CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTIZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales y, además, se pretende utilizar la tutela como tercera instancia del trámite disciplinario.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 29 de agosto de 20241, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado en relación con los argumentos expuestos por el actor, con excepción del relativo a la presunción de inocencia, frente al cual negó el amparo.
I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 6 de agosto de 2024, el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital2, que estima vulnerados con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta en los fallos del 31 de octubre de 2022 y del 26 de junio de 2024, proferidos, en su orden, en el trámite disciplinario 05001-11-02-000-2018-00858-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
PRIMERO: Señor Juez, pido que se me TUTELE mis derechos fundamentales al, BUEN NOMBRE, IGUALDAD, MINIMO VITAL, y al DEBIDO PROCESO, por las razones anteriormente expuestas. 1 Se advierte que, el 2 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También invocó los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo (sic) y buena fe.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDO: Que se me TUTELE y PONDERE los PRINCIPIOS DE DERECHO, como lo son, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE, INDUBIO PRO REO y el PRINCIPIO DE LA BUENA FE.
TERCERO: Solicito que se deje sin efecto la Sentencia emitida el 26 de julio d 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la actuación con radicado No. 05001110200020180085801-05001110200020180085800. 2.- Que como consecuencia de dicho amparo se levanten las sanciones a mi impuestas y se notifique y comunique a las diferentes entidades y despachos a quienes se le comunicó la decisión de suspensión. 2.
Como medida provisional, solicitó: (…) que se suspenda provisionalmente los efectos procesales de la sentencia dictada en mi contra por la comisión seccional de disciplina judicial del Quindío y ratificada por la comisión nacional de disciplina judicial adscrita al consejo superior de la judicatura, mientras se tramita la presente tutela. 3.
Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz narró que recibió poder de la señora Vilma María Acuña Romero para ejercer acción laboral contra ADPOSTAL (ahora 4-72 – Servicios Postales Nacionales S.A.). Por consiguiente, inició el respectivo proceso judicial, del cual conoció el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, que falló en forma favorable a las pretensiones.
Sin embargo, señaló que, al momento de la condena, la entidad empleadora estaba liquidada y, por ende, no pudo cobrar las sumas de dinero reconocidas. 4. El 4 de mayo de 2018, la poderdante formuló queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (sic), cimentada en que nunca recibió información sobre la gestión profesional adelantada por el aquí accionante. 5.
El proceso disciplinario correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia (radicado 05001110200020180085800), que dictó fallo sancionatorio el 31 de octubre de 2022, por estimar que el disciplinable incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber demorado la gestión encomendada, dado que, aunque adelantó el proceso y obtuvo sentencia favorable, no compareció al despacho para la entrega de los títulos correspondientes, debidamente constituidos por ADPOSTAL para sufragar el valor de la condena y las costas. 6.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que resolvió desfavorablemente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 26 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 de junio de 2024, la cual, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales invocados. 7.
Lo anterior, debido a que, a su juicio, la acción disciplinaria prescribió, al tratarse de una conducta instantánea, que se consumó el 6 de abril de 2015, fecha en que ejerció el último acto en relación con el retiro del título judicial. 8. Adicionalmente, señaló que el título se encontraba a nombre de la señora Vilma María Acuña Romero, razón por la cual ella se presentó directamente al juzgado en donde le explicaron que se comunicaron con el mandatario, sin que este hecho se haya considerado por el operador disciplinario. 9.
Agregó que actuó de buena fe y cumplió sus deberes profesionales con diligencia y cuidado durante el proceso ejercido contra ADPOSTAL; y que, en todo caso, en el juicio disciplinario no se desvirtuó su presunción de inocencia, dado que los fallos carecen de fundamento suficiente y adecuado. 10. Sumado a lo anterior, recalcó que nadie está obligado a lo imposible, toda vez que ADPOSTAL se encontraba en liquidación y, por consiguiente, no era posible ejecutarla en ese momento, ya que el despacho judicial perdió competencia para ello. 11.
Es cierto que la empresa constituyó unos títulos judiciales sobre los cuales tuvo conocimiento la demandante y que, aun estando a su nombre, no retiró. Diferente sería si los hubiera reclamado y se hubiera apropiado de los dineros consignados por ADPOSTAL. 12. Afirmó que el Despacho nunca le comunicó sobre la existencia de dichos títulos judiciales y tampoco su poderdante, quien incluso, insistió, pudo reclamarlos directamente. 13.
Finalmente, señaló que es una persona de la tercera edad y que su única forma de ingresos es el ejercicio de su profesión; y solicitó que se tome en cuenta el salvamento de voto manifestado por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, dado que resaltó el hecho de que nadie está obligado a lo imposible y, por tanto, ante la liquidación de ADPOSTAL, el abogado estaba en incapacidad para ejecutar a la entidad empleadora.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Trámite impartido e intervenciones 14. Mediante auto del 8 de agosto de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, como autoridades demandadas; y como tercera con interés vinculó a la señora Vilma María Acuña Romero, quejosa dentro del proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-000-2018-00858-00/01. 15.
En esa oportunidad se negó la medida provisional solicitada. 16. La magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la providencia censurada, solicitó que se declare improcedente la tutela, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto no se alegó alguno de los defectos señalados en la jurisprudencia para atacar las providencias judiciales; además, es claro que se pretende utilizar la acción constitucional como una tercera instancia del proceso disciplinario. 17.
Señaló que los argumentos expuestos por el actor sólo son inconformidades con la sanción impuesta, sin que a alguna de ellas sea posible atribuir la vulneración de las garantías constitucionales invocadas. 18. Se refirió puntualmente al argumento de la prescripción de la acción disciplinaria formulado por la parte actora, con el fin de señalar que sobre dicho ítem se pronunció la Corporación de fondo en la sentencia cuestionada, para concluir que «(…) en este caso se mantiene la titularidad y competencia para continuar con el presente asunto, pues hasta este momento se mantiene vigente el mandato otorgado al profesional del derecho, para que lleve hasta su culminación el proceso laboral encargado por la señora Acuña Romero, lo que implica el reclamo de los títulos judicial depositados en su favor». 19.
La magistrada ponente de la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia solicitó que se niegue el amparo solicitado, por cuanto, no se avizora violación alguna a los derechos fundamentales alegados. 20. Señaló que la conducta reprochada al señor Rodríguez Ortiz es de carácter continuado, toda vez que se le enrostró el demorar la prosecución de la gestión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 encomendada, dado que, a pesar de que obtuvo una sentencia favorable y el 6 de abril de 2015 radicó memorial con el que solicitó el desarchivo del expediente y la entrega del título judicial consignado en la cuenta del juzgado, no se presentó a reclamarlo. 21.
La señora Vilma María Acuña Romero, vinculada como tercera interesada, no intervino en esta oportunidad. Fallo impugnado 22. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz. 23. Señaló que la tutela no supera las exigencias de relevancia constitucional, ni de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos, en relación con los argumentos atinentes a la solicitud de prescripción, a la mala fe y a la carga desproporcionada que presuntamente le fue impuesta al disciplinado, dado que no identificó defecto alguno y, en todo caso, de los argumentos expuestos tampoco es posible adecuar alguna causal específica de procedibilidad. 24.
Afirmó que el actor se limitó a señalar que no estaba de acuerdo con la calificación de la falta disciplinaria como de carácter continuado, para efectos de calcular el término de prescripción. Por lo tanto, a su juicio, es evidente que lo pretendido es la revisión de la decisión adoptada en el proceso disciplinario, sin una carga argumentativa suficiente y con total desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial de la autoridad natural del asunto. 25.
En cuanto al argumento esbozado en la demanda, relacionado con la vulneración de la presunción de inocencia, adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató uno a uno los argumentos esgrimidos en la alzada, y examinó si el abogado incumplió su deber de debida diligencia, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente.
Por consiguiente, a su juicio, la autoridad disciplinaria fundamentó la confirmación de la sanción en un análisis jurídico probatorio y jurídico minucioso, que respalda la decisión, sin que haya lugar a reproche alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 26.
Así las cosas, concluyó que el defecto de decisión sin motivación, no se configuró y, por ende, negó el amparo en relación con el argumento relacionado con la vulneración de la presunción de inocencia. Impugnación 27. El señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz argumentó los siguientes defectos: 28. Fáctico. No se tuvo en cuenta el material probatorio, dado que la decisión disciplinaria se cimentó solamente en el memorial enviado al juzgado para el retiro de los títulos judiciales, sin advertir que el Despacho nunca brindó información al respecto, por lo que no sabía que los dineros estaban a su disposición para ser retirados. 29.
Sustantivo. No se valoraron en debida forma los artículos 13 y 46 de la ley 1123 de 2007, porque, en su sentir, el operador disciplinario «(…) no motivó adecuadamente su decisión en ambas instancias, ya que solo le dio valor probatorio al memorial donde se solicitó dichos emolumentos, y aunado a esto, no tuvo razonabilidad al momento de interponer la respetiva sanción». 30.
Agregó que los jueces disciplinarios pasaron por alto el hecho que la clienta no le hubiera pagado los honorarios, así como también desconocieron su eficiencia y buena fe para ejercer la acción laboral y obtener la sentencia a su favor. 31. Agregó que el a quo debió estudiar cada una de las inconformidades expuestas en la demanda, por cuanto ellas comportan un defecto sustantivo que llevan a verificar si la norma fue debidamente aplicada (no señaló cuál).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 32. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 29 de agosto de 2024, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la tutela en cuanto a los argumentos relacionados con la solicitud de prescripción, a la mala fe y a la carga desproporcionada que presuntamente le fue impuesta; y se negó el amparo solicitado, por la supuesta Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 decisión sin motivación, en lo atinente a la presunción de inocencia. Análisis de la Sala Requisito de relevancia constitucional 33.
En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 34.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 35.
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 36.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 37.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. Caso concreto y solución del problema jurídico 38. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional.
Se trata, pues, de una solicitud de amparo sin la suficiente carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales. 39. En efecto, aunque la parte actora manifestó su desacuerdo con los fallos sancionatorios proferidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, lo cierto es que no explicó con claridad suficiente en qué consiste la vulneración a los derechos fundamentales invocados, y ni siquiera se preocupó por señalar las causales específicas de procedencia en que supuestamente incurrieron las providencias objeto de reproche. 40.
De los hechos expuestos por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz para sustentar la solicitud de amparo, se colige, sin duda, que su inconformidad radica en que las autoridades accionadas lo sancionaron disciplinariamente, según él: i) sin tener en cuenta que prescribió la acción disciplinaria; ii) desconociendo que actuó de buena fe y que nadie está obligado a lo imposible y iii) omitiendo la aplicación de la presunción de inocencia. 41.
Sin embargo, esas simples afirmaciones, incluida la que se refiere a la violación de la presunción de inocencia, que se analizó por el a quo bajo el cariz del defecto de decisión sin motivación, para la Sala, no se encuadran en causal específica alguna, y no son suficientes para establecer con claridad en qué consiste la violación alegada. 42.
No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional. Para ello, es necesario sustentar amplia y razonablemente el vicio endilgado a la providencia judicial, a fin de que el juez Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 constitucional cuente con suficientes elementos para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. 43.
Es cierto que en el memorial de impugnación el accionante quiso remediar la falencia advertida por el a quo y, por ende, invocó los defectos fáctico y sustantivo, sin embargo, lo allí esgrimido tampoco satisface la carga mínima argumentativa exigida en estos casos, dado que no bastaba con indicar unas causales específicas de procedencia, sino que era necesario que se realizara una sustentación seria, amplia, razonable, y adecuada al caso concreto. 44.
En todo caso, la Subsección advierte que la impugnación no puede utilizarse para mejorar los argumentos y cargos inicialmente planteados, por lo que mal haría en emitir pronunciamiento de fondo al respecto, pues ello supondría desconocer las garantías de defensa y contradicción de la contraparte, cuya intervención se circunscribió a los defectos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 45.
En suma, en esta oportunidad, lo que se advierte es un descontento genérico con la decisión tomada en las providencias cuestionadas, inconformidad a la que el accionante intenta darle el cariz de vicio o defecto, simplemente porque no fue favorable a sus intereses. 46. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. 47. De otra parte, la Sala advierte que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela el accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del trámite disciplinario.
Esto se evidencia aún más con la impugnación, por cuanto allí el libelista planteó argumentos como la prescripción de la acción disciplinaria, su buena fe y la 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 imposibilidad de proseguir con la actuación encomendada, a fin de obtener la absolución en el juicio disciplinario. 48.
En efecto, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo sancionatorio del 31 de octubre de 2022, se extrae que su desacuerdo con la providencia es porque considera que: i) no se tipificó la falta reprochada, dado que, en su sentir, el juzgado nunca le puso en conocimiento que los títulos estaban listos para ser retirados; ii) no se demostró la culpabilidad ni antijuridicidad de la conducta endilgada; iii) se desconoció la inexistencia de sanciones en los últimos 5 años; y iv) se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.
Así se resumieron estos argumentos en la sentencia censurada: 1.- No se demostró la tipicidad ni antijuridicidad de la conducta en la medida en que: (i) del proceso no se evidenciaba que el despacho hubiera informado al profesional del derecho que los títulos estaban a su disposición para ser cobrados; (ii) el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín no respondió a los memoriales presentados por el togado en los que solicitó la disposición de los títulos;
(iii) no se demostró a nivel de certeza que el profesional del derecho fue indiligente, pues la falla fue del despacho judicial, quien no informó que los títulos ya se encontraban a disposición para ser cobrados; (iv) solo se tuvo en consideración lo argumentado por la quejosa, pues la primera instancia no analizó lo manifestado por el togado por lo que la magistrada de primera instancia no fue imparcial. 2.- La acción disciplinaria prescribió debido a que el proceso de la quejosa se desarrolló en 2018, por lo que ya habían trascurrido 5 años desde que se desplegaron las actuaciones objeto de reproche. 3.- Adicionalmente, adujo: “La magistrada manifiesta que el abogado tenía la obligación de notificar tal sentencia a lo que de manera oportuna se realizó, pero la magistrada no tiene en cuenta que el cliente también tiene el deber de ir hasta el recinto del profesional del derecho a preguntar por su proceso e investigar de que manera se encuentra; situación que en la respectiva ofician (sic) del apoderado judicial, nunca se le negó la información y siempre estaba totalmente dispuesto él y su equipo de trabajo a lo que ella requiriere, dando cumplimiento a las funciones y deberes que tanto reitera la honorable magistrada. 4.- En el expediente no figuraba el certificado de antecedentes disciplinarios donde se demostrará que el togado había sido anteriormente sancionado. 5.- Resaltó que en el pie de página de los “seis (5) (sic) folios del acta de sala No. 49”, se evidenció que la sentencia se escribió sobre una minuta de un proceso iniciado en contra de otro abogado, por lo que considera que la sentencia condenatoria puede tener consideraciones referidas a ese otro proceso y no al suyo. 49.
Conforme a lo anterior, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad disciplinaria, consistente en que, desde la óptica particular de la parte accionante, se le debió absolver de toda responsabilidad, porque a su juicio, no se tipificó la conducta y, por consiguiente, tampoco se demostró la antijuridicidad y la culpabilidad necesarias para imponer la sanción. 50.
Aunado a lo anterior, la Sala observa con claridad que, en la sentencia del 26 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció de fondo sobre esos argumentos, así (transcripción textual): 4.1- De la falta de configuración de los elementos de tipicidad y antijuridicidad de la conducta endilgada al sancionado y las obligaciones del apoderado.
En el punto 1 de la alzada, el disciplinable señaló que en este caso no se había demostrado la configuración de la tipicidad ni antijuridicidad de la conducta, en la medida en que: (i) del proceso no se evidenciaba que el despacho hubiera informado al profesional del derecho que los títulos estaban a su disposición para ser cobrados; (ii) el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín no respondió a los memoriales presentados por el togado en los que solicitó la disposición de los títulos;
(iii) no se demostró a nivel de certeza que el profesional del derecho fue indiligente, pues la falla fue del despacho judicial, quien no informó que los títulos ya se encontraban a disposición para ser cobrados; (iv) solo se tuvo en consideración lo argumentado por la quejosa, y no analizó lo manifestado por el togado por lo que la magistrada de primera instancia no fue imparcial.
(…) Para esta Comisión es importante reiterar que los abogados mantienen su responsabilidad en los procesos durante todo el tiempo que se encuentren como apoderados dentro del mismo. Ahora bien, no se discute el derecho que tiene el togado de llevar diferentes asuntos; sin embargo, ello no lo releva de la responsabilidad de vigilar y hacer seguimiento de los que tenga bajo su cargo.
En este sentido, si hubiera actuado con la debida diligencia y si consideraba que iba a desatender la vigilancia del proceso --lo que involucra, como es apenas natural, la actividad de reclamar los títulos judiciales que surgieron como secuela de habérsele acogido su pretensión laboral--, lo procedente era sustituir o renunciar al poder.
Por lo anterior, se reitera que el abogado incumplió su deber de debida diligencia, pues tal y como lo estableció el a quo en la calificación y en la sentencia, el togado demoró la iniciación de la gestión para obtener el pago de los títulos que fueron depositados en favor de su cliente. Adicionalmente, no resulta de recibo el argumento del inculpado referido a que su cliente también tenía la responsabilidad de revisar el proceso, pues el otorgamiento del poder precisamente implica la delegación de realizar todas las gestiones y facultades incorporadas en el mismo, como más adelante se verá. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el abogado, no se evidencia ningún acto de imparcialidad por parte de la primera instancia, pues no solo tuvo Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 en cuenta lo afirmado por la señora Acuña Romero, quien bajo juramento adujo que se intentó comunicar con el abogado telefónicamente y en su oficina y nunca encontró respuesta, relato que resulta coherente y creíble según las reglas de la experiencia, sino que tuvo en consideración todas las pruebas aportadas en el proceso documentales y testimoniales, que llevaron la a conclusión que efectivamente el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de CDA.
En efecto, de la revisión del poder otorgado por la quejosa al investigado, se observa que se encontraba la facultad de recibir, tal y como se evidencia a continuación. (…) Por lo anterior, se demuestra que su gestión profesional no concluía con la sentencia que acogiera la pretensión en favor de su representada, sino que debía hacer lo necesario para lograr el pago de las prestaciones reconocidas en la actuación judicial.
Sin embargo, contrario a lo anterior, dentro del proceso disciplinario se demostró que el togado fue indiligente en su actuación, pues primero afirmó que la empresa demandada no tenía dinero para pagar, de acuerdo con lo informado por sus testigos los señores Jairo de Jesús Quintero Serna y Jorge Alberto Álvarez Duque. Posteriormente, al evidenciar que ADPOSTAL había realizado el pago en favor su cliente, cambió su estrategia de defensa y manifestó que el juzgado nunca dio respuesta a los memoriales presentados; sin embargo, el juzgado informó que efectivamente los títulos estaban disponibles para ser cobrados.
En este sentido, de resalta la falta de diligencia del disciplinable, pues su demora fue tan evidente que en un primer momento del proceso disciplinario pretendió justificar su actuación por falta de ingresos de la empresa demandada, y después quiso enrostrar la responsabilidad al despacho judicial por no haberle informado que los títulos ya estaban a su disposición, lo cual se desvirtúa con la presentación de su memorial del 6 de abril de 2015, en el que solicitó el cobro de los mismos, lo que evidencia que ya tenía conocimiento que los emolumentos habían sido depositados (…) En resumen, se reitera lo indicado por la primera instancia, pues no existe ninguna justificación para que el togado haya permanecido inactivo por más de 8 años sin realizar las gestiones tendientes a cobrar los títulos judiciales, los cuales se encontraban a disposición desde el 29 de septiembre de 2014 y 13 de marzo de 2015, lo que demuestra la configuración de los elementos de tipicidad y, en consecuencia, de antijuridicidad, al probarse el desconociendo del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 51.
Así las cosas, la autoridad disciplinaria, luego de realizar el análisis pertinente del material probatorio allegado al proceso, concluyó que el abogado recibió poder de la quejosa para adelantar la acción laboral contra ADPOSTAL, y luego de obtener sentencia condenatoria omitió, sin justificación alguna, el recaudo de los dineros reconocidos a favor de su clienta, para lo cual estaba debidamente facultado.
Conducta que el operador disciplinario encontró demostrada con certeza, tipificada como falta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que resulta antijurídica por atentar directamente contra el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 52.
Nótese que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, basada en las pruebas allegadas al trámite disciplinario, desvirtuó los argumentos de defensa invocados por el togado, en especial, descartó que aquel no se hubiera enterado de la existencia de los títulos constituidos por ADPOSTAL a favor de su clienta, y verificó que, a pesar de contar con la facultad para recibir, no ejerció con la diligencia debida el mandato conferido. 53.
Ahora bien, puntualmente sobre el argumento de la prescripción de la acción disciplinaria, la autoridad judicial accionada, en la segunda instancia, discurrió: 3. De la solicitud de prescripción (punto 2 de la apelación). En el punto 2 de la alzada, el profesional del derecho alegó que la acción disciplinaria había prescrito, debido a que el proceso de la quejosa se desarrolló en 2018, y en esa medida ya habían transcurrido 5 años desde que se desplegaron las actuaciones objeto de reproche disciplinario.
En el caso objeto de estudio, se observa que el encartado fue llamado a responder por incurrir en la falta de establecida en el numeral 1º del artículo 37 del CDA, porque se demostró que existió una relación cliente abogado entre el profesional del derecho investigado y la quejosa, en la cual se otorgó poder para que iniciara y llevara hasta su culminación el proceso laboral en contra de ADPOSTAL para la reliquidación de su indemnización. A pesar de ello, el togado demoró la iniciación de la gestión encomendada al echar de menos una labor continua tendiente a sacar adelante los intereses de su cliente, pues se probó que el encartado conoció del fallo a favor de su mandante y los dineros que fueron consignados para ser pagados a ella, y a pesar de ello, nunca se presentó para reclamarlos y aún no lo había hecho para el 21 de julio de 2022, fecha en la que la primera instancia calificó la conducta.
En relación con la prescripción de la acción disciplinaria, se resalta que el 24 de la Ley 1123 de 2007 establece lo siguiente (…) De los elementos del acervo probatorio se demuestra que el mandato se encuentra vigente hasta la actualidad, pues desde la fecha en la que fueron depositados los títulos, es decir, los días 29 de septiembre de 2014 y 13 de marzo de 2015 hasta el 21 de julio de 2022 que se calificó la conducta, el togado no había realizado las gestiones tendientes a cobrar los títulos en favor de su mandante.
Tampoco se demuestra que la quejosa hubiera revocado el poder, pues en su ampliación y ratificación de queja, rendida bajo la gravedad de juramento, la señora Acuña Romero afirmó que nunca le había revocado el poder al abogado ni habla contratado a otro profesional del derecho para que continuara con el proceso contra ADPOSTAL. Por todo lo anterior, esta Comisión concluye que en este caso se mantiene la titularidad y competencia para continuar con el presente asunto, pues hasta este momento se mantiene vigente el mandato otorgado al profesional del derecho, para que lleve hasta su culminación el proceso laboral encargado por la señora Acuña Romero, lo que implica el reclamo de los títulos judicial depositados en su favor.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 54. En ese orden, la Corporación accionada también se refirió sobre este ítem que el actor invocó para cimentar la tutela de la referencia, en el sentido de señalar que el mandato conferido al abogado se encontraba vigente y no había sido revocado por la señora Acuña Romero y, por tanto, el deber del abogado de reclamar los títulos constituidos por ADPOSTAL a favor de la clienta no había cesado, de modo que la acción disciplinaria tampoco había prescrito. 55.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 050011102000201800858 01, en torno a si se debió o no sancionar disciplinariamente al abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias hoy cuestionadas, en las que se concluyó que la conducta desplegada por el accionante es constitutiva de reproche disciplinario, por constituir una falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Estatuto del Abogado (tipicidad); ser contraria a los deberes que se exigen a los profesionales del derecho (antijuridicidad), en especial, al consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; y haber sido cometida a título de culpa, al demostrarse que el togado infringió el deber objetivo de cuidado al demorar la prosecución de la gestión encomendada (culpabilidad). 56.
Las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades disciplinarias hubieran incurrido en los defectos alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional. 57.
Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado para declarar improcedente la acción de tutela por todos los cargos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia del 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.
En su lugar, se dispone: Radicación: 11001-03-15-000-2024-04125-01 Demandante: Luis Hernán Rodríguez Ortiz Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otra Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernán Rodríguez Ortiz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF