Micelio
25000233700020230042701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-28

Radicación interna: 30755 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Alcanos De Colombia S.A. E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD Temas: Contribución adicional 2020.

Efectos nulidad acto general. Principio de irretroactividad tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2020, la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial 202053400687862, mediante la cual se determinó la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, a favor del Fondo Empresarial de la SSPD, por la vigencia 2020 a cargo de la demandante en cuantía de $3.636.613.000.

Contra esta liquidación se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio de apelación3, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 20215300793365 del 9 de diciembre 20214 de la Dirección Financiera de la SSPD y 20235000458595 del 11 de agosto de 20235 de la Secretaría General de la SSPD, confirmando el acto administrativo recurrido.

DEMANDA Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6 formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de: 1 Índice 058 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folios 1 a 2 del Archivo 2020534260105788E. índice 014 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Folios 16 a 67 del Archivo 2020534260105788E. índice 014 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Folios 1 a 16 del Archivo Anexo 8. índice 003 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Folios 85 a 109 del Archivo 2020534260105788E. índice 014 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 002 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La Liquidación adicional Contribución 2020 con radicado No. 20205340068786 del 21 de septiembre de 2020 mediante el cual se liquida la contribución adicional de ALCANOS para la vigencia del año 2020, en su integridad; ii) La Resolución No. SSPD 20215300793365 del 09 de diciembre de 2021 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por ALCANOS, contra la Liquidación adicional SSPD No. 20205340068786 del 21 de septiembre de 2020”; y iii) La Resolución No. SSPD –20235000458595 del 11 de agosto de 2023, “por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20205340068786 del 21 de septiembre de 2020”, en su integridad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen en la presente demanda.

La pretensión se funda en la infracción de las normas en las que la liquidación adicional Contribución 2020 con radicado No. 20205340068786 del 21 de septiembre de 2020 debía fundarse y en su expedición irregular. Como anexo 5, 8 y 9 de la demanda inicial presento en copia simple el texto íntegro de la Liquidación Contribución adicional 2020 con radicado No. 20205340068786 aludida, de la Resolución No. SSPD 20215300793365 del 09 de diciembre de 2021 y de la Resolución No. SSPD 20235000458595 del 11 de agosto de 2023 que, por su extensión y economía procesal, no reproduzco aquí. PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en subsidio de la PRETENSIÓN PRIMERA, se declare que el acto administrativo – Liquidación Contribución adicional 2020 con radicado No. 20205340068786 del 21 de septiembre de 2020, mediante el cual se liquida la contribución adicional de ALCANOS para la vigencia del año 2020, perdió fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, de conformidad con el artículo 91 del CPACA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la prosperidad de la PRETENSIÓN PRIMERA y/o PRIMERA SUBSIDIARIA, y para restablecer el derecho lesionado de ALCANOS y reparar el daño, se ordene a la SSPD devolver a ALCANOS cualquier pago efectuado por concepto de la contribución adicional de la SSPD vigencia 2020 con intereses. TERCERA: Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al pago de todas las costas y agencias en derecho del proceso, si se llega a oponer a esta demanda.».

Invocó como normas vulneradas los artículos 95.9, 338, 363 y 365 de la Constitución Política, 42 y 137 del CPACA y el Decreto 1150 de 2020. El concepto de la violación se resume, así: Afirma que los actos acusados reproducen los defectos de constitucionalidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021.

A su juicio, la liquidación demandada carece de sustento constitucional y legal, pues fue expedida con fundamento en normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico. Sostiene que la contribución adicional vulnera los principios de justicia y equidad tributaria previstos en los artículos 95 numeral 9 y 363 de la Constitución, por cuanto configura un supuesto de doble imposición, en la medida que tanto la contribución especial regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 —modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019— como la contribución adicional creada por el artículo 314 Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravan el mismo hecho económico, tienen la misma base gravable, recaen sobre los mismos sujetos pasivos y benefician al mismo sujeto activo, circunstancia que implica gravar dos veces una misma capacidad contributiva.

Argumenta que el tributo tiene efectos confiscatorios al imponer una carga excesiva destinada a financiar situaciones ajenas a la actividad de la compañía, particularmente las necesidades del Fondo Empresarial derivadas de procesos de intervención de empresas de servicios públicos. Alega la violación del artículo 338 de la Constitución porque las contribuciones especiales solo son constitucionalmente admisibles cuando buscan recuperar los costos de un servicio o compensar un beneficio recibido por el sujeto pasivo.

Sin embargo, afirma que los recursos de la contribución adicional están destinados a financiar el Fondo Empresarial, cuyo objeto es apoyar empresas sometidas al control y vigilancia de la SSPD, en este sentido, las empresas vigiladas que no se encuentran en esa situación, como es el caso de Alcanos, no reciben ningún beneficio individualizable ni servicio específico derivado de dicho fondo, razón por la cual el gravamen desconoce la naturaleza constitucional de las contribuciones especiales.

Indica que en el presente caso es claro que la base gravable utilizada para liquidar la contribución es inconstitucional porque el artículo 314 remitía expresamente a la base gravable prevista en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-484 de 2020, de allí que la liquidación demandada se edificó sobre una base gravable constitucionalmente inválida, lo que genera una indeterminación insuperable de uno de los elementos esenciales del tributo.

Precisa que la contribución adicional desconoce el artículo 365 de la Constitución y los principios de eficiencia económica y suficiencia financiera propios del régimen de los servicios públicos, pues representa una carga económica que no puede ser trasladada tarifariamente y que termina afectando la prestación eficiente del servicio público domiciliario.

Refiere la aplicación retroactiva de la ley tributaria en tanto la SSPD determinó la base gravable de la contribución adicional de la vigencia 2020 utilizando hechos económicos ocurridos durante todo el año 2019, pese a que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 solo entró en vigencia el 25 de mayo de ese año, lo cual comporta la aplicación retroactiva de una norma tributaria a hechos ocurridos entre el 1º de enero y el 24 de mayo de 2019, en contravía de los artículos 338 y 363 de la Constitución. De manera subsidiaria, la demandante solicita que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de la liquidación oficial, argumentando que la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 produjo la desaparición de los fundamentos jurídicos que sustentaban el acto administrativo acusado.

OPOSICIÓN La SSPD se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: 7 Índice 014 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que la controversia se reduce a determinar si la entidad estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 mientras dichas disposiciones se encontraban vigentes, particularmente respecto de las contribuciones causadas para la vigencia 2020.

Señala que la demandante no cuestiona la forma en que la Superintendencia aplicó el Decreto 1150 de 2020 ni las resoluciones SSPD 20201000028355 de 10 de julio de 2020 y 20201000033335 de 20 de agosto de 2020, las cuales gozan de presunción de legalidad, sino únicamente la constitucionalidad de las normas legales que sirvieron de fundamento al cobro.

Afirma que las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021 no impidieron la aplicación de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 respecto de la vigencia 2020, porque expresamente preservaron los efectos producidos por dichas disposiciones durante el tiempo en que estuvieron vigentes. Destaca que la sentencia C-464 de 2020 si bien declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por violación del principio de unidad de materia, difirió los efectos de esa decisión hasta el 1º de enero de 2023, con el propósito de preservar la seguridad jurídica y la estabilidad financiera de los organismos beneficiarios de la contribución. Refiere que la sentencia C-484 de 2020, al declarar inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 por vulneración de los principios de legalidad y certeza tributaria, precisó expresamente que los tributos causados durante la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, y que los efectos de la inexequibilidad operaban hacia el futuro, cobijando únicamente las vigencias posteriores.

Acota que la sentencia C-147 de 2021, aunque declaró inexequible el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019, reiteró que las contribuciones causadas antes de la ejecutoria de dicha providencia podían ser cobradas válidamente, aun cuando posteriormente hubiese desaparecido la norma que las regulaba. Con fundamento en lo anterior, expone que la inexequibilidad de los artículos 18 y 314 no produjo efectos retroactivos ni afectó los tributos causados en 2020, razón por la cual la liquidación adicional demandada conserva plena validez.

A su juicio, la Corte Constitucional dejó a salvo el recaudo correspondiente a dicha vigencia y reconoció expresamente la existencia de situaciones jurídicas consolidadas derivadas de la aplicación de tales disposiciones. Manifiesta que la noción de situación jurídica consolidada reconocida por la Corte Constitucional no se predica de los actos administrativos en sí mismos, sino de la causación de la contribución correspondiente a la vigencia 2020, por lo que la contribución adicional causada para dicha anualidad continuó sometida al régimen previsto en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019, aun cuando estas normas hubieran sido posteriormente expulsadas del ordenamiento.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente8: Consideró que los cargos de nulidad sustentados exclusivamente en la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 no estaban llamados a prosperar, en la medida en que tanto la Corte Constitucional como la Sección Cuarta del Consejo de Estado han reconocido que la contribución correspondiente a la vigencia 2020 constituye una situación jurídica consolidada, por lo que la sola expulsión posterior de dichas disposiciones del ordenamiento jurídico no determina, por sí misma, la invalidez de los actos particulares expedidos con fundamento en ellas.

Descartó la existencia de vulneración al debido proceso por la ausencia de un acto previo a la liquidación oficial, al considerar que el procedimiento aplicable no imponía a la Superintendencia la obligación de expedir una actuación preparatoria adicional, dado que la determinación de la contribución se efectuaba con base en la información financiera reportada por el propio contribuyente y teniendo en cuenta que los derechos de defensa y contradicción se encontraban garantizados mediante la interposición de los recursos administrativos procedentes.

No obstante, el Tribunal encontró fundado el cargo relacionado con la vulneración de los principios de legalidad e irretroactividad tributaria. Para ello, partió de la premisa de que la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 constituye un tributo de período, habida cuenta de que su base gravable corresponde a la misma establecida para la contribución especial regulada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, esto es, una base construida a partir de los costos y gastos devengados durante el año inmediatamente anterior al de la liquidación. A partir de dicha consideración, concluyó que aunque la Ley 1955 de 2019 entró en vigor el 25 de mayo de 2019 y sus disposiciones resultaban aplicables a la vigencia 2020, la determinación de la contribución adicional efectuada por la SSPD desconoció los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, por cuanto la liquidación oficial tomó como base gravable hechos económicos ocurridos durante todo el año 2019, incluidos aquellos acaecidos entre el 1º de enero y el 24 de mayo de ese año, período durante el cual aún no se encontraba vigente la normativa que redefinió los elementos esenciales del tributo.

Lo anterior implicó aplicar las reglas introducidas por la Ley 1955 de 2019 a hechos económicos ocurridos dentro del mismo período fiscal en que la ley comenzó a regir, circunstancia que configura una aplicación retroactiva proscrita por el ordenamiento constitucional. Con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado9, particularmente aquella que ha sostenido que los tributos de período solo pueden aplicarse a partir del período fiscal siguiente al inicio de vigencia de la ley que regula 8 Índice 058 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Sentencia de 26 de junio de 2024, Exp. 27733.

CP Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus elementos esenciales, concluyó que la liquidación adicional de contribución correspondiente al año 2020 fue expedida con desconocimiento del principio de irretroactividad tributaria, declarando la nulidad de la Liquidación Adicional SSPD 20205340068786 de 21 de septiembre de 2020, así como de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicho acto.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada10 solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con sustento en lo siguiente: Considera que el Tribunal interpretó erradamente los efectos de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional y desconoció el régimen jurídico aplicable a la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020.

Los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 eran plenamente aplicables para la liquidación de la contribución adicional de la vigencia fiscal 2020, pues si bien dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles mediante las sentencias C-464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021, la propia Corte Constitucional dispuso que los efectos de tales decisiones operaban hacia el futuro y dejó expresamente a salvo las situaciones jurídicas consolidadas correspondientes a la anualidad 2020, en ese sentido, la Corte reconoció que las contribuciones causadas en dicha vigencia podían ser exigidas válidamente y debían regirse por los elementos tributarios previstos en los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.

El Tribunal confundió la causación de la contribución con el procedimiento de liquidación y determinación del tributo. A su juicio, cuando la Corte Constitucional indicó que los tributos causados en la anualidad 2020 constituían situaciones jurídicas consolidadas, se refería precisamente a la obligación tributaria correspondiente a dicha vigencia y no a la fecha de expedición de la liquidación oficial, por lo que consideró que la Administración estaba obligada a aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 al momento de liquidar la contribución adicional de 2020, en virtud de la presunción de constitucionalidad que amparaba tales normas mientras estuvieron vigentes.

La sentencia de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa sobre los efectos temporales de las sentencias de inexequibilidad en tanto dicha declaratoria produce efectos ex nunc, de manera que las situaciones jurídicas surgidas durante la vigencia de la norma conservan plena validez y continúan produciendo efectos jurídicos.

Afirmó que, en el presente caso no existió violación del principio de irretroactividad tributaria porque la Ley 1955 de 2019 fue promulgada el 25 de mayo de 2019 y la contribución discutida corresponde a la vigencia fiscal 2020, de allí que la norma ya se encontrara vigente al momento de causarse la obligación tributaria. En este sentido, estima equivocada la conclusión a la que llegó el Tribunal según la cual en el presente 10 Índice 059 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso existió retroactividad por el solo hecho de que la base gravable se hubiera calculado a partir de la información financiera del año 2019.

El artículo 338 de la Constitución únicamente restringe la aplicación inmediata de normas relativas a tributos de período cuya base gravable resulte de hechos ocurridos durante un lapso determinado. Sin embargo, la contribución adicional no tiene naturaleza de tributo de período, sino de una tasa destinada a recuperar los costos de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia, por lo que el hecho generador de la obligación no está constituido por los resultados económicos obtenidos durante una anualidad específica, sino por la actividad de regulación, inspección y vigilancia desarrollada por la entidad respecto de los prestadores de servicios públicos.

Aseguró que la utilización de los costos y gastos del año anterior como parámetro para determinar la base gravable no transforma la contribución en un tributo de período ni implica gravar retroactivamente hechos ocurridos antes de la vigencia de la ley. De tal manera, refiere que la información financiera del año 2019 fue utilizada únicamente como referente técnico para cuantificar la obligación correspondiente a la vigencia 2020 y no como objeto de gravamen autónomo.

Finalmente, aduce que la sentencia desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y estabilidad de las relaciones jurídicas, toda vez que la obligación de pagar la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2020 ya se encontraba causada y consolidada, añadiendo que la finalidad del gravamen consistía en financiar las funciones de inspección, vigilancia y control de la entidad, por lo que desconocer su exigibilidad afectaría la estabilidad del esquema de financiación previsto por el legislador.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 13 de febrero de 2026, se admitió11 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se otorgó el plazo establecido en los numerales 4 a 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que los sujetos procesales se pronunciaran. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que la contribución adicional del año 2020 no constituye una situación jurídica consolidada y que la liquidación demandada desconoció el principio de irretroactividad tributaria al aplicar los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 a hechos económicos ocurridos durante 2019.

Igualmente, sostuvo que la contribución adicional es un tributo de período y que la nulidad del artículo 2.º de la Resolución SSPD No. 20201000033335 de 2020 afecta directamente la validez de los actos particulares objeto del presente proceso12. Por su parte, el ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que determinaron la contribución adicional del año gravable 2020, a cargo de Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 11 Índice 004 de SAMAI de esta Corporación. 12 Índice 011 de SAMAI de esta Corporación. Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en su condición de apelante única, corresponde a la Sala determinar: (i) si vulneró el principio de irretroactividad tributaria y (ii) si la inexequibilidad del artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 y la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD No. 20201000033335 de 2020 afectaron la legalidad de los actos administrativos demandados.

Para resolver los problemas jurídicos objeto de análisis, la Sala reitera el criterio13 relacionado con la incidencia de la nulidad del artículo 2 de la Resolución 20201000033335 de 2020 que preveía la base gravable para la liquidación de la contribución especial y de la contribución adicional de la vigencia 2020, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados en el presente proceso, y que fue declarada en la sentencia de 26 de junio de 202414.

En ese sentido, se precisa que en la referida sentencia se indicó que la SSPD en la Resolución 20201000033335 de 2020 fijó la base gravable de la contribución especial y adicional por el año 2020 con fundamento en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, de tal modo que utilizó la información del año gravable anterior (2019), y «no con fundamento en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, como correspondía».

Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala en casos análogos, en vista de que la hoy demandada liquidó la referida contribución con base en información -hechos- del mismo año en el cual se expidió la citada Ley 1955 de 2019, es claro que se vulneró el principio de irretroactividad tributaria. En tales condiciones, como los actos acusados se fundamentaron en la Resolución SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, se debe mantener lo determinado por el a quo, pues la anulación de la señalada resolución produjo efectos inmediatos que afectan las situaciones jurídicas no consolidadas, como ocurre en el caso y, por tanto, no procede la liquidación del tributo a cargo de la demandante con fundamento en una norma expulsada del ordenamiento jurídico.

Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas De acuerdo con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en esta instancia teniendo en cuenta que a la parte demandada se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de primera instancia. Al efecto, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV, por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. 13 Sentencias de 18 de junio de 2026, Exp. 30843; 26 de marzo de 2026, Exp. 30318; 27 de noviembre de 2025, Exp. 30403 y 28 de agosto de 2025, Exp. 30151 CP Luis Antonio Rodríguez Montaño; 23 y 31 de octubre de 2025, Exps. 30140 y 29558, C.P. Wilson Ramos Girón; 6 de agosto de 2025, Exp. 30172, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 13 de marzo de 2025, Exp. 29355 C.P. Milton Chaves García, entre otras. 14 Exp. 27733, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00427-01 (30755) Demandante: Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar en costas a la demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador