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11001031500020240202301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-12

Radicación interna: 5882 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jhon Estiven Rua Cespedes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02023-01 Accionante: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Negativa sobre perjuicios materiales / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad y falta de relevancia constitucional. Puede interponer recurso extraordinario de revisión y reproche de desconocimiento del precedente carece de carga argumentativa y pretende reabrir un debate ya surtido. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 24 de abril de 2024 los señores Jhon Stiven y Margarita Yulieth Rúa Céspedes, Marcelino Rúa Holguín y Margarita María Céspedes Vásquez promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso2. 2. Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 dentro del proceso de reparación directa 3 que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados al joven Jhon Stiven, mientras prestaba su servicio militar obligatorio (lesión en rodilla que le produjo una disminución del 20.5% de su capacidad laboral). 1 Marcelino Rúa Holguín, Margarita María Céspedes Vásquez y Margarita Yulieth Rúa Céspedes. 2 También se refiere al principio de confianza legítima. 3 Expediente 05001-33-33-005-2013-00222-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02023-01 Accionante: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 3. En la referida providencia se confirmó parcialmente la sentencia de 6 de junio de 2019, mediante la cual el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Modificó su ordinal segundo, en el sentido de negar los perjuicios materiales concedidos.

Se consideró que la entidad demandada era administrativamente responsable, bajo el título de imputación de daño especial, por las mencionadas lesiones. El joven Jhon Stiven Rúa Céspedes ingresó en óptimas condiciones a prestar el servicio militar y cuando se produjo su egreso presentó una lesión en su rodilla derecha, que tuvo su origen durante aquel interregno. No se demostró la configuración de alguna causal de eximente de responsabilidad. 4.

No obstante, en relación con los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconocidos en primera instancia, adujo que como se había otorgado al joven Rúa Céspedes una indemnización en sede administrativa, no era viable acumularla con aquel perjuicio, dado que la causa jurídica de la reparación era la misma. 5. Los tutelantes afirmaron que el recurso de apelación presentado por la entidad demandada se hizo referencia a los elementos de la responsabilidad estatal y a los efectos probatorios del acta de Junta Médico Laboral Militar, mas no a la tasación de perjuicios materiales.

Sin embargo, el tribunal accionado abordó tal aspecto en la providencia atacada. Dicha actuación contraría el principio de congruencia y lo determinado por el Consejo de Estado, en el sentido de señalar que “el juez de conocimiento del recurso interpuesto solo podrá pronunciarse respecto a los asuntos materia de apelación”. 6. Asimismo, la determinación adoptada sobre tales detrimentos incurre en desconocimiento del precedente.

Inobserva la jurisprudencia existente en el Consejo de Estado 4 sobre la materia. Se ha precisado que la indemnización por vía administrativa o a forfait reconocida a los conscriptos es compatible con la reparación que se deriva de la declaratoria de responsabilidad estatal por un daño ocasionado a los soldados en el ejercicio de la prestación del servicio militar obligatorio, pues tienen causas y orígenes distintos, la primera deviene de la ley y la segunda es una consecuencia del daño antijurídico.

B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de 6 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. Se estimó que la discusión referente a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante no satisface la exigencia de relevancia constitucional. Se pretende reabrir un debate de carácter legal, probatorio y económico, mas no exponer una situación que involucre algún tipo de afectación constitucional.

Señaló que no basta con invocar derechos 4 Invoca las sentencias de 1° de marzo de 2006 y 4 de febrero de 2010 de la Sección Tercera, expedientes 52001-23-31-000-1995-06529-01 y 05001-23-31-000-1997-08940-01, C. P. Ruth Stella Correa Palacio y Mauricio Fajardo Gómez (e), respectivamente. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02023-01 Accionante: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 fundamentales o enmarcar el reproche dentro de una causal específica de procedibilidad de la tutela, sino acreditar expresa y razonablemente la presunta amenaza o vulneración de las garantías superiores, lo cual no se comprobó. 8.

Frente a la inobservancia del principio de congruencia, se advierte que no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Los actores pueden interponer recurso extraordinario de revisión para alegar dicho desconocimiento. Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

C. La impugnación 9. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia, con fundamento en que el asunto reviste de relevancia constitucional, toda vez que lo que persigue es que se aplique el precedente jurisprudencial atinente al tema de daños a conscriptos, en particular, el modo de conceder la respectiva indemnización, para tal efecto hace alusión a las sentencias de 25 de febrero de 20095 y 15 de mayo de 2019 6 de las Secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. 10.

Además, no se tuvo en cuenta que al ser un soldado conscripto que sufrió una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual le originó una situación de discapacidad física, reviste especial protección por parte del Estado, conforme lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2019. Por ende, la suma que dejó de recibir por concepto de perjuicios materiales ($64.363.756,58) afecta el mínimo vital del afectado, pues al ser una persona en condición de discapacidad, no puede desarrollar su vida profesional y personal en condiciones iguales a los demás. Esta es una circunstancia que constituye un perjuicio irremediable, por lo que no es dable que se le exija agotar la interposición del recurso extraordinario de revisión. II.

C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. F. Análisis del caso concreto 12. En lo que atañe a la inobservancia del principio de congruencia, la Sala coincide con el a quo en que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

El ordenamiento 5 Expediente 18001-23-31-000-1995-05743-01 (15793), C. P. Myriam Guerrero de Escobar. 6 Expediente 11001-03-15-000-2018-02795-00 (AC), C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02023-01 Accionante: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 jurídico prevé otro mecanismo judicial para plantear tal inconformidad.

El recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 250 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), resulta apropiado para corregir yerros en las providencias ejecutoriadas, tales como la desatención del mencionado principio. A dicha herramienta jurídica puede acudir la parte actora para exponer los planteamientos que fundamentan el aludido reproche. 13.

Ahora bien, los tutelantes en la impugnación sostienen que no les es exigible agotar dicho mecanismo extraordinario, por cuanto el joven Jhon Stiven Rúa Céspedes es un sujeto de especial protección constitucional. Padece de una disminución física que le impide desarrollar su vida profesional y personal en condiciones de igualdad, por tanto, al dejar de recibir el monto que le había sido reconocido por concepto de perjuicios materiales en primera instancia repercute negativamente en su mínimo vital. 14.

Si bien es cierto que las personas que padecen una disminución física pueden ser considerados sujetos de especial protección constitucional8, lo que impone analizar con menor rigurosidad la exigencia de la subsidiariedad, también lo es que no se advierte que tal impedimento físico (lesión de rodilla), represente un obstáculo para ejercer el aludido recurso extraordinario, cuanto más cuando ya promovió una proceso ordinario, esto es, dentro del que se dictó la providencia objeto de censura constitucional.

A la par de esta circunstancia, el fallo de primera instancia no puede ser considerado como generador de un derecho que hubiere ingresado al patrimonio del actor. 15. Además, aunque se alega una afectación al mínimo vital, no se enunciaron las circunstancias puntuales en que ello consistía, pues se limitaron a indicar la desigualdad en relación con los demás integrantes de la sociedad para acceder al ámbito laboral. 16.

En lo atinente al desconocimiento del precedente acerca de la compatibilidad existente entre el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante y el pago de una indemnización a forfait, se evidencia que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. Aunque los tutelantes invocaron dicha causal específica, no relacionaron cuáles pautas jurisprudenciales habían sido inobservadas y las sentencias invocadas como desatendidas no abordaron tal compatibilidad o no resolvieron litigios similares al suscitado por ellos. 8 De acuerdo con la Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2011, “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” (destaca la Sala). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02023-01 Accionante: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 17.

Hicieron alusión a las sentencias de 1º de marzo de 20069 y 25 de febrero de 200910, sin embargo aunque los análisis allí efectuados versaron también sobre unas lesiones causadas a conscriptos durante la prestación del servicio militar, no se examinó lo referente a la viabilidad de conceder el resarcimiento por perjuicios materiales cuando ya se había reconocido una indemnización por vía administrativa.

A pesar de que en la providencia de 25 de febrero de 2009 se anotó que tales indemnizaciones “no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar el administrado”, no fijaron reglas jurisprudenciales para dilucidar los eventos en que son o no incompatibles. 18.

En la sentencia de 4 de febrero de 201011, pese a que el litigio involucraba indemnización por lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar, no se demostró el nexo causal entre la conducta del ente estatal demandado y el daño sufrido por el demandante, razón por la cual se negaron las pretensiones y, por tanto, no se abordó lo referente a la concesión o no de perjuicios materiales. 19.

En cuanto al fallo de 15 de mayo de 201912, este fue dictado dentro de una acción de tutela, el cual reviste de efectos inter partes (artículo 48 -numeral 2- de la Ley 270 de 1996), por ende, lo decidido allí no resulta vinculante para el tribunal accionado. En todo caso, en ese trámite constitucional no se suscitó el reproche relativo a la compatibilidad entre los perjuicios materiales y la indemnización a forfait, sino a la idoneidad probatoria del acta de junta médico laboral para acreditar el lucro cesante derivado de las lesiones. 20.

Además, el Tribunal accionado para negar los perjuicios materiales se fundamentó en la sentencia de 19 de marzo de 202113 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que, en un litigio por lesiones padecidas por un conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio, se precisó que lo referente a la viabilidad de reconocer las indemnizaciones derivadas del reconocimiento de una pensión o compensación a forfait y de la reparación por el lucro cesante, “no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corporación. Así, se ha aceptado la tesis de que es posible la acumulación de indemnizaciones en casos similares al ahora estudiado, en consideración a que provienen de fuentes distintas; en tanto que en otros eventos se ha negado esa acumulación, por considerar que las prestaciones derivadas de los riesgos profesionales tienen carácter indemnizatorio y, por ende, responden a la reparación del mismo daño”. 9 Expediente 52001-23-31-000-1995-06529-01, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Expediente 18001-23-31-000-1995-05743-01 (15793), C. P. Myriam Guerrero de Escobar. 11 Expediente 05001-23-31-000-1997-08940-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez (e). 12 Expediente 11001-03-15-000-2018-02795-00 (AC), C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Expediente 05001-23-31-000-2010-01818-01 (48898), C. P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02023-01 Accionante: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 21.

No obstante, determinó que en jurisprudencia reciente se ha concluido que “cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, consistente en la merma de la capacidad laboral, no procede la acumulación de las indemnizaciones” y como en el caso analizado por la autoridad accionada la indemnización obtenida en sede administrativa tenía como causa la lesión sufrida14, al igual que la compensación por el lucro cesante, era razonable que aquella autoridad judicial decidiera negar tal reparación. 22.

Con base en lo expuesto, no se observa alguna regla jurisprudencial que hubiere sido desatendida por la autoridad demandada y, en todo caso, las sentencias invocadas como desconocidas no constituían precedente alguno, máxime cuando fueron emitidas en los años 2006, 2009 y 2010 y en la providencia acusada se fundamentó en un fallo proferido por esta Corporación el 19 de marzo de 2021, es decir, estuvo soportada en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional. 23.

Por el contrario, lo que evidencia el reproche de la parte actora, además de una carencia en la argumentación con miras a demostrar la afectación constitucional que alega, es una inconformidad con la manera como el juez natural de la controversia zanjó lo referente a la concesión de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, lo cual no habilita el estudio de fondo de la tutela, pues no basta para tal efecto expresar un desacuerdo con la decisión judicial atacada. 24.

Por las anteriores consideraciones, se torna evidente la falta de cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional que impusiera el estudio de fondo de este asunto. La tutela no fue constituida para emplearse como una instancia adicional en un litigio surtido en debida forma, máxime cuando la decisión censurada no comporta arbitrariedad alguna y no se despliega la carga argumentativa suficiente para poner en evidencia el yerro constitucional planteado. 25.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia del trámite constitucional. 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Mediante Resolución 143763 de 8 de octubre de 2012, el Ejército Nacional le reconoció al joven Jhon Stiven Rúa Céspedes $5.979.000, por concepto de indemnización por disminución de su capacidad laboral del 20,5%, con fundamento en el acta de junta médico-laboral militar 50235 de 30 de marzo de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02023-01 Accionante: Jhon Stiven Rúa Céspedes y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF