514%».

Al actor afirma que a partir de la fecha del citado oficio, conoció que «padeció estado de hacinamiento durante el tiempo que permaneció privado de la libertad». 2.4. El 16 de febrero de 2024, el actor presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida, y el 22 de marzo de 2024 se expidió la constancia, lo que «suspendió el término de caducidad del medio de control durante el lapso señalado, esto es, por 1 mes y 6 días». 2.5.

El 22 de marzo de 2024, el señor Jimy Alexander Torres Ortiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; Fiscalía General de la Nación; Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de Defensa, Policía Nacional; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC;

Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; el Departamento del Tolima; y el Municipio de Ibagué, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad por las condiciones de hacinamiento «sufridas desde el día 14 de diciembre de 2.021 hasta el día 12 de enero de 2023, mientras permaneció detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué.».

Esta demanda fue radicada bajo el nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00, correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. 2.6. Por auto del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la demanda al considerar que operó la caducidad del medio de control, en razón a que el demandante tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento a la que presuntamente fue sometido desde el 14 de diciembre de 2021, de ahí que solo tenía hasta el 15 de diciembre de 2023 para interponer el medio de control. 2.7.

Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024 confirmó la decisión recurrida bajo el argumento de que, en efecto, el señor Jimy Alexander Torres Ortiz conoció las condiciones de hacinamiento desde el momento en el cual fue ingresado a las instalaciones de la Permanente Central de la Policía de Ibagué, lo cual ocurrió el 14 de diciembre de 2021.

La decisión fue notificada al interesado por estado electrónico del 2 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción El señor Jimy Alexander Torres Ortiz considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con los autos del 4 de septiembre de 2024 (mediante el cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2024- 00180-00), del 28 de noviembre de 2024 (por medio del cual se confirmó la decisión de rechazo) y del 5 de febrero de 2025 (con el cual se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior) ya que a su juicio, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente.

Señaló que en su caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que «se trata del desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y desconocimiento del precedente jurisprudencia»;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial ya que se interpuso los recursos que legal y constitucionalmente están permitidos; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, «la interposición de la acción constitucional se encuentra dentro de los parámetros temporales establecidos por el honorable Consejo de Estado.»;

(iv) se trata de una irregularidad procesal que no le permitió al accionante acceder a la administración de justicia; (v) identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración de los derechos fundamentales pues en los recursos interpuestos planteó el desconocimiento del precedente y la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, y (vi) precisó que las providencias cuestionadas no fueron dictadas dentro del trámite de una acción de tutela, sino que esta acción va dirigida contra los «fallos (sic) de primera y segunda instancia de un proceso ordinario de carácter contencioso administrativo.» Respecto al defecto por desconocimiento del precedente2, argumentó que en su caso el término de caducidad debió ser computado a partir del día siguiente a la cesación del daño continuado que sufrió, es decir «el 13 de enero de 2023, a partir del cual transcurrieron 1 año, 1 mes y 3 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad, esto es, el 16 de febrero de 2024, cuando faltaba 10 meses y 27 días para la configuración de la caducidad, lo cual suspendió el término hasta que la constancia del trámite de conciliación fue expedida, que lo fue el 22 de marzo de 2024; a partir del día siguiente se reanudó el cómputo por los días que faltaban al momento de presentar la solicitud de conciliación, por lo que la caducidad del medio de control operaba el 19 de febrero de 2025.» y la demanda se presentó el 22 de marzo de 2024 (dentro del término).

Al respecto señaló que las autoridades accionadas desconocieron los siguientes precedentes: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de diciembre de 2022, expediente nro. 05001-23-31-000-2002-04829-01. Indicó que para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento, el cómputo comienza «a partir del momento en que la víctima se percata de ello». ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2025, expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01176-00.

Sostuvo que no es posible contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que la persona ingresa al centro de reclusión pues el daño alegado es de carácter continuado. ● Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, expediente nro. 11001-31-03-010-2011-00675-01. Al resolver un recurso extraordinario de casación, señaló que el término de caducidad se computa desde la fecha de su última exteriorización. 2 La Sala precisa que si bien el accionante manifestó que también se configuraba un defecto material o sustantivo (fl. 18), lo cierto es que la argumentación que allí planteó hace referencia únicamente al defecto por desconocimiento del precedente, razón por la cual solo se tendrá en cuenta los planteamientos realizados respecto de este defecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, Auto del 8 de noviembre de 2024, expediente nro. 63001-33-33-005-2024-00227-01. En este caso se revocó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de favorecer el derecho de acceso a la administración de justicia. ● Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, expediente nro. 73001-33-33-001-2024-00124-01, caso similar en el que se revocó el auto que rechazó la demanda. ● Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, expediente nro. 05001-33-33-029-2019-00033-01, se refirió a la caducidad mencionando que, «tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto de inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer]».

De otra parte, invocó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y las sentencias T-1341 de 2001, T-068 de 2005 y T-954 de 2006 de la Corte Constitucional relativas al derecho fundamental al debido proceso; y los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se refirió al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa por daño continuado, y como sustento citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: «25000-23-41-000-2014-01569-01(AG) de junio 26 de 2015», «Sentencia 25000-23-26-000-1997-05265-01 (22867) de enero 30 de 2013», «Sentencia 70001-23- 33-000-2014-00186-01(AG) de octubre 3 de 2019», «Sentencia 76001233300020140083901 (54799) de junio 8 de 2017», «radicación 50001-23-31-000-2012-00196-01(48152) de diciembre 9 de 2013», « Sentencia 54001-23-31-000-1993-07753-01 (14801) de diciembre 5 de 2005», « Sentencia 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273) de enero 29 de 2004» y « Sentencia 68001-23- 31-000-2010-00605-01(49396) de marzo 1 de 2018»; la sentencia de la Sección Primera: «sentencia 11001-03-15-000-2015-02405-01(AC) proferida en junio 8 de 2016»; una sentencia de la Sección Segunda: «1001031500020220133502 de marzo 2 de 2023»; y las sentencias de la Corte Constitucional C-115 de 1998, T-191 de 2009, T-342 de 2016, T-238 de 2023 y SU-241 de 2024.

Finalmente, mencionó el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción y expuso los principios pro damnato y pro homine. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 28 de mayo de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia; vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Jhonatan Gil Arenas, Dulian Andrés Brand Molano, José Esteban Herrera Trilleras, Edwin Díaz Brochero, Edgar Alberto Rivas Gómez, Jhon Jarvis Alape Correa, Juan David Schneider Pama, Edwin Pinzón Quintero, Willington Avilés Martínez, Wilmar Andrés Robayo Cárdenas y Diego Fernando Otavo Villalba, y a los demás demandantes del proceso de reparación directa nro. 73001-33- 33-009-2024-00180-00/01; ordenó realizar las notificaciones de rigor; y reconoció personería a la apoderada del accionante. 4.2.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué4 rindió informe en el que manifestó que a ese despacho le fue repartido el medio de control de reparación directa que adelantó el señor Jimy Alexander Torres Ortiz y otros, y que tras realizar el examen de admisibilidad determinó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que llevó a que se rechazara la demanda. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 10, 12, 14 y 15.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la decisión que adoptó puso de presente que en un caso similar a este (sentencia del 22 de octubre de 2020 radicado nro. 61.767) el Consejo de Estado precisó que la caducidad en estos asuntos se contaba desde que el interno tuvo conocimiento de la situación de hacinamiento.

Por lo anterior, mencionó que en este caso se estudió el oficio nro. 2023- 003124-METIB / COSEC-DISPO29.25 del 19 de enero de 2023, en el que la Policía Metropolitana de Ibagué atendió la petición presentada por el demandante certificando los porcentajes de hacinamiento, y el oficio nro. GS-2024-003783- METIB-SEPRI-SEGUR-29.25 del 21 de enero de 2024, en el cual se acreditó que el señor Torres Ortiz se encontró bajo custodia en las instalaciones de la Permanente Central desde el 14 de diciembre de 2021 hasta el 12 de enero de 2023; documentos que demostraron que cuando el accionante ingresó a la Permanente Central conoció del hacinamiento que para ese año fue de 514%, por lo que desde esa fecha debía iniciarse el conteo del término para presentar la demanda, sin embargo cuando la radicó ya había operado el fenómeno de la caducidad lo que llevó al rechazo de la misma.

De otra parte, indicó que con su actuar no configuró una vía de hecho pues los argumentos que se utilizaron para sustentar el rechazo de la demanda no fueron arbitrarios ni carecieron de fundamento legal. Y resaltó que en este caso no se configuraron las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por último, allegó copia del expediente nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00/01, un enlace de consulta de este en una carpeta de SharePoint, junto con las constancias de notificación a algunos de los terceros y puso de presente que frente a esta misma temática se han incoado varias acciones de tutela5. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio a pesar de que fue notificado en debida forma6, como obra en el expediente, al correo electrónico: stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4.4.

Los señores Jhonatan Gil Arenas, Dulian Andrés Brand Molano, José Esteban Herrera Trilleras, Edwin Díaz Brochero, Edgar Alberto Rivas Gómez, Jhon Jarvis Alape Correa, Juan David Schneider Pama, Edwin Pinzón Quintero, Willington Avilés Martínez, Wilmar Andrés Robayo Cárdenas y Diego Fernando Otavo Villalba, junto con sus grupos familiares, tampoco se pronunciaron pese a haber sido notificados a los correos electrónicos aportados por la apoderada del tutelante, y por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 5 Las acciones de tutela que referencia en la contestación son las siguientes: 11001-03-15-000-2025-01617-00, 11001-03- 15-000-2025-01555-00, 11001-03-15-000-2025-01927-00, 11001-03-15-000-2025-02062-00, 11001-03-15-000-2025- 02105-00, 11001-03-15-000-2025-02066-00, 11001-03-15-000-2025-02071-00, 11001-03-15-000-2025-02098-00, 11001-03-15-000-2025-03056-00, 11001-03-15-000-2025-03049-00, 11001-03-15-000-2025-02816-00, 11001-03-15- 000-2025-03060-00, 11001-03-15-000-2025-03043-00, 11001-03-15-000-2025-03118-00 y 11001-03-15-000-2025- 03031-00. 6 Samai, índice 7.

Notificación nro. 72631. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer análisis para establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de relevancia constitucional.

De superar dicho examen, se estudiará si el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en desconocimiento del precedente judicial al proferir los autos del 4 de septiembre de 2024, del 28 de noviembre de 2024 y del 5 de febrero de 2025, en el medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00/01. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecta derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural11.

En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional del proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural.

Asimismo, la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Análisis del caso concreto 5.1. El señor Jimy Alexander Torres Ortiz cuestiona las decisiones judiciales por las cuales el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazaron la demanda por caducidad, en el medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00/01.

Esto al considerar que, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el término de caducidad debía ser computado a partir del día siguiente a la cesación del daño continuado que sufrió, es decir, desde el «13 de enero de 2023, a partir del cual transcurrieron 1 año, 1 mes y 3 días, hasta que el accionante radicó solicitud de conciliación extrajudicial para agotar el requisito de procedibilidad» (Énfasis propio).

Con lo que se desconocieron los siguientes precedentes: ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de diciembre de 2022, expediente nro. 05001-23-31-000-2002-04829-01. Indicó que para determinar la caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de hacinamiento, el cómputo comienza «a partir del momento en que la víctima se percata de ello». ● Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2025, expediente nro. 11001-03-15-000-2025-01176-00.

Sostuvo que no es posible contabilizar el término de caducidad desde el momento en el que la persona ingresa al centro de reclusión pues el daño alegado es de carácter continuado. ● Corte Suprema de Justicia, sentencia SC016-2018 de enero 24 de 2018, expediente nro. 11001-31-03-010-2011-00675-01. Al resolver un recurso extraordinario de casación, señaló que el término de caducidad se computa desde la fecha de su última exteriorización. ● Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, Auto del 8 de noviembre de 2024, expediente nro. 63001-33-33-005-2024-00227-01.

En este caso se revocó el auto que rechazó la demanda, bajo el argumento de favorecer el derecho de acceso a la administración de justicia. ● Tribunal Administrativo del Tolima, providencia del 5 de septiembre de 2024, expediente nro. 73001-33-33-001-2024-00124-01, caso similar en el que se revocó el auto que rechazó la demanda. ● Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, sentencia del 29 de enero de 2024, expediente nro. 05001-33-33-029-2019-00033-01, se refirió a la caducidad mencionando que, «tratándose de eventos de daños derivados de condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto de inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer]». 5.2.

De la revisión del expediente, esta Sala advierte que por auto del 4 de septiembre de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué rechazó la demanda del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009- 2024-00180-00 con fundamento en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, al determinar que la fecha en la que inició el evento que dio origen al daño cuya indemnización se reclama, fue el 14 de diciembre de 2021, teniendo como prueba de ello: (i) el oficio No. 2023-003124-METIB / COSEC- DISPO29.25 del 19 de enero de 2023;

(ii) el oficio GS-2024-003783-METIB- SEPRI-SEGUR-29.25 del 21 de enero de 2024; y (iii) el Formato: constancias de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo; pues para esa fecha ya existían las condiciones de hacinamiento del «514%» que generaron el daño reclamado, razón por la cual el señor Torres Ortiz tenía hasta el 15 de diciembre de 2023 para interponer la demanda de reparación directa.

De ahí que, para el 16 de febrero de 2024, fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, ya había operado el fenómeno de la caducidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo el a quo que en un caso similar, en el que se demandó por hacinamiento en un centro penitenciario, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que la caducidad se contaba desde que el interno tuvo conocimiento del hacinamiento y para ello citó unos apartes de esa providencia así: «El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este. Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño. Como el 9 de marzo de 2000, […] solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario.

Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002. Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002, según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada.» La decisión fue apelada por la parte demandante, argumentando que en su caso se trataba de un daño continuado, por lo que no podía tenerse como término para el inicio del conteo de la caducidad «el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué» pues el daño se prolongó durante los meses que estuvo recluido, dado que los perjuicios se causaron «desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente»; postura que respaldó en la sentencia del 26 de junio de 2015 (Exp. 25000-23- 41-000-2014-01569- 01 AG)» en la cual se hizo referencia a la caducidad en el medio de control de reparación directa por daño continuado y, en sentencia del 18 de octubre de 2007 (Exp.

AG2001-00029). Insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y de los derechos humanos al considerar que desde el primer día de reclusión la persona «entienda y vivencie en su compleja integridad ese estado de hacinamiento». Mencionó las sentencias T-153 de 1998 y SU-122 de 2022 para plantear el estado de cosas inconstitucional que se dio en el asunto del hacinamiento carcelario.

Y reafirmó que en este caso se está en presencia de un daño continuado que se prolongó desde el 14 de diciembre de 2021 y hasta el 12 de enero de 2023, día en el cual el actor recobró su libertad. Esto en los siguientes términos: «[…] No se comparte lo anterior, comoquiera que el caso objeto de estudio presentó un daño continuado o de carácter sucesivo, por ello no debe tenerse en cuenta el momento de la detención del directo afectado en la Permanente Central de la Policía de Ibagué, por cuanto el daño se prolongó durante todos los meses que el detenido estuvo recluido en dicha estación, ocasionando perjuicios en el tiempo.

En efecto, desde su captura hasta el día en el que fue removido de la permanente, padeció perjuicios a causa del hacinamiento carcelario. Así lo ha determinado el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA SUBSECCION B, en sentencia del 26 de junio de 2.015, radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569-01(AG), actor: DEWIS FAGGIR ELJURE RICAURTE Y OTRO, demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Y OTROS, consejera ponente: Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, que al respecto indicó: […] Cabe resaltar que la conducta vulnerante, para el caso en discusión, corresponde a la vulneración de derechos fundamentales y derechos humanos, como lo tiene entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido al hacinamiento carcelario soportado en la Permanente Central, el cual se extendió en el tiempo para el privado de la libertad JIMY ALEXANDER TORRES ORTIZ, desde el día 14 de diciembre de 2.021 hasta el día 14 de enero de 2.023, día en el que fue dado de baja de la permanente central, es decir, por más de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 meses, prolongándose el daño, que no dejó de existir hasta el día que dejó de sufrir las consecuencias del hacinamiento.

No puede considerarse para efectos del fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia, la fecha de detención del privado de la libertad, por cuanto se estaría dejando por fuera de la órbita procesal el último día en el que este estuvo detenido en la Permanente Central, día en el que cesó el perjuicio como consecuencia del hacinamiento.[…] Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es contrario a la sana lógica concluir que desde el primer día de la privación de la libertad el detenido entienda y vivencie en su compleja integridad ese estado de hacinamiento […] En conclusión, en el presente caso el hecho, cual fue el hacinamiento, solo logró ser visible mucho tiempo después del día en que la persona fuera detenida en el centro de detención transitoria, prolongándose durante toda su detención, es decir, que el hecho o la omisión administrativa se extendió en el tiempo y con ello el daño solo fue perceptible con el transcurso del tiempo; por lo tanto el término de caducidad no debe contabilizarse desde el primer día de la detención, tal como lo afirma el operador jurídico.» (Sic a toda la cita) 5.3.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 28 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de rechazo de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, por regla general, la demanda del medio de control de reparación directa debe ser presentada dentro de los dos años contados a partir del hecho que dio origen al daño, como lo sostiene el Consejo de Estado en la decisión del 18 de octubre de 2007 (Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01) en la que indicó que «bajo circunstancias especiales es posible que el cómputo del término en mención varíe. En efecto, teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, la actuación u (sic) la omisión que lo produjo».

A su vez, en lo relacionado con la contabilización de la caducidad del medio de control cuando se trata de un daño continuado, señaló que la Corte Constitucional había mencionado que «el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño», y precisó que no era posible concluir que el término para contabilizar la caducidad se extendiera indefinidamente por voluntad de los interesados ya que en esos casos la contabilización del término para interponer el medio de control sería el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño, pues en sentencia del 27 de agosto de 2020 la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente nro. 25000-23-26-000-2009-00508-01) manifestó que: «[…] es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas.» Para resolver el caso concreto, el a quem mencionó que daría aplicación al «precedente judicial obligatorio», puntualmente la sentencia del 6 de diciembre de 2022 (expediente nro. 05001-23-31-000-2002-04829-01), en la cual se trató el tema de la reparación directa y el hacinamiento carcelario con CCA, pero que resultaba aplicable al caso, para ello mencionó que «Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño».

De igual forma citó la sentencia del 5 de octubre de 2023 (expediente nro. 11001- 03-15-000-2023-02769-01), para precisar que: «[…] A partir de las anteriores circunstancias fácticas, la Corporación judicial accionada efectuó una valoración de los pronunciamientos realizados por la Sección Tercera del Consejo Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado en materia de caducidad del medio de control de reparación directa; concluyendo que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años de dicho medio de control: i) el primero hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento en que sucede el evento que da origen al daño y ii) el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, ya que puede ocurrir situaciones en las que la parte demandante solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación con el transcurso del tiempo. […] Así las cosas, es claro que a juicio de la autoridad judicial accionada el término de caducidad no puede quedar sometido (sic) la cesación del daño, teniendo en cuenta que el hecho dañoso ya era de conocimiento del accionante, además la norma aplicable al caso no hace distinción entre los tipos de daño, por lo que en aquellos casos en los que se pretende derivar responsabilidad del Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad inicie a correr, pues si ello fuera así la acción perduraría en el tiempo.

Por tanto, el cumplimiento de la condena del accionante en el centro no modifica el inicio del momento a partir del cual se debe surtir el conteo de la caducidad. […] En ese orden de ideas, atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia transcrita, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte demandante, no es procedente tomar como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que el […] recobró la libertad, teniendo en cuenta que como ha quedado probado, tuvo conocimiento del daño en una fecha anterior.» Concluyó que el señor Jimy Alexander Torres Ortiz tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente Central de Ibagué desde el momento en el que ingresó a ese lugar, por lo que desde esa fecha se debía haber contabilizado el término de los dos años. 5.4.

De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional lo que no permite que se supere el requisito general de la relevancia constitucional, pues los argumentos de esta acción aun cuando no son idénticos a los que el señor Torres Ortiz planteó en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control, buscan reabrir el debate judicial pues pretende cuestionar la forma en la que se contabilizó el término de la caducidad, para que se tuviera la demanda como presentada en término, reiterando que se trata de un daño continuado cuyo conteo debía iniciar una vez cesó el daño, es decir cuando el actor recobró la libertad (13 de enero de 2023).

Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. Si bien el actor alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que dicho requisito específico se invoca con el propósito de insistir en los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

En todo caso, la Sala observa que el pronunciamiento en el que el accionante funda el desconocimiento del precedente judicial vertical sí fue tenido en cuenta en el auto de segunda instancia objetado, en donde el Tribunal citando un pronunciamiento del Consejo de Estado indicó que «Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño», postura que le sirvió de fundamento para la decisión que se adoptó. Así pues, de estos argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.

Esto, en la medida que no se advierte prima facie una Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas.

De manera que, es posible concluir que el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, como jueces de la causa, ya resolvieron los planteamientos del accionante dentro del trámite ordinario nro. 73001-33-33-009-2024-00180-00/01. Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales «la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios», pues la competencia del juez de tutela se restringe «a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal»12. 5.5.

De otro lado, los fallos que respaldan el desconocimiento de jurisprudencia horizontal no son aplicables al caso concreto, pues en estos se estudiaron situaciones fácticas diferentes a la del accionante. Sobre el particular, la Sala reitera que13, frente a los fallos proferidos por jueces en un mismo rango, la decisión del juez no necesariamente debe encontrarse directamente en la línea de aquellas providencias, «pues, estas no cuentan con carácter vinculante y obligatorio para que el juez pueda proferir una sentencia disidente, caso diferente, al que se pueda plantear con un desconocimiento del precedente vertical (de sentencia de unificación), teniendo como premisa el carácter vinculatorio por el cual esta (sic) investido el máximo órgano contencioso». 6.

Conclusión En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela, dado que se probó que con esta se buscaba volver sobre un asunto que ya había sido resuelto por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control nro. 73001-33-33-009-2024-00180- 00/01, finalidad para la cual no está instituida esta acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jimy Alexander Torres Ortiz dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. 13 Consejo de Estado.

Sección cuarta. Sentencia de 8 mayo de 2025, radicación: 11001-03-15-000-2025-01626-00 C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03075-00 Demandante: Jimy Alexander Torres Ortiz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador