CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: MARTHA ISABEL URRUTIA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVÍAS Y OTROS Tema: Accidente de tránsito.
Hueco en la vía. Responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito con ocasión de falta de señalización y mantenimiento de la vía. Falla del servicio. No se probó culpa de la víctima. Hecho de un tercero. Modifica sentencia primera instancia. Condena lucro cesante en abstracto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de octubre de 2009, Lorgio Rodríguez Peña se desplazaba en la zona conocida como “Macuco en inmediaciones de las veredas redención del municipio de Nunchía y Guanapalo del municipio de San Luis de Palenque, en la vía que conduce de San Luis de Palenque a Yopal”, a bordo de la motocicleta de su propiedad de placa XYR 83B.
Estando a la altura del kilómetro 26 + 600 cayó en un hueco que se encontraba en la vía, el cual produjo su desestabilización y caída al pavimento rodando hasta el carril opuesto, momento en el cual fue impactado por un furgón de placa SRM 633, que conducía Gabriel Parra Becerra en sentido contrario. Los demandantes aducen que el accidente de tránsito se ocasionó por la falta de mantenimiento y señalización de la vía, lo cual constituye una falla en el servicio imputable a la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías – Instituto Nacional de Concesiones – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 2 departamento de Casanare, municipio de Nunchía y municipio de San Luis de Palenque.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de febrero de 20111, Martha Isabel Urrutia Sánchez en nombre propio y representación de Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia y Martha Lorena Rodríguez Urrutia; Derly Plata Arenas en representación de Lizeth Julieth Rodríguez Plata; María Gloria Pan Martínez en representación de Elian David Rodríguez Pan;
Filomena Peña Jiménez, Nemesio Rodríguez, María Bertoldina Alarcón Peña, Nayibe Alarcón Peña y Floriselda Rodríguez Peña, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante Inco), el departamento de Casanare, el municipio de Nunchía y el municipio de San Luis de Palenque, por los perjuicios ocasionados por la muerte de Lorgio Rodríguez Peña en un accidente de tránsito.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por lucro cesante, la suma de $2.262.000.000 a Martha Isabel Urrutia Sánchez, Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan; por daño emergente, la suma de $8.000.000 a Martha Isabel Urrutia Sánchez por concepto de “gastos funerarios” y el valor de la “motocicleta de propiedad de Lorgio Rodríguez” a Martha Isabel Urrutia Sánchez, Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan. 1 Fl. 1 a 42, C. 1.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 3 En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Lorgio Rodríguez Peña era un reconocido artista “del folclor llanero” en el departamento de Casanare y cercanías del mismo. Sostiene que el 16 de octubre de 2009, Lorgio Rodríguez Peña se desplazaba en la zona conocida como “Macuco en inmediaciones de las veredas redención del municipio de Nunchía y Guanapalo del municipio de San Luis de Palenque, en la vía que conduce de San Luis de Palenque a Yopal”, a bordo de la motocicleta de su propiedad de placa XYR 83B.
Estando a la altura del kilómetro 26 + 600 se topó con un hueco que se encontraba en la vía, el cual lo desestabilizó y causó su caída al pavimento rodando hasta el carril opuesto, momento en el cual fue impactado por un furgón de placa SRM 633, que conducía Gabriel Parra Becerra en sentido contrario. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías) – Instituto Nacional de Concesiones (en adelante Inco) – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el departamento de Casanare, el municipio de Nunchía y el municipio de San Luis de Palenque, son patrimonialmente responsables por la muerte de Lorgio Rodríguez Peña, toda vez que no realizaron labores de mantenimiento y señalización del hueco y la vía en la que ocurrió el accidente.
Textualmente señalaron: “la responsabilidad de las entidades demandadas es evidente en la medida en que el hueco en que cayó la víctima se encuentra dentro de la vía de la cual son responsables (de manera directa y/o en subsidiariedad o complementariedad), sin ninguna clase de señalización, como era obligación de los entes vinculados, que deben técnicamente advertir sobre la presencia del peligroso obstáculo, que podría ocasionar hechos trágicos como el accidente ocurrido al vehículo motocicleta en la que se movilizaba Lorgio Rodríguez Peña (víctima), quien falleciera como consecuencia de las lesiones recibidas en este fatal accidente lo cual generó un daño antijurídico a los demandantes que debe ser reparado de manera integral por (…) configurarse una clara falla del servicio que genera su responsabilidad, por la cadena de omisiones que les son imputables (…)”.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 4 2. Contestaciones El 10 de febrero de 20112, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Transporte3 se opuso a las pretensiones e indicó que no era responsable de la muerte de Lorgio Rodríguez Peña, porque entre sus funciones no estaba la de mantener y señalizar las vías, pues dicha función era del Invías, según lo dispuesto en la Ley 64 de 19674 y el Decreto 2171 de 19925.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de prudencia y pericia de los conductores de los vehículos involucrados en la colisión. 2.2. El Invías6 manifestó que según lo expuesto en la demanda el señor Lorgio Rodríguez transitaba con frecuencia la vía en la que sucedió el accidente, razón por la cual debía conocer su estado y transitar con cuidado, tomando las precauciones “del caso”.
Adicionalmente, resaltó que no tenía conocimiento de los hechos narrados en la demanda, es decir, que un motociclista se accidentó en la vía y que no tuvo ningún reporte “de sus administradores viales y de las autoridades correspondientes que coincida con un accidente sucedido” en las condiciones narradas por la parte actora. Por ello, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de la víctima, hecho de un tercero, inexistencia de la responsabilidad y obligación a cargo del Invías y la genérica. 2.3.
El Inco7 manifestó que la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito donde falleció Lorgia Rodríguez “no hace parte de las vías a cargo del Instituto Nacional de concesiones”, razón por la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Fl. 139, C. 1. 3 Fl. 204 a 212, C. 1. 4 “Por la cual se crea el Fondo Vial Nacional y se destinan sus recursos para los planes viales nacionales”. 5 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.” 6 Fl. 260 a 270, C. 1. 7 Fl. 157 a 160 y 177 a 180, C. 1.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 5 2.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 indicó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues no tenía a su cargo la conservación de la vía en la que sucedió el accidente de tránsito. Adicionalmente, resaltó que entre la parte demandante y la Policía Nacional no existía “una estrecha relación jurídico sustancial, con el supuesto de hecho y las pretensiones de su demanda”.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio, culpa exclusiva de la víctima y la genérica. 2.5. El departamento de Casanare9 manifestó que la señalización, conservación y mantenimiento de la vía en la que falleció Lorgio Rodríguez estaba a cargo del Invías.
No obstante, debían despacharse negativamente las pretensiones de la demanda porque la “causa eficiente” de la muerte del señor Rodríguez no fue la falta de mantenimiento y señalización de la carretera sino “al hecho de la colisión producida por los vehículos conducidos por la propia víctima y un tercero, por lo tanto el hecho no es atribuible al ente territorial”.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa y concurrencia de culpas entre la víctima y un tercero. 2.6. El municipio de Nunchía10 refirió que no tenía a su cargo la conservación de la vía en la que ocurrió el accidente de Lorgio Rodríguez, pues “la infraestructura de la red vial del país, su construcción, conservación, mantenimiento y señalización no son competencia de las autoridades municipales en la categoría en que se encuentra clasificado el municipio de Nunchía”.
En atención a lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos que generan la reparación administrativa y falta de requisitos formales de la demanda. 2.7. El municipio de San Luis de Palenque11 se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa que no estaba legitimada en la causa por pasiva porque “la abscisa donde ocurrió el accidente no es jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque”, aunado a que no tenía a su cargo la conservación y 8 Fl. 244 a 251, C. 1. 9 Fl. 308 a 317, C. 2. 10 Fl. 252 a 254, C. 1. 11 Fl. 286 a 289, C. 1.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 6 señalización de la vía en la que acaecieron los hechos. Por ello, propuso la excepción de falta de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de noviembre de 201212 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes13, el Invías14, Ministerio de Defensa – Policía Nacional15 y el departamento de Casanare16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio de Transporte, el Inco, el municipio de Nunchía, el municipio de San Luis de Palenque y el Ministerio Público guardaron silencio17. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 201318 el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Inco, departamento de Casanare, municipio de Nunchía y municipio de San Luis de Palenque.
De otro lado, accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que el accidente de tránsito en que perdió la vida Lorgio Rodríguez se debió al mal estado de la vía y a la falta de señalización de un hueco por parte del Invías. Al efecto la sentencia referida sostuvo que: “[…] Por lo tanto de las declaraciones rendidas y citadas con anterioridad, que concuerdan en lo afirmado y son conducentes y pertinentes, del informe del accidente de tránsito, de las fotos y examen de alcoholemia, se deduce que la muerte del señor Lorgio Rodríguez Peña, se produjo a 12 Fl. 401, C. 2. 13 Fl. 421 a 464, C. 2. 14 Fl. 404 a 408, C. 2. 15 Fl. 402 a 403, C. 2. 16 Fl. 409 a 411, C. 2. 17 Fl. 465, C. 2. 18 Fl. 483 a 501, C. Ppal.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 7 raíz del hueco ubicado en el sitio del accidente, el cual interrumpió su desplazamiento generando inestabilidad y la precipitación contra el asfalto y consecuencialmente, el atropellamiento por el tracto camión lo que causó trauma craneoencefálico severo y su muerte.
Igualmente, que los conductores de los vehículos siniestrados se encontraban en estado lúcido para conducir pues se tiene de los exámenes de alcoholemia hallazgos negativos para embriaguez; y que el estado técnico mecánico de los automotores era óptimo. Es preciso concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a Lorgio Rodríguez Peña cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban.
De esta forma, considera la Sala que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. Esto se afirma en razón a que el INVIAS no instaló la cantidad mínima de señales temporales requeridas tratándose de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía -que en el caso concreto lo constituyen los huecos-, tal como se verifica con el informe del accidente (…)”.
En la parte resolutiva el a quo condenó al Invías y le ordenó pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Martha Isabel Urrutia Sánchez, Nemesio Rodríguez, Filomena Peña Jiménez, Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan y 50 SMLMV a María Bertoldina Alarcón Peña, Nayibe Alarcón Peña y Floriselda Rodríguez Peña. Por lucro cesante consolidado, las sumas de $8.308.232 a Martha Isabel Urrutia Sánchez y $1.661.646 a Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan (para cada uno).
Por lucro cesante futuro, las sumas de $47.666.767 a Martha Isabel Urrutia Sánchez; $6.508.318 a Azucena del Llano Rodríguez Urrutia; $4.387.900 a Martha Lorena Rodríguez Urrutia; $3.873.100 a Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia; $4.638.419 a Lizeth Julieth Rodríguez Plata y $ 5.669.113 a Elian David Rodríguez Pan. Finalmente, por daño emergente reconoció las sumas de $7.784.176 a Martha Isabel Urrutia Sánchez y $496.486 a Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 8 Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan (para cada uno). 5.
Recursos de apelación El 2 de mayo de 201319-20 la parte demandante y el Invías interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de mayo de 201321 y admitidos el 18 de noviembre de 201322. 5.1. El extremo activo23 puntualmente solicitó legitimar a todas las entidades demandadas, en atención a que, si bien estaba probado que el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito estaba a cargo del Invías, lo cierto es que las otras entidades demandadas debían ser solidariamente responsables porque tenían el deber de intervenir en la “resolución de problemas con el mantenimiento de las vías”.
Adicionalmente, solicitó modificar la liquidación del lucro cesante, en el sentido de no tomar como ingreso base de liquidación el salario mínimo sino la suma de $14.000.000 aumentado en un 25% por prestaciones sociales, pues estaba probado que Lorgio Rodríguez era un artista con gran trayectoria musical y por lo tanto era contratado con frecuencia para presentaciones artísticas. 5.2.
El Invías24 indicó que el a quo no valoró adecuadamente los elementos materiales probatorios, pues las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta que la causa del “accidente de tránsito en que perdió la vida el artista llanero Lorgio Rodríguez” no fue el “supuesto hueco” del cual no existe prueba idónea de su existencia, sino el exceso de velocidad que llevaba la víctima cuando conducía la motocicleta, quien, además, conocía el estado de la carretera por lo que debía disminuir la marcha. 19 Fl. 504 a 515, C. Ppal. 20 Fl. 567 a 569, C. Ppal. 21 Fl. 566, C. Ppal. 22 Fl. 583, C. Ppal. 23 Fl. 504 a 515, C. Ppal. 24 Fl. 567 a 569, C. Ppal.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 9 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201325 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional26 y el Invías27 reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público28 rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la concurrencia de culpas entre la víctima y el Invías, pues quedó probado que el hueco existía en la vía y que Lorgio Rodríguez conducía con exceso de velocidad. Sobre los perjuicios, estimó que no estaba probado que los ingresos de la víctima ascendieran a $14.000.000, por lo que la decisión del a quo estaba ajustada a derecho cuando tomó como ingreso base de liquidación el salario mínimo. 6.3.
El Ministerio de Transporte, el Inco, el departamento de Casanare, el municipio de Nunchía y el municipio de San Luis de Palenque guardaron silencio29. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación30, de acuerdo con lo dispuesto 25 Fl. 585, C. Ppal. 26 Fl. 592 a 598, C. 2. 27 Fl. 586 a 590, C. 2. 28 Fl. 606 a 615, C. 2. 29 Fl. 616, C. 2. 30 La estimación razonada de la cuantía es de $3.441.255.218,49, lo cual es superior a 500 SMLMV ($267.800.000) del año en que la demanda se presentó (4 de febrero 2011).
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 10 en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8631 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño ocasionado por la Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Invías, Inco, el departamento de Casanare, el municipio de Nunchía y el municipio de San Luis de Palenque. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal 32. 31 Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 32 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 11 Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general33, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción34, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 34 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 12 mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure35 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia36, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 16 de octubre de 2009 falleció Lorgio Rodríguez, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil37; ii) que el 25 de junio de 2010 los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2010 y se declaró fallida ese mismo día por falta de acuerdo 35 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 36 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 37 Fl. 60, C. 1.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 13 conciliatorio entre las partes38; y, iii) que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2011, es decir, dentro de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis39. 4.1.
Martha Isabel Urrutia Sánchez (compañera permanente) Azucena del Llano Rodríguez Urrutia (hija), Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia (hija), Martha Lorena Rodríguez Urrutia (hija), Lizeth Julieth Rodríguez Plata (hija), Elian David Rodríguez Pan (hijo), Filomena Peña Jiménez (madre), Nemesio Rodríguez (padre), María Bertoldina Alarcón Peña (hermana), Nayibe Alarcón Peña (hermana) y Floriselda Rodríguez Peña (hermana) son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, porque está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Lorgio Rodríguez (víctima), según da cuenta copia de la sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal que declaró la unión marital de hecho entre Lorgio Rodríguez y Martha Isabel Urrutia Sánchez40-41 y los correspondientes registros civiles de nacimiento, respectivamente42. 38 Fl. 137, C.1. 39 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 40 Fl. 334 a 335.
C. 2. Reposa sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, mediante la cual resolvió: “Primero: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Martha Isabel Urrutia Sánchez y Lorgio Rodríguez Peña (QEPD) (…) fijando como extremos temporales de la misma desde el mes de febrero de 1992 hasta el 16 de octubre de 2009 (…)”. 41 Artículo 4° de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2° 979 de 2005, dispone que: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.
Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes; 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido; y, 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” (se subraya) 42 Fl. 49 a 60, C. Pruebas 1 Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 14 4.2.
El Instituto Nacional de Vías (Invías)43 está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la carretera en la que ocurrió el accidente de tránsito en el sector conocido como “Macuco en inmediaciones de las veredas redención del municipio de Nunchía y Guanapalo del municipio de San Luis de Palenque, en la vía que conduce de San Luis de Palenque a Yopal”, es de carácter nacional y su mantenimiento, mejoramiento y conservación está cargo de dicha entidad pública, según da cuenta: i) copia del oficio No. 16248 del 26 de abril de 201044, en la que el subdirector de apoyo técnico del Invías certifica que “en cuanto a la red terciaria del departamento de Casanare a cargo del Invías se encuentra: a) el camino Tocaría – Orocué sector La Nevera – Guanapalo en 47,7 km con inicio en el PR 38+300 vía Yopal Paz de Ariporo, en el municipio de Nunchía; b) Camino sabana larga; c) el camino El Refugio – Palo Bajito – Aracal, con 8.98 km con inicio en el PR 14+900 de la vía Yopal Paz de Ariporo, en el municipio de Yopal”; ii) copia del oficio No. 39351 del 7 de septiembre de 201145, mediante el cual el subdirector de la red terciaria y férrea del Invías certifica que “la vía Tocaría – Orocué, sector la nevera – Guanapalo, código 90657 longitud 47.70 km y cuyo kilómetro cero está a 38+300 km vía Yopal – Paz de Ariporo, pertenece a la red terciaria a cargo del Invías”; iii) copia del oficio No. 43517 del 28 de septiembre de 201146 por medio del cual el Invías manifiesta que "la carretera Yopal - San Luis de Palenque presenta dos tramos de carretera, un primer tramo entre Yopal - La Nevera (en longitud 38,3 Kms), el cual hace parte de la Red Nacional de carreteras a cargo del INVIAS y un segundo Tramo La Nevera - Guanapalo (en una longitud de 47,7 Kms), que hace parte de la Red Terciaria a Cargo del Invías”; y, iv) oficio No. 44455 del 30 de septiembre de 201147, mediante el cual el director territorial del Invías Casanare certificó que “la vía Yopal – La Chaparrera – La Nevera es de carácter nacional y que la vía La Nevera – San Luis de Palenque del km 0+00 al km 47+70, es una vía de red terciaria que hace parte del Invías y fue construida por la gobernación de Casanare y llevada a nivel pavimento”. 43 Decreto 2171 de 1992.
“Artículo 52. Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.” 44 Fl. 50-51 y 85 a 86, C. 3. 45 Fl. 52 y 83, C. 3. 46 Fl. 1354 a1355, C. 7. 47 Fl. 141 a 142, C. 3.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 15 4.5. Pese a que la parte demandante solicitó en la demanda y en el recurso de apelación legitimar en la causa por pasiva a la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Inco, el departamento de Casanare, el municipio de Nunchía y el municipio de San Luis de Palenque, la Sala evidencia, por un lado, que el mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente de Lorgio Rodríguez corresponde al Invías exclusivamente y, por otro, que dentro de las funciones de las referidas entidades demandadas no está la de conservación y mantenimiento de la vía conocida como sector “Macuco en inmediaciones de las veredas redención del municipio de Nunchía y Guanapalo del municipio de San Luis de Palenque, en la vía que conduce de San Luis de Palenque a Yopal”.
Adicionalmente, es importante advertir que no hay solidaridad entre las entidades demandadas, pues la asignación de los deberes de conservación y mantenimiento de la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito corresponde -por ministerio de la ley- directamente al Invías. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión proferida en primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Inco, el departamento de Casanare, el municipio de Nunchía y el municipio de San Luis de Palenque. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Lorgio Rodríguez en un accidente de tránsito y ii) si la conducta de la víctima concurrió en la causación del siniestro o incidió de manera exclusiva en la producción del mismo. 6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas, el Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 16 hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad y sobre el hecho exclusivo de un tercero. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199148 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho49, que contraría el orden legal50 o que está desprovista de una causa que la justifique51, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida52, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la 48 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 50 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 52 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 17 jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros53.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso54.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo55.
El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 18 Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado56 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones.
No obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad57. Empero, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño58. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 58 Ibídem. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 19 6.3. Hecho o culpa exclusiva de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima59.
Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación60 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración61. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;
Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 20 determinante en la producción o resultado del hecho lesivo62 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 6.4.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto63. Esta Sección64 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.
Asimismo, esta Corporación65 ha determinado que para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter 62 Consejo de Estado;
Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 21 objetivo.
Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo66. 7. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que no debía tomarse como ingreso base para la liquidación del lucro cesante el salario mínimo, pues se probó que Lorgio Rodríguez tenía ingresos mensuales de $14.000.000.
A su turno, el Invías señaló que en el expediente no se probó que el daño antijurídico le fuera imputable, pues la causa del daño fue la imprudencia de la víctima al desplazarse en motocicleta con exceso de velocidad. En este sentido, y comoquiera que la parte demandante y el Invías presentaron recurso de apelación contra el fallo del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna67_68.
Por ello, a continuación, se analizará si el Invías es patrimonialmente responsable por la muerte de Lorgio Rodríguez. 66 Ibídem. 67 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 68 Frente a la apelación adhesiva y los límites del recurso, esta Sección ha manifestado lo siguiente: “3.1.1.
Cuestión previa – apelación adhesiva El artículo 353 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “(…) La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable […]”. Como puede apreciarse sin dificultad, la apelación adhesiva es un mecanismo que se establece en favor de todos los sujetos que intervienen en el proceso y se convierte en una singularidad especial del recurso ordinario de apelación68, con el que se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse ya que su procedencia está limitada a que: i) la otra parte hubiese presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria; ii) se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; iii) su alcance está determinado por el supuesto de que se cause algún perjuicio al recurrente, y, iv) la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. […] En el asunto sub examine la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 22 Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1 Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante69 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala70, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron. Debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre los cuales no sentencia proferida por el A-quo68, por cuanto la declaró patrimonialmente responsable del daño antijurídico que sirvió de causa a las pretensiones.
A su vez, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, se adhirió al recurso de apelación de la parte contraria, antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia68. De este modo, como se cumplen los presupuestos de oportunidad, procedencia y sustentación, la Sala se pronunciará tanto de la apelación principal como de la de carácter adhesivo”.
Consejo de estado. Sentencia del 9 de julio de 2018. Rad.: 41356. Asimismo, en sentencia del 7 de mayo de 2015 se indicó lo siguiente: “La apelación adhesiva (i) constituye un mecanismo excepcional para que la parte que no apeló oportunamente el fallo se sume al recurso interpuesto por su contraparte en lo que la providencia le fuere desfavorable;
(ii) supone la presentación de un escrito de adhesión ante el juez que profirió el fallo o ante su superior; (iii) tiene una exigencia de oportunidad, pues el escrito en comento deberá radicarse antes de que quede ejecutoriado el auto que admite la apelación del fallo impugnado; y que además, por virtud de la remisión al numeral 3 del artículo 322 del CGP, (iv) implica un deber de motivación breve y precisa de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, so pena de que sea declarado desierto por el ad quem.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que según lo previsto por el inciso 2 del artículo 328 CGP la adhesión de una parte al recurso interpuesto por su contraparte tiene como efecto ampliar la competencia del fallador de segunda instancia, que en virtud de tal adhesión queda habilitado para decidir el asunto sin limitaciones. En caso contrario aplican las restricciones a su competencia fijadas por el mismo artículo 328, que le impone pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (art. 328 inc. 1 CGP) y le impide hacer más desfavorable la situación del apelante único (art. 328 inc. 4 CGP)”.
Consejo de estado. Sentencia del 7 de mayo de 2015. Rad.: 85001-23-33-000-2014-00216- 01(AC). 69 Fl. 123 a 132, C. 1. 70 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 23 es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y por lo tanto no pueden ser valoradas en el presente proceso71.
Por otro lado, los recortes de prensa72 serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos73.
Igualmente, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, la parte actora y el Invías solicitaron que se allegara copia del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación contra Gabriel Parra Becerra por el delito de homicidio culposo, en donde la víctima era Lorgio Rodríguez. La prueba fue decretada de la forma solicitada74 y allegada por parte de la Fiscalía 21 Seccional Delegada de Yopal, mediante oficio No. 055 del 14 de febrero de 201275.
Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación adelantada con ocasión de la muerte de Lorgio Rodríguez, pues estas pruebas fueron debidamente solicitadas y decretadas en el 71Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353. 72 Fl. 136, C. 1.g 73 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 74 Fl. 353 a 355, C. 2. 75 Fl. 1493, C. 7. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 24 plenario y allegadas al proceso, de manera que ambas partes conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Por el contrario, las entrevistas, diligencias de versión libre, interrogatorio a indiciado y la indagatoria obrantes en la actuación penal no fueron rendidas bajo la gravedad del juramento, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22776 y 22977 del Código de Procedimiento Civil78.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está demostrado que Lorgio Rodríguez Peña era propietario de la motocicleta de placa XYR 83B, según da cuenta copia del certificado de tradición expedido por la dirección departamental de tránsito del Casanare79 y copia de la licencia de tránsito No. 08-314606380. 7.1.2.
Está probado que aproximadamente a las 18:48 del 16 de octubre de 2009, Lorgio Rodríguez Peña se desplazaba en la zona conocida como “Macuco en inmediaciones de las veredas redención del municipio de Nunchía y Guanapalo del municipio de San Luis de Palenque, en la vía que conduce de San Luis de Palenque a Yopal”, a bordo de la motocicleta de su propiedad de placa XYR 83B y, estando a la altura del kilómetro 26 + 600, cayó en un hueco que se encontraba en la vía, causándole su desestabilización y seguidamente su caída al pavimento donde rodó 76 “Artículo 227.
Formalidades previas al interrogatorio. […] Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. […]” 77 “Artículo 229. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso.
Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. […]”. 78 La diligencia de indagatoria rendida por Luis Javier Martínez pareja ante la Fiscalía 124 Delegada, obrante en folios 662 a 665, C.2.y la versión libre y espontánea rendida por Diego Edison Mora Muñoz, dentro de la indagación preliminar disciplinaria No. P-REGI2006-21, obrante a folios 876 a 879, C.2. 79 Fl. 1400, C. 7. 80 Fl. 1401, C. 7.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 25 hasta el carril opuesto, momento en el cual fue impactado por un furgón de placa SRM 633, que conducía Gabriel Parra Becerra en sentido contrario, según da cuenta copia del informe de accidente de tránsito No. 000415 de esa misma fecha, elaborado por el agente Luis Ángel León Gómez de la Dirección de Tránsito y Transporte de Casanare81.
De hecho, el croquis del accidente realizado en el referido informe es el siguiente: 7.1.3. Se probó que la vía en la que ocurrió el accidente presentaba como características: es recta, plana, con bermas, es de doble sentido, tiene una calzada de dos carriles, estaba asfaltada, con huecos en la carpeta, las condiciones eran secas, no había iluminación artificial, no tenía señal alguna sobre la existencia del hueco ni de límite velocidad, contaba con demarcación central y al borde, según da 81 Fl. 1396 a 1397, C. 7.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 26 cuenta copia del informe de accidente de tránsito No. 000415 de esa misma fecha, elaborado por el agente Luis Ángel León Gómez de la Dirección de Tránsito y Transporte de Casanare82. 7.1.4. Como posibles causas del accidente de tránsito ocurrido el 16 de octubre de 2009, se consignó respecto al furgón de placa SRM 633, el código 116, esto es velocidad y, respecto de la motocicleta de placa XYR 83B los códigos “306 y 116”, es decir, la presencia del hueco y la velocidad del motorizado, según da cuenta copia del informe de accidente de tránsito No. 000415, elaborado por el agente Luis Ángel León Gómez de la Dirección de Tránsito y Transporte de Casanare83. 7.1.5.
Está demostrado que Lorgio Rodríguez falleció el 16 de octubre de 2009 por trauma craneoencefálico, según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil84, copia del acta de inspección técnica cadáver realizada por la Policía Judicial en esa misma fecha85 y copia del informe pericial de necropsia realizado por el centro de salud de San Luis de Palenque86.
De hecho, del contenido del acta de inspección técnica cadáver se destaca lo siguiente: “Casanare, 16 de octubre de 2009 I. Destino del informe. Fiscalía en turno de disponibilidad. II. Información general. 1. Zona donde ocurrieron los hechos: vereda Macuco. Dirección: vereda Macuco frente a (ilegible). Fecha de los hechos: 16/10/09.
Sitio de los hechos: vía pública. 2. Lugar de diligencia: vereda Macuco 26+600 metros (…) vía pública. 3. Nombre del occiso: Lorgio Rodríguez Peña, sexo masculino, edad 39 años, ocupación: compositor, profesión: cantante. (…) Hipótesis manera de muerte: accidente de tránsito, hipótesis causa de muerte: trauma craneoencefálico” 7.1.6.
Está demostrado que el 16 de octubre de 2009 la Policía Judicial del municipio de Trinidad (Casanare) rindió informe de iniciación de actos urgentes a la Fiscalía 34 Local, en el que consignó que en esa misma fecha fueron informados por el comandante de guardia de la estación de policía de San Luis de Palenque 82 Fl. 1396 a 1397, C. 7. 83 Fl. 1396 a 1397, C. 7. 84 Fl. 60, C. 1. 85 Fl. 63 a 69, C. 1. 86 Fl. 1505 a 1510, C.1.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 27 “de un accidente ocurrido sobre la vía que conduce del municipio de San Luis de Palenque a Yopal, vereda Macuco, jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque km 26+600 metros del sitio conocido como la nevera (…) en la cual un ciudadano perdió la vida producto del choque”, según da cuenta copia del formato de “reporte de iniciación” y el álbum fotográfico del sitio de accidente que hace parte integral del informe, diligenciado por la referida policía judicial del municipio de Trinidad87. 7.1.7.
Se probó que a las 01:20 horas del 16 de octubre de 2009 el centro de salud “red salud Casanare” realizó prueba de alcoholemia a Gabriel Parra Becerra, conductor del camión de placa SRM 633, involucrado en el accidente de tránsito del 16 de octubre de 2009, el cual arrojó resultado negativo, según da cuenta copia del informe de “clínica forense de embriaguez”88. 7.1.8.
Está acreditado que el 29 de abril de 2010, la policía judicial realizó “inspección judicial a lugar” en el que registró álbum fotográfico y “dibujo topográfico” del sitio en que ocurrió el accidente de tránsito en que perdió la vida Lorgio Rodríguez Peña y simuló el lugar de los rodantes involucrados en el siniestro. De ello, da cuenta copia del referido informe de policía judicial89, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “La diligencia es llevada a cabo en el kilómetro 26 + 600 metros en la vía que conduce hacia el municipio de San Luis de Palenque, en la vereda Macuco.
Procedimiento: Se procedió a realizar las fijaciones fotográficas en el lugar de la siguiente manera: se utilizó el numerador 1 a fin de fijar el lugar donde se hallaba el hueco para la fecha de los hechos, de igual forma se utilizó el numerador 2 a fin de fijar el lugar donde fue hallada la motocicleta y se utilizó el numerador de evidencia 3 a fin de ilustrar el lugar donde fue hallado el occiso, para recrear el vehículo original del accidente fue utilizada una camioneta.
De la misma manera se fijó el lugar topográficamente de acuerdo a lo antes expuesto. El lugar donde se realizó la diligencia es una vía con capa asfáltica en regular estado, con señalización de líneas blancas de borde, con línea amarilla continua hacia la vía marginal del llano y líneas amarillas punteadas hacia la vía Trinidad, fragmento de la vía que presenta reparcheo en tres sectores donde hubo huecos por el deterioro de la vía.” 87 Fl. 1435, C. 7. 88 Fl. 1484, C. 7. 89 Fl. 1590 a 1593.
C. 7. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 28 7.1.9. Está demostrado que, mediante proveído del 23 de febrero de 2011, la Fiscalía 25 de Yopal archivó la investigación penal por homicidio culposo seguida contra Gabriel Parra Becerra por atipicidad de la conducta, según da cuenta copia de la referida decisión90.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Se menciona dentro de las presentes diligencias, mediante Informe Ejecutivo del 16-10-2009, que siendo aproximadamente las 19:30 horas, el Comandante de guardia de la Estación de Policía de San Luis de Palenque reporta un accidente de tránsito sobre la vía que conduce del municipio de San Luis de Palenque a Yopal, vereda Macuco, jurisdicción del municipio de San Luis de Palenque del sitio 90 Fl. 1598 a 1600, C. 7.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 29 conocido como la Nevera, en el cual el señor Lorgio Rodríguez Peña perdió la vida producto del choque, quien se movilizaba en la motocicleta de Placas XYR83B la cual colisionó con el automotor tipo camión, marca Internacional, servicio público, placas SRM-633, modelo 2007.
De las actividades propias de Policía Judicial, así como de la entrevista realizada al señor Carlos Joaquín Rico Camejo, acompañante del occiso, se logró establecer, que el señor Lorgio Rodríguez Pena, cogió un hueco que había en la vía y se cayó arrastrándose con la moto sobre esta y en dicho momento aparece el carro tanque atropellándolo pasándole por encima.
Así las cosas, observa esta Delegada que de acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados a la noticia criminal, y apreciados en su conjunto no se evidencia que los hechos objeto de indagación se adecuen a lo preceptuado en el Art. 109 del C.P. que se refiere al "Homicidio Culposo" (…) con fundamento en las apreciaciones anteriores esta delegada aprecia con mayor fundamento que en el caso que nos ocupa la muerte se ocasionó porque la víctima cogió un hueco que había en la carretera ocasionándole la caída y ser atropellado por otro vehículo que venía en sentido contrario lo cual hasta el momento no encontramos responsabilidad del conductor del automotor.
Bajo estas breves consideraciones, encuentra esta Delegada que resulta ajustado a la ley el predicar una situación de atipicidad de la conducta objeto de investigación (…)”. (se resalta) 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración91-92. 91 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 92 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 30 7.2.1. El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho93, que contraría el orden legal94 o que está desprovista de una causa que la justifique95, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida96, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Lorgio Rodríguez Peña, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción (hecho probado 7.1.4). El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 94 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;
Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 96 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 31 7.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Así pues, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, reposa en el expediente el testimonio del 4 de octubre de 2011, de Carlos Joaquín Rico Camejo, quien manifestó ser amigo de Lorgio Rodríguez Peña. Sobre los hechos, señaló que el día 16 de octubre de 2009 iba como pasajero en la moto que conducía su amigo Lorgio Rodríguez quien no había ingerido bebidas alcohólicas, se encontraba lúcido y conducía con precaución; sobre el accidente manifestó que en la carretera existía un hueco que no pudo esquivar Lorgio Rodríguez y al entrar al bache se produjo la desestabilización de la moto en la que se transportaban, lo cual ocasionó que su amigo cayera al suelo, rodara al carril opuesto por el que se desplazaba y fuera arrollado por un camión que venía por el carril en sentido contrario97.
De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO. Infórmele al despacho si conoció al señor Lorgio Rodríguez Pena, en caso afirmativo desde hace cuánto tiempo y por qué razón. CONTESTO. Si lo conocí unos 20 años antes del día de su muerte, lo conocí porque éramos compañeros de trabajo hacíamos el mismo oficio en el arte de la música y fuimos los mejores amigos hasta el último momento de su vida.
(…) PREGUNTADO. Infórmele al despacho si sabe o le consta en qué circunstancias perdió la vida el señor Lorgio Rodríguez Peña el día 16 de octubre de 2009. CONTESTO. Sé y me consta porque iba con él, salimos de Yopal con rumbo a San Rafael de Guanapalo Municipio de San Luis de Palenque Departamento del Casanare, en moto, frente al alto Biserta saliendo de una curva encontramos una serie de huecos en la vía, después de haber esquivado los primeros huecos llegamos a uno que no tenía escapatoria, uno por lo estrecho de la carretera y porque el hueco era grande que abarcaba todo nuestro carril por donde transitábamos, eran las 5:50 de la tarde oscuro, una vía sin señalización, en un estado pésimo, sin advertencia de un hueco profundo agarramos el hueco porque realmente no había otra opción la moto pasó más adelante caímos rodamos hacia el centro de la carretera y en ese momento venia un carrotanque en sentido contrario a nosotros, el carro venía por su carril normal y fue donde Lorgio rodó por debajo del carro, yo afortunadamente salí afuera de la carretera y a Lorgio fue al que agarró el camión con las ruedas de atrás, la causa del accidente fue el hueco de la vía sin que el señor del camión haya tenido culpa alguna, además en este sector ya habían sucedido casos parecidos por el mismo deterioro de esta vía, habiendo ya solicitudes de la comunidad de la reparación de la vía que además conecta a varios municipios del Casanare como es Orocué, San Luis, Trinidad y las demás veredas que quedan en todo este sector.
PREGUNTADO. Indíquele al 97 Fl. 1088 a 1090, C. 6. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 32 despacho si para el momento del accidente existía algún operativo de la Policía de Carretera del Departamento del Casanare, de los municipios aledaños del ministerio de Transporte, del INVIAS o el INCO para advertir a los usuarios de la vía sobre la existencia del hueco donde ustedes cayeron.
CONTESTO. En absoluto, ni señalización, ni operativo de control, ni mantenimiento de la vía, nosotros que días anteriores habíamos estado sobre esa misma vía, precisamente a la finca de Lorgio que queda sobre esa misma ruta jamás encontramos operativos que advirtieran del mal estado de la vía de ninguna entidad. y de ningún municipio que se encuentran comunicados por esta vía. PREGUNTADO.
Dígale al despacho si sabe o le consta las condiciones de la motocicleta en la que se desplazaba, condiciones de seguridad de los ocupantes de la motocicleta y actitudes del señor Lorgio Rodríguez como motociclista. CONTESTO. Las condiciones de la motocicleta eran excelentes Lorgio contaba con todos sus documentos en regla licencia de conducción, seguro al día, casco, chaleco, la velocidad era prudente no era más de 60 k/h, además experto en la conducción de motos, ni un grado de alcohol en la cabeza, me consta porque durante todo el día habíamos estado en la casa de él, descansando precisamente porque ese fin de semana era de trabajo, y dormimos todo lo que más podemos, porque fin de semana se trasnocha, además hasta ahora íbamos a lo que nos habían contratado que era como jurados e invitados especiales del Festival de San Rafael.” Asimismo, se evidencia que Gabriel Parra Becerra, conductor del camión de placa SRM 633, en testimonio del 24 de octubre de 2011, señaló que el 16 de octubre de 2009 se desplazaba por la vía que de Trinidad conduce a Yopal, que el ambiente era oscuro porque eran más de la seis de la tarde.
Refirió que Lorgio Rodríguez conducía en sentido contrario a él -porque la vía era de doble sentido-, que el motociclista entró en un hueco que se encontraba en la vía, cayó al suelo, rodó hasta el carril que llevaba el camión y no pudo evitar arrollarlo98. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted estuvo presente el día 16 de octubre en el accidente en que perdió la vida el señor RODRIGUEZ PEÑA. CONTESTADO: Si claro yo era el conductor del vehículo con que se mató. PREGUNTADO: Sírvase hacerle un relato detallado al despacho, de lo ocurrido el día 16 de octubre de 2009.
CONTESTADO: Yo subía por la vía trinidad a Yopal eran como las seis y media de la noche, ya estaba oscuro, yo subía y el señor RODRIGUEZ PEÑA bajaba, al encontrarse conmigo el cogió un hueco y perdió el control de la moto, y el llevaba un pato Carlos Rico el sí salió y el finado quedo debajo de la cabina. PREGUNTADO: Manifiéstele a despacho en qué condiciones tecno mecánicas se encontraba el vehículo que usted conducía. CONTESTADO: EI carro estaba en buen estado, era nuevo, tenía dos años el día del accidente.
(…) PREGUNTADO: Manifiéstate al despacho si recuerda a qué velocidad se desplazaba usted al momento de la ocurrencia de los hechos. CONTESTADO: a unos sesenta o setenta kilómetros por hora (…). PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si la carretera en el tramo en que ocurrió el accidente tenía una buena visibilidad. CONTESTADO: La carretera es buena es una recta no hay matas que obstruyan la visibilidad, si tenía buena visibilidad.
PREGUNTADO: Manifiéstate al despacho si usted transitaba frecuentemente por esta vía. CONTESTADO si transitaba 98 Fl. 1419 a 1421, C. 7. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 33 frecuentemente, el carro es de trinidad. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho cómo era la demarcación de la vía para la época.
CONTESTADO: tenía demarcación la línea blanca y la amarilla. (…) PREGUNTADO: indique al despacho conforme a sus respuestas anteriores en qué sector o lugar de la vía que de Yopal conduce a Trinidad ocurrió el accidente en que perdió la vida Lorgio Rodríguez. CONTESTADO: El sitio se llama la finca la bicerta km 26 cero que conduce a la nevera.
PREGUNTADO: Indique al despacho si sabe o le consta que para el momento en que ocurriera el accidente el señor Lorgio Rodríguez Peña, El hueco que (sic) usted manifestó hizo perder el control de la motocicleta estuviera provisto de señalización o algún mecanismo lumínico que advirtiera de su existencia a los usuarios de esta vía. CONTESTADO: No había ninguna señalización, pero si era un hueco grande y profundo como de veinte centímetros de profundidad, como a los tres días después del accidente si fueron y lo taparon el hueco, ya había habido un accidente en ese mismo lugar como que murió una niña y el hueco ya se está abriendo otra vez (…)”.
Ahora bien, como el testigo Carlos Joaquín Rico Camejo afirmó ser “mejor amigo” de Lorgio Rodríguez Peña y cercano a los demandantes, en los términos del artículo 21799 del Código de Procedimiento Civil su dicho resulta sospechoso, dada la cercanía afectiva que tenían con aquellos, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el artículo 218100 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad101. Bajo el anterior contexto, se concluye que los testimonios de Carlos Joaquín Rico Camejo y Gabriel Parra Becerra tienen eficacia probatoria, pues ambos estuvieron presentes e involucrados en los hechos acaecidos el 16 de octubre de 2009 cuando falleció Lorgio Rodríguez Peña, pues el primero era su compañero y pasajero a bordo de la motocicleta, y el segundo era el conductor del camión que arrolló al señor Rodríguez Peña. En ese sentido, sus declaraciones son conducentes para acreditar el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos 99 “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 100 “Artículo 218. Tachas.
Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 101 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 34 materia de la controversia, pues presenciaron directamente los hechos que aquí se discuten.
Según lo expuesto, para determinar si el daño fue ocasionado por una falla del servicio de la Administración, de acuerdo a lo alegado en la demanda y en el recurso de apelación, debe establecerse i) si existía un hueco en la vía, ii) si se realizaron labores de mantenimiento y señalización del hueco y iii) si esta fue la causa eficiente del daño o si concurrieron otros hechos en la concreción del siniestro.
Hasta aquí ha de tenerse por demostrado que el 16 de octubre de 2009, Lorgio Rodríguez Peña y Carlos Joaquín Rico Camelo se desplazaban en la vía de doble sentido conocida como “Yopal – San Luis de Palenque – vereda Macuco – Nunchía” a bordo de la motocicleta de placa XYR 83B de propiedad del primero de ellos y que, en el kilómetro 26 + 600 metros, se toparon un hueco considerable y profundo que se encontraba en la vía, lo cual produjo que la moto se desestabilizara y cayeran al pavimento donde Lorgio Rodríguez rodó hasta el carril opuesto por el que se desplazaba, momento en el que el camión de placa SRM 633 conducido por Gabriel Parra Becerra, que transitaba en sentido contrario al de la víctima arrolló al señor Rodríguez Peña (hechos probados 7.1.1, 7.1.2, 7.1.3, 7.1.6, 7.1.8 y según los testimonios de Carlos Joaquín Rico Camejo y Gabriel Parra Becerra).
Asimismo, se pudo demostrar que la vía en la que ocurrió el siniestro era recta, plana, tenía bermas, era de doble sentido, de una calzada con dos carriles, en asfalto, con hueco en la mitad del carril en el que se desplazaba Lorgio Rodríguez, las condiciones eran secas, no había iluminación artificial, no había ninguna señal sobre el hueco ni del límite velocidad, la vía tenía demarcación central y al borde y además la víctima portaba casco de protección, pues en el croquis quedó consignado el sitio donde quedó “el casco del occiso” y el testigo Carlos Joaquín Rico Camelo también declaró que la víctima portaba elementos de protección como casco y chaleco (hechos probados 7.1.2, 7.1.3 y 7.1.4).
Quedó acreditado que el siniestro fue atendido por el agente Luis Ángel León Gómez de la Dirección de Tránsito y Transporte de Casanare, quien en el informe de accidente de tránsito hizo constar como probable causa de la colisión un hueco Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 35 en la vía y que los rodantes involucrados iban con exceso de velocidad (hecho probado 7.1.4).
Se pudo constatar que en virtud del accidente de tránsito acaecido el 16 de octubre de 2009, Lorgio Rodríguez Peña falleció por un trauma craneoencefálico (hecho probado 7.1.5) y que Gabriel Parra Becerra, conductor del camión de placa SRM 633 no estaba en estado de embriaguez (hecho probado 7.1.7). Está probado que con ocasión de la muerte de Lorgio Rodríguez Peña, la Fiscalía inició una investigación penal por el delito de homicidio culposo contra Gabriel Parra Becerra (hecho probado 7.1.6, 7.1.8 y 7.1.9), dentro de la cual se realizó inspección judicial a lugar y dibujo topográfico en el que quedó constancia de la existencia del hueco en la carretera, específicamente en el kilómetro 26 + 600 metros en la vía que conduce hacia el municipio de San Luis de Palenque, en la vereda Macuco (hecho probado 7.1.8).
Se demostró que, mediante proveído del 23 de febrero de 2011, la Fiscalía 25 de Yopal archivó la investigación penal por homicidio culposo seguida contra Gabriel Parra Becerra por atipicidad de la conducta, pues el fiscal investigador estableció que “el señor Lorgio Rodríguez Pena, cogió un hueco que había en la vía y se cayó arrastrándose con la moto sobre esta y en dicho momento aparece el carro tanque atropellándolo pasándole por encima (…).
Con fundamento en las apreciaciones anteriores esta delegada aprecia con mayor fundamento que en el caso que nos ocupa la muerte se ocasionó porque la víctima cogió un hueco que había en la carretera ocasionándole la caída y ser atropellado por otro vehículo que venía en sentido contrario lo cual hasta el momento no encontramos responsabilidad del conductor del automotor” (hecho probado 7.1.9).
Por otro lado, se tiene que mediante Resolución No. 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la Resolución No. 1814 del 13 de julio de 2005, el Ministerio de Transporte adoptó el manual para el “diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito”, según el cual el código 116 significa “exceso de velocidad” y el código 306 “huecos”.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 36 Pues bien, el artículo 2° de la Resolución 1937 de 1994102 prevé que “la cantidad mínima de señales temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía será de cinco (5), los cuales se ubicarán en el orden indicado en la figura 2 de la presente resolución. Parágrafo: El tipo de señal indicado en la figura No. 2.
Variará de acuerdo con la clase de obstáculo y/o peligros que se presente”. Justamente, según la figura No. 2 de la Resolución 1937 de 1994, en el caso de huecos en carretera, se deben instalar señales preventivas y temporales que adviertan a los usuarios su presencia, así: “1. La señal de reducción a 40 kilómetros por hora, a los 240 metros del obstáculo o peligro; 2.
La indicativa de ‘peligro’ en los 50 metros siguientes; 3. La señal que indica ‘depresión’ en los 100 metros siguientes; y, 4. Reducción de velocidad a 30 kilómetros por hora a 40 metros del obstáculo y/o peligro”. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados en las vías públicas, en los eventos en que obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía103.
Textualmente, el Consejo de Estado sostuvo: “En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: (i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y (ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la 102 “Por la cual se establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizarse en calles y carreteras” 103 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 37 vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. La demostración de la existencia de alguno de los eventos antes mencionados no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial”. 104 Conforme lo anterior, aunque se desconoce si el Invías conocía o no de la existencia del hueco en la vía en donde ocurrió el accidente, lo cierto es que dicho desconocimiento no lo releva de la responsabilidad que le asiste normativamente en cuanto a la conservación y señalización de las vías a su cargo.
Justamente, los testimonios recepcionados en el proceso dan cuenta que el hueco en el cual se accidentó Lorgio Rodríguez llevaba un tiempo razonable en la vía, la cual, además, estaba en mal estado. Al respecto, el testigo Carlos Joaquín Rico Camelo, sostuvo: “[En] este sector ya habían (sic) sucedido casos parecidos por el mismo deterioro de esta vía, habiendo ya solicitudes de la comunidad de la reparación de la vía que además conecta a varios municipios del Casanare como es Orocué, San Luis, Trinidad y las demás veredas que quedan en todo este sector”.
Por su parte, Gabriel Parra Becerra aseguró que “No había ninguna señalización, pero si era un hueco grande y profundo como de veinte centímetros de profundidad, como a los tres días después del accidente si fueron y lo taparon el hueco, ya había habido un accidente en ese mismo lugar como que murió una niña y el hueco ya se está abriendo otra vez”.
Así pues, está acreditado que en la vía “Yopal – San Luis de Palenque – vereda Macuco – Nunchía” existía un hueco en la vía y que el mismo no tenía ninguna clase de señalización que advirtiera a los usuarios de la carretera sobre el peligro que comportaba el mismo (hechos probados 7.1.4 y 7.1.8 y testimonios), lo cual evidentemente lleva a deducir que el Invías incumplió los deberes a su cargo, esto 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 38 es, los contemplados en el artículo 13 del Decreto 81 de 2000105 y en el artículo 2106 de la Resolución 1937 del 30 de marzo de 1994, consistentes en el mantenimiento, conservación y señalización de la vía. En este sentido, se evidencia que la muerte de Lorgio Rodríguez Peña es imputable al Invías, por incumplimiento de las obligaciones a su cargo previstas en el artículo 13 del Decreto 81 de 2000 y artículo 2° de la Resolución 1937 del 30 de marzo de 1994, pues, se reitera, aunque no existe prueba que dé cuenta que dicha entidad tuvo conocimiento sobre la existencia del hueco, se acreditó que esa entidad no señalizó y/o reparó el referido hueco, el cual según los testimonios antes señalados llevaba un tiempo razonable en la vía sin que fuera intervenido por la autoridad responsable de la conservación de la carretera.
Justamente, según el contenido del informe de accidente de tránsito y los registros fotográficos tomados por las autoridades competentes, se evidencia que la carretera era angosta, de doble sentido y con demarcación, no obstante, también se extrae de dichas probanzas que el hueco era de una proporción considerable y que estaba ubicado en el centro derecho del carril por el que se desplazaba Lorgio Rodríguez, encontrándose así que entre la falla del servicio de la administración consistente en no conservar en buen estado la carretera y el daño (muerte de Lorgio Rodríguez) existe un nexo causal. 105 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías.” El artículo 13 del Decreto 81 de 2000 prevé que son funciones del INVIAS, entre otras: i) organizar, dirigir, coordinar y controlar, bajo la orientación de la Secretaría General Técnica, la ejecución de las obras civiles que deban adelantarse para el mantenimiento y conservación de la infraestructura vial a cargo del Instituto; ii) realizar el análisis técnico-económico del estado de la red, proponer políticas óptimas de mantenimiento y estudiar y proponer las prioridades y necesidades de inversión en conservación y mantenimiento de la infraestructura vial; iii) determinar las acciones necesarias para obtener y optimizar un sistema de administración de mantenimiento vial y velar por su aplicación; iv) proponer las normas de diseño de las obras destinadas a la conservación de la infraestructura vial a cargo del Instituto; v) elaborar los estudios referentes a la nomenclatura, clasificación, referenciación y señalización de la infraestructura vial y una vez aprobados, velar por su cumplimiento; y vi) organizar, dirigir, coordinar y controlar los programas que se deban ejecutar en las carreteras a cargo del Instituto en materia de señalización y seguridad. 106 “Artículo 2°: “La cantidad mínima de señales temporales de aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía será de cinco (5), los cuales se ubicarán en el orden indicado en la figura 2 de la presente resolución. Parágrafo: El tipo de señal indicado en la figura No. 2.
Variará de acuerdo con la clase de obstáculo y/o peligros que se presente”. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 39 Por otro lado, aunque el Invías alega que el daño antijurídico es imputable a la propia víctima y que el informe de accidente de tránsito atribuyó la causa del accidente “al hueco y al exceso de velocidad”, lo cierto es que al valorar en conjunto el material probatorio se evidencia que no se estableció -por ninguna prueba- la velocidad que llevaba el motociclista ni cual era el límite en esa carretera para poder concluir que la víctima tuvo participación directa en la causación del daño. Por el contrario, si se pudo establecer con grado de certeza que fue el hueco existente en la vía el que ocasionó la desestabilización del conductor de la moto y por ende el accidente.
Así las cosas, para la Sala no está acreditada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Invías. Por otra parte, respecto de la conducta asumida por Gabriel Parra Becerra, conductor del camión de placa SRM 633 que arrolló a Lorgio Rodríguez, encuentra la Sala que no tiene nexo causal respecto de la muerte de la víctima, pues pese a que en el informe de tránsito se indicó que se desplazaba con exceso de velocidad (hechos probados 7.1.2 y 7.1.4), ello no deja de ser una hipótesis que debe ser comprobada, y se extrae del croquis que el camión estaba dentro del carril que le correspondía y que la huella de frenado de 5.7 metros lo que acredita es la frenada intempestiva de la marcha del vehículo pesado por la interposición en su carril de la humanidad de Lorgio Rodríguez.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 106107 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 1239 de 2008108 (vigente para la fecha de los hechos) estableció el límite de velocidad en vías municipales en 80 km/h, y para vehículos de carga, servicio público y transporte escolar en 60 km/h. En suma, las reglas de la experiencia indican a la Sala que el camión de placa SRM 633 cuyo peso es considerable y mayor al de la motocicleta, tuvo que frenar de 107 “Artículo 1.
El artículo 106 del Código Nacional de Tránsito quedará así: “Artículo 106. Límites de velocidad en vías urbanas y carreteras municipales. En las vías urbanas las velocidades máximas y mínimas para vehículos de servicio público o particular será determinada y debidamente señalizada por la autoridad de Tránsito competente en el Distrito o Municipio respectivo.
En ningún caso podrá sobrepasar los 80 kilómetros por hora. El límite de velocidad para los vehículos de servicio público, de carga y de transporte escolar, será de sesenta (60) kilómetros por hora (…)”.g 108 “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 40 forma intempestiva y abrupta al encontrar rodando sobre su carril al accidentado Lorgio Rodríguez, por lo que la huella de frenado de 5.7 metros es apenas normal dadas las dimensiones del furgón y una velocidad promedio de 60 km/h. En breve, entonces, se advierte que la muerte de Lorgio Rodríguez Peña es imputable al Invías, por omisión en el deber de señalización y/o reparación del hueco existente en la carretera denominada “Yopal – San Luis de Palenque – vereda Macuco – Nunchía”, toda vez que al no estar señalizado impidió que la víctima conociera de su existencia, aunado que al estar en la centro derecha del carril que transitaba la víctima, incidió en que este perdiera el equilibrio y cayera al pavimento con el fatal desenlace que ya conocemos.
En conclusión, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el sentido de condenar al Invías a reparar los perjuicios causados a los demandantes. 8. Liquidación de perjuicios Es importante advertir, ab initio, que al encontrarse la litis abierta porque ambas partes presentaron recurso de apelación, las pretensiones económicas se resolverán de conformidad con lo solicitado en la demanda de reparación directa. 8.1.
En la demanda se solicitó por perjuicios morales, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. El Tribunal Administrativo de Casanare condenó a la Nación - Invías a pagar, por este rubro, la suma de 100 SMLMV a Martha Isabel Urrutia Sánchez, Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata, Elian David Rodríguez Pan, Filomena Peña Jiménez, Nemesio Rodríguez y 50 SMLMV a María Bertoldina Alarcón Peña, Nayibe Alarcón Peña y Floriselda Rodríguez Peña. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014109, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales 109 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 41 en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinidad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Adicionalmente, en la referida sentencia de unificación se dejó claro que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.
Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva”. En el expediente está acreditado que Lorgio Rodríguez Peña era compañero permanente de Martha Isabel Urrutia Sánchez110, padre111 de Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan, hijo112 de Filomena Peña Jiménez y Nemesio Rodríguez y hermano113 de María Bertoldina Alarcón Peña, Nayibe Alarcón Peña y Floriselda Rodríguez Peña por lo que se deduce que el reconocimiento efectuado por el a quo respecto de los perjuicios morales se realizó conforme a la jurisprudencia unificada de la corporación. 110 Fl. 334 a 335.
C. 2. Reposa sentencia del 10 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, mediante la cual resolvió: “Primero: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes Martha Isabel Urrutia Sánchez y Lorgio Rodríguez Peña (QEPD) (…) fijando como extremos temporales de la misma desde el mes de febrero de 1992 hasta el 16 de octubre de 2009 (…)”. 111 Fl. 49 a 60, C. Pruebas 1 112 Fl.
Ibídem. 113 Fl. Ibídem. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 42 8.2. En la demanda se solicitó por concepto de daño emergente, la suma de $8.000.000 a favor de Martha Isabel Urrutia Sánchez por concepto de “gastos funerarios” y el valor de la “motocicleta de propiedad de Lorgio Rodríguez” a favor Martha Isabel Urrutia Sánchez, Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan.
El Tribunal Administrativo de Casanare reconoció por concepto de daño emergente la suma de $5.301.745 a favor de Martha Isabel Urrutia, correspondiente a “gastos funerarios” y por “daño de la motocicleta” reconoció $2.482.431 a Martha Isabel Urrutia Sánchez y $496.486 a Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan (para cada uno).
Pues bien, para acreditar los anteriores perjuicios, la parte demandante allegó los siguientes medios de prueba: 8.2.1. Factura de venta No. 000292 expedida el 23 de octubre de 2009 por la Central Cooperativa de Servicios Funerarios del Llano -Los Olivos- a nombre de Martha Isabel Urrutia Sánchez por concepto de “servicio funerario integral” por la suma de $4.800.000114. 8.2.2.
Documento minerva de recibo de caja mediante la cual los señores Luis Gabriel Sanabria y Omar Triviño manifiestan que recibieron la suma de $400.000 y $1.320.000, respectivamente por “alquiler de busetas”, sin indicar el nombre de la persona que realizó el pago ni la finalidad del servicio de busetas. 8.2.3. Dictamen pericial115 rendido por la perito auxiliar de la justicia Viviana Villareal Romero, en el que concluyó con base en “la tarjeta de propiedad, el seguro de la moto, y dos cotizaciones de vehículos semejantes” que la motocicleta marca Suzuki, línea GS 125, modelo 2008 de placa XYR 83B de propiedad de Lorgio Rodríguez 114 Fl. 133, C. 1. 115 Fl. 353 a 355, C. 2.
Dictamen pericial fue solicitado por la parte demandante en la demanda y decretado por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 11 de agosto de 2011. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 43 Peña tenía un valor de $4.000.000 y que en virtud de su destrucción se produjo un lucro cesante de $1.660.000.
En ese orden de ideas, el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido116. De conformidad con lo anterior, para la Sala está acreditada la erogación efectuada por la parte demandante, pues la factura de venta expedida por la Central Cooperativa de Servicios Funerarios del Llano -Los Olivos- es un documento idóneo para acreditar que Martha Isabel Urrutia Sánchez canceló la suma de $4.800.000 por servicios funerarios para la época en que falleció su compañero permanente, Lorgio Rodríguez Peña. No ocurre así lo mismo con los “recibos de caja menor” expedidos por Luis Gabriel Sanabria y Omar Triviño, pues dichos documentos no acreditan a nombre de quién se contrató un servicio de alquiler de busetas y cuál era su destinación específicamente, razón por la cual no acreditan una erogación de la parte demandante.
Así las cosas, el valor de los gastos funerarios será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $4.800.000 135,39 (agosto 2023) 78,99 (abril de 2013) Vp = $8.227.269 En este orden de ideas, al Invías le corresponde pagar por concepto de daño emergente la suma de $8.227.269 a favor de Martha Isabel Urrutia Sánchez. 116 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013, Rad.: 21564.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 44 Por otro lado, se advierte que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil117 señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado. Sumado a ello, el artículo 241118 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Según lo expuesto, se observa que el peritaje rendido por Viviana Villareal Romero carece de eficacia probatoria por cuanto: i) se desconoce la profesión o experiencia de la perito, lo cual impide tener certeza de su idoneidad o competencia para rendir el dictamen, pues no se tiene conocimiento si era experta en la materia técnica analizada (valor de la moto); ii) el dictamen fue presentado por Viviana Villareal Romero de “inmobiliaria vivir”, lo cual indica a la Sala que la experiencia de la perito era en el sector inmobiliario y no en el automotor; iii) la perito estableció que con la pérdida total de la motocicleta de placa XYR 83B de propiedad de Lorgio Rodríguez Peña se ocasionó un lucro cesante de $1.660.000 “porque era la rentabilidad e intereses dejados de percibir por los afectados o propietarios del vehículo objeto de avalúo a partir del 16 de octubre de 2009”, no obstante, la perito se limitó a manifestar una cifra sin explicar la razón por la cual la pérdida de la motocicleta generó una merma de ingresos económicos, pues no se demostró que era utilizada para una actividad comercial de transporte u otra que generara rentabilidad para su único propietario que era el señor Rodríguez Peña. 117“Artículo 237.
En la práctica de la peritación se procederá así: […]6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos y sus conclusiones”. 118 “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará en conjunto con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 45 Por lo anterior, el dictamen pericial atrás referido carece de eficacia probatoria por cuanto no satisfizo las prerrogativas dispuestas en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado y, por tal razón habrá de revocarse el reconocimiento que efectuó el Tribunal Administrativo de Casanare en cuanto al daño emergente por la pérdida de la motocicleta de placa XYR 83B de propiedad de Lorgio Rodríguez Peña. 8.3.
Finalmente, la parte demandante solicitó por lucro cesante, la suma de $2.262.000.000 para Martha Isabel Urrutia Sánchez, Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan. El Tribunal Administrativo de Casanare, tomando como ingreso base de liquidación el salario mínimo mensual reconoció por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $8.308.232 a Martha Isabel Urrutia Sánchez, $1.661.646 a Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata y Elian David Rodríguez Pan (para cada uno); y, por lucro cesante futuro, la suma de $47.666.767 a Martha Isabel Urrutia Sánchez; $6.508.318 a Azucena del Llano Rodríguez Urrutia; $4.387.900 a Martha Lorena Rodríguez Urrutia; $3.873.100 a Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia; $4.638.419 a Lizeth Julieth Rodríguez Plata y $ 5.669.113 a Elian David Rodríguez Pan.
En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 46 consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.
Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que procedan el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente119, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activa, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.
Para liquidar este concepto y en punto al ingreso base de liquidación se deben aplicar los criterios expuestos en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 en los que se esbozó que el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) [que] se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”120_121.
Igualmente, también debe de aplicarse la jurisprudencia de la Corporación en la que se ha reconocido la presunción según la cual los padres contribuyen al sostenimiento económico de sus hijos hasta que estos alcanzan los 25 años de edad122 en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil123, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso. 119 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.
Exp. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Rad.: 17256. 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572. 121 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 11 de noviembre de 2020, Rad.: 50349; Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.: 49571. 122 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de marzo de 2010. Rad.: 17047, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n 123 “Artículo 411. Se deben alimentos: […] 2. A los descendientes”. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 47 Finalmente, se deben tener en cuenta los dos criterios que la Sección Tercera de esta Corporación ha tenido para conceder el lucro cesante en favor del cónyuge y/o compañero permanente de la víctima, en caso de muerte, a saber, i) cuando es posible inferir que debido a su estado de necesidad, el solicitante estaba recibiendo una suma de dinero, de manera periódica, proveniente de la persona que falleció124; es decir, en los eventos en los que se acredita la dependencia económica del cónyuge y/o compañero permanente, de lo cual se infiere que la víctima hubiese destinado un porcentaje de sus ingresos para su sostenimiento, de forma continua, hasta el instante de su muerte; y ii) en el evento de que sigan con vida los beneficiarios directos de la contribución -en dinero o en especie- que la persona fallecida suministraba al hogar.
Así pues, esta Corporación ha otorgado indemnizaciones por concepto de lucro cesante en los casos en los que el cónyuge y/o compañero permanente debe contratar a una persona para que se dedique al cuidado de los hijos, quienes dependían de la protección de la persona fallecida125. Pues bien, para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la parte demandante allegó los siguientes medios de prueba: 8.3.1.
Certificación expedida por José Alejandro Durán en calidad de presidente de la junta de ferias y fiestas Labranzagrande, en la que hizo constar que “Lorgio Rodríguez Peña prestó sus servicios como invitado especial y cantante en las ferias y fiestas de Labranzagrande Boyacá, durante los días 12 y 13 de enero de 2008. Sus honorarios por el servicio prestado según contrato firmado por estas dos partes fueron por un total de $10.000.000, quedando a completa satisfacción entre las dos (sic)” 126. 124 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 29.937, M.P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, exp. 44.141; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 50.699 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 46.996. 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 33.945B. 126 Fl. 120, C. 1.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 48 8.3.2. Copia del “contrato de prestación de servicios” celebrado el 10 de octubre de 2009 entre Lorgio Rodríguez en calidad de “artista contratista” y la Asociación Folclórica Alianza Cultural Llanera como contratante, por la suma de $4.000.000, el cual tenía por objeto “primero: la presentación artística en el marco del XXII fiestas patronales en honor a San Cayetano a realizarse durante los días 10 y 11 de octubre de 2009 en el municipio de Tauramena; segundo: el contratista se compromete a realizar la presentación artística como invitado especial la noche del 11 de octubre de 2009”127. 8.3.3.
Certificación expedida por Noralba Martínez Ortiz en calidad de representante legal de la fundación cultural sabana, en la que hizo constar que “Lorgio Rodríguez Peña fue contratado para presentarse como invitado especial en los cumpleaños del municipio de Paz de Ariporo, durante el día 10 de octubre de 2009 en el municipio de Paz de Ariporo Casanare, por un valor de $5.000.000” 128. 8.3.4.
Certificación expedida por Lida Yodaira Gualdrón en calidad de presidente de la Corporación Cívica Cultural y Folclórica El Chalán, en la que hizo constar que “Lorgio Rodríguez Peña estaba contratado como invitado especial y como jurado en el séptimo festival de música llanera El Chalán durante los días 16 y 17 de octubre del año 2009 en la vereda San Rafael de Guanapalo municipio de San Luis de Palenque, por un valor de $5.000.000” 129.
Asimismo, reposa el testimonio de Joaquín Rico Camejo130, quien da cuenta que Lorgio Rodríguez Peña era un reconocido artista, que su esposa e hijos dependían económicamente de él, que además de ser cantante tenía otras actividades económicas como la “cría de ganado” y que su ingreso promedio era de $24.000.000. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO.
Infórmele al despacho si conoció al señor Lorgio Rodríguez Pena, en caso afirmativo desde hace cuánto tiempo y por qué razón. CONTESTO. Si lo conocí unos 20 años antes del día de su muerte, lo conocí porque éramos compañeros de trabajo hacíamos el mismo oficio en el arte de la música y fuimos los mejores amigos hasta el último momento de su vida.
PREGUNTADO. Dígale al 127 Fl. 70 a 71, C. 1. 128 Fl. 74, C. 1. 129 Fl. 73, C. 1. 130 Fl. 1088 a 1090, C. 6. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 49 despacho si sabe o le consta como estaba integrada la familia del Lorgio Rodríguez Peña en la época previa de su fallecimiento, en octubre de 2009, en caso afirmativo indique porque le consta este hecho.
CONTESTO. Si conozco como estaba integrada su familia su padre don Nemecio Rodríguez, su señora madre Filomena Peña, sus hermanos eran Bertha, Nayibe y Floricelda, su esposa Martha Urrutia sus hijos Lorena, Catherine, Azucena, Liseth y David, me consta porque tuve la oportunidad de compartir muchos años de amistad con ellos, a Martha la esposa la conocí siendo su novia y a los hijos los conozco desde que nacieron y a los papás y hermanas las conozco porque yo me la pasaba en la finca de ellos.
PREGUNTADO. Diga al despacho si sabe o le consta a que actividad económica se dedicaba Lorgio Rodríguez Peña para la época previa a su fallecimiento en octubre de 2009. CONTESTO. Su actividad principal era la música era artista llanero de fama, además se dedicaba a la ganadería en su finca, y ahí sacaba el sustento para su familia y sus hijos y también sus padres, además en la música estaba muy bien, le pagaban muy bien los honorarios.
PREGUNTADO. Indíquele al despacho si sabe o le consta los ingresos que percibía Lorgio Rodríguez Peña por las actividades que usted mencionó en la respuesta anterior. CONTESTO. Si, Lorgio se estaba obteniendo ingresos sólo por la actividad musical alrededor de veinte millones mensuales ($20.000.000.), teniendo en cuenta que cantaba todos los fines de semana, además tenía otros ingresos adicionales como la lechería, el ganado de cría y de ceba de ganado más o menos unos cuatro millones ($4.000.000.) por actividad ganadera, lo sé porque cada vez que yo iba a Casanare llegaba a la casa de él, si yo cantaba un mes en Casanare, yo vivía en la casa de él. PREGUNTADO.
Conforme a su respuesta anterior, indíquele al despacho si sabe o le consta a que destinaba el señor Lorgio Rodríguez los ingresos recibidos. CONTESTO. Los gastos de su familia, esposa, hijos y padres, Lorgio era una persona que toda la vida estaba pendiente del bienestar de sus cinco hijos, de sus padres, le colaboraba mucho a su mujer y en si del futuro de su familia.
PREGUNTADO. Indíquele al despacho si sabe o le consta que la muerte de Lorgio Rodríguez Peña haya generado algún perjuicio material o económico en su familia. CONTESTO. Claro que si porque empezando toda su familia dependía exclusivamente de él y precisamente la muerte de Lorgio a constituido un desborone económico de su mujer y sus hijos del sostenimiento de la base familiar, precisamente yo los visito cada vez que tengo la oportunidad de ir a Yopal, me doy cuenta el grado de dificultad económica que pasa la familia.
PREGUNTADO. Indíquele al despacho si sabe o le consta que la muerte de Lorgio Rodríguez Peña haya generado algún impacto moral o psicológico en su esposa, sus hijos sus padres y hermanas. CONTESTO. El perjuicio moral que ha causado la muerte de Lorgio en su familia ha sido peor que el económico, empezando porque sus hijas quedaron huérfanas de padre cuando más lo necesitaba, la muerte de don Nemecio fue causada por la muerte de Lorgio, la esposa quedar como cabeza de familia sosteniendo a los hijos es un cambio que le ha costado sacrificios y sobre todo como impacto psicológico al no saber qué hacer al quedar viuda como madre cabeza de familia, la dificultad de sus hijas para continuar estudiando, la pérdida irreparable del papá a un hijo le cuesta mucho recuperarse, y los hijos fuera del matrimonio perdieron el apoyo total del papá. En el caso de sus hermanas empezando porque Lorgio era una persona que estaba pendiente de todo el contorno de su familia y su fallecimiento causo en sus hermanas además del dolor un bastón constante que ellas tenían PREGUNTADO.
Sabe usted o le consta a que se dedican para esta fecha cada uno de los hijos de Lorgio. CONTESTO. A continuar sus estudios (…)”. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 50 Asimismo, obra testimonio de José Severo Suárez Chaparro131, quien manifestó ser amigo de Lorgio Rodríguez Peña y su núcleo familiar, por lo cual le constaba que Lorgio era un gran artista y que su familia, específicamente su “esposa” y sus hijos dependían económicamente de él. Justamente en su testimonio refirió: PREGUNTADO: Informe al Despacho cómo eran los vínculos familiares entre Lorgio, su esposa, sus hijas, sus padres y sus hermanos, de acuerdo a lo observado por usted. CONTESTO: Con la esposa eran de un padre responsable con sus hijos, de un buen hogar y de igual forma el vínculo familiar era importante porque era una familia muy unida.
PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabe o le consta quiénes son los menores Elián David Rodríguez Pan y Lizeth Yulieth Rodríguez Plata. CONTESTO: Al muchacho lo conocí el día del sepelio, pero me dijeron que era hijo de Lorgio, él nunca me comentó nada sobre él, a Lizeth sí sé que era hija de Lorgio por fuera del matrimonio pues de ella si me habló Lorgio.
PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabe o le consta qué impacto a nivel psicológico tuvo la muerte del señor Lorgio Rodríguez Peña en su compañera, sus hijos, sus hermanas y sus padres. CONTESTO: Ese impacto fue bastante duro pues porque él era la cabeza visible de su hogar, de sus hijos que estaba acostumbrados a tener un papá que les daba todo y porque era la mano derecha de sus viejos de la mamita y el papá (…).
PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabe o le consta que con el fallecimiento del señor Lorgio Rodríguez Peña se hayan afectado económicamente alguna de las personas a que se ha hecho mención en la pregunta anterior. CONTESTO: Claro a todas porque él era quien trabajaba para su pagar pues la esposa y los hijos vivían de su trabajo, de igual forma su mamita y su papito, pues el velaba por sus padres (…).
PREGUNTADO: Informe al despacho si sabe o le consta a qué actividad económica se dedicaba el señor Lorgio para la época previa a su fallecimiento. CONTESTO: Lorgio era un invitado especial, el era un cantante, interprete y jurado calificador en los festivales llaneros. Es un artista reconocido a nivel mundial, en Colombia y Venezuela como el mejor coplero que tenía el país. PREGUNTADO: Conforme a su respuesta anterior informe al despacho si sabe o le consta qué ingresos económicos percibía el señor Lorgio Rodríguez en las actividades que usted describió en su respuesta anterior.
CONTESTÓ: Hasta donde yo sé en los festivales que Lorgio participaba en algunos de ellos como invitado especial en los festivales, dependiendo el festival o el evento tiene diferentes precios, hay festivales que le pagan $4.000.000 hasta $8.000.000 y hay eventos que pagan de $2.000.000 a $10.000.000 (…)”. Adicionalmente, reposa testimonio de Domingo Antonio Días Infante132 quien refirió ser “maraquero” y pertenecer a “Asofalca” Asociación de Folcloristas del Casanare.
Destacó, que por razón de su profesión conoció a Lorgio Rodríguez y a su familia, la cual dependía económicamente del señor Rodríguez Peña. Justamente en su testimonio indicó lo siguiente: “(…) Informe al Despacho si sabe o le consta que con el fallecimiento del señor Lorgio Rodríguez Peña se hayan afectado económicamente alguna de las personas 131 Fl. 127 a 128, C. 3. 132 Fl. 129, C. 3.
Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 51 a que se ha hecho mención en la pregunta anterior. CONTESTO: Bastante yo diría que un 100% porque como lo dije antes dependía de él, la esposa y los hijos que es la familia más afectada en estos momentos. (…) PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabe o le consta a qué actividad económica se dedicaba el señor Lorgio Rodríguez Peña, para la época previa a su fallecimiento.
CONTESTO: Él era un cantante profesional de música llanera y dependía económicamente de ahí, de las contrataciones que se le hacían. Antes de su muerte le estaba saliendo mucho trabajo, había contratos entre 5, 6 ó 7 millones dependiendo de la presentación (…)”. En el mismo sentido rindió testimonio Leris Yovanny Concho Colmenares, quien manifestó ser “vecino y compadre” de Lorgio Rodríguez Peña, por lo que conocía que él era quien brindaba ayuda económica a su esposa e hijos.
Textualmente indicó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted tiene algún vínculo de parentesco, amistad especial, o si ha sido o es socio con alguno de los demandantes. CONTESTÓ: No, amigos. PREGUNTADO: Informe al Despacho si usted frecuentaba el hogar de Lorgio; en caso afirmativo con qué frecuencia y por qué motivos.
CONTESTO: Más o menos cada dos o tres días porque éramos vecinos y además era compadre. PREGUNTADO: Ya que dice haber frecuentado el hogar de Lorgio, díganos como está conformado. CONTESTO: La mujer Martha Isabel Urrutia, la niña mayor Katherine le sigue Lorena y Azucena del Llano. PREGUNTADO: Informe al Despacho si las hermanas convivían con él y si recibían alguna clase de ayuda de Lorgio.
CONTESTO: Las hermanas no ellas vivían en la vereda en que Lorgio tenía la finca, cerca de la finca vivía Bertha y aquí en Yopal la otra hermana Nayibe, la otra hermana Flor vive en Italia. La mamita si era a la que atendía y al papá también porque él estaba cieguito y él veía por ellos. PREGUNTADO: Informe al Despacho cómo eran los vínculos familiares entre Lorgio, su esposa, sus hijas, sus padres y sus hermanos, de acuerdo a lo observado por usted. CONTESTO: Era una relación buena, vivían en armonía y ellos vivían pendientes de cualquier situación. En este momento procesal se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante quien interroga al declarante en los siguientes términos: PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabe o le consta qué impacto a nivel psicológico tuvo la muerte del señor Lorgio Rodríguez Peña en su compañera, sus hijos, sus hermanas y sus padres.
CONTESTÓ: Pues para ellos fue tenaz, porque él era el que veía por su familia, era el único varón que había ahí por eso a las hermanas y a la mamita les dio muy duro, además que era él que veía por ellos. PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabe o le consta que con el fallecimiento del señor Lorgio Rodríguez Peña se hayan afectado económicamente alguna de las personas a que se ha hecho mención en la pregunta anterior.
CONTESTO: Claro que sí las hijas porque él era el que les daba todo y como él no dejaba trabajar a la esposa él les pagaba todo, por eso fue muy duro para ellas. Lo mismo para los padres. Para Bertica sí porque él le llevaba mercado cuando iba a la finca y a Nayibe, por eso él era muy querido por ellas; pero la que vive lejos no pudo venir al entierro.
PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabe o le consta a que actividad económica se dedicaba el señor Lorgio Rodríguez Peña, para la época previa a su fallecimiento. CONTESTÓ: Él vivía de su canto, del municipio de vereda (sic)”. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 52 De acuerdo con el anterior recuento de elementos materiales probatorios y en ejercicio de una valoración integral de los mismos, se tiene que si bien no dan cuenta de forma específica y clara de los ingresos de Lorgio Rodríguez Peña, si acreditan que éste era un reconocido artista de música y del folclor llanero, y que en tal virtud realizaba presentaciones artísticas y participaba de distintos eventos culturales como jurado y artista invitado, de todo lo cual recibía unos honorarios superiores al SMLMV (fundamentos 8.3.1, 8.3.2, 8.3.3, 8.3.4 y testimonios de Joaquín Rico Camejo, José Severo Suárez Chaparro, Domingo Antonio Días Infante y Leris Yovanny Concho Colmenares).
En otras palabras, en el presente proceso se advierte que el lucro cesante se encuentra probado, pero se ignora el quantum indemnizatorio, pues se desconoce qué ganancias percibía la víctima por el ejercicio de su actividad artística para el momento en que falleció, toda vez que las presentaciones musicales o artísticas eran esporádicas.
Así pues, se dispondrá de una condena en abstracto para liquidar el lucro cesante de la actividad económica que ejercía Lorgio Rodríguez, en el marco de lo cual la parte actora deberá acreditar cuáles eran los ingresos percibidos por Lorgio Rodríguez por el ejercicio de sus actividades artísticas. Para tal efecto, mediante incidente, el a quo deberá requerir a la parte demandante para que aporte todos los medios probatorios válidos que acrediten los ingresos mensuales percibidos en los últimos 12 meses de vida de Lorgio Rodríguez.
Una vez verificado lo anterior, deberá calcular la suma dejada de percibir por las víctimas con la muerte del señor Rodríguez, la cual se obtendrá del promedio de lo percibido en el año anterior a la muerte de la víctima. Para ello, el Tribunal Administrativo de Casanare deberá tener en cuenta todas las reglas fijadas por el Consejo de Estado para reconocer el lucro cesante a la compañera permanente y a los hijos mayores de 25 años de edad, los cuales están expuestas ut supra.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la parte demandante no acredite los ingresos de Lorgio Rodríguez con base en los parámetros fijados anteriormente, el a quo deberá liquidar dicho rubro con el SMLMV para la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación. Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 53 En consecuencia, en la parte resolutiva se modificará la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de actualizar la condena de los perjuicios morales y el daño emergente y condenar en abstracto por el monto que resulte probado en el trámite incidental, por concepto de lucro cesante. 9.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Concesiones (INCO), Departamento de Casanare, municipio de Nunchía y municipio de San Luis de Palenque.
SEGUNDO: DECLARAR al Invías patrimonialmente responsable por la muerte de Lorgio Rodríguez Peña, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al Invías a pagar por perjuicios morales: 100 SMLMV a Martha Isabel Urrutia Sánchez, Azucena del Llano Rodríguez Urrutia, Yeimy Katherine Rodríguez Urrutia, Martha Lorena Rodríguez Urrutia, Lizeth Julieth Rodríguez Plata, Elian David Rodríguez Pan, Filomena Peña Jiménez, Nemesio Rodríguez y 50 SMLMV a María Bertoldina Alarcón Peña, Nayibe Alarcón Peña y Floriselda Rodríguez Peña.
CUARTO: CONDENAR al Invías a pagar por concepto de daño emergente a Martha Isabel Urrutia Sánchez la suma total de $8.227.269 Radicado: 850012331000201100007 01 (47434) Demandante: Martha Isabel Urrutia Sánchez y otros 54 QUINTO: CONDENAR en abstracto al Invías a pagar por concepto de lucro cesante la suma que se acredite por las ganancias que dejaron de percibir los demandantes como consecuencia de la muerte de Lorgio Rodríguez Peña. Para tal efecto, mediante incidente, el a quo deberá requerir a la parte demandante para que aporte todos los medios probatorios válidos que acrediten los ingresos mensuales percibidos en los últimos 12 meses de vida de Lorgio Rodríguez.
Una vez verificado lo anterior, deberá calcular la suma dejada de percibir por las víctimas con la muerte del señor Rodríguez, la cual se obtendrá del promedio de lo percibido en el año anterior a la muerte de la víctima. Para ello, el Tribunal Administrativo de Casanare deberá tener en cuenta todas las reglas fijadas por el Consejo de Estado para reconocer el lucro cesante a la compañera permanente y a los hijos mayores de 25 años de edad, los cuales están expuestas ut supra.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la parte demandante no acredite los ingresos de Lorgio Rodríguez con base en los parámetros fijados anteriormente, el a quo deberá liquidar dicho rubro con el SMLMV para la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVIAR el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF