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25000234100020210072901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 7364 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Felipe Nuñez Forero·Demandado: Unidad Administrativa Especial - Direccion Nacional De Derechos De Autor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación: 25-000-23-41-000-2021-00729-01 Demandante: FELIPE NÚÑEZ FORERO Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE DERECHOS DE AUTOR Tema: Recurso de apelación en contra del auto que rechaza la demanda.

Improcedencia del recurso en acciones populares. Reiteración de jurisprudencia Auto que decide sobre un recurso1 Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 3 de junio de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca2, rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Felipe Núñez Forero, actuando en nombre propio, y obrando en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales i) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 19983, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor, por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco, y por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia - Egeda. 2.

La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el conocimiento del asunto le correspondió al doctor Felipe Alirio Solarte Maya, quien, mediante auto de 19 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda, ordenando «[…] aclarar de qué manera se vulneran los derechos colectivos de los consumidores y usuarios y la libre competencia económica […]», con sustento en que «[…] si bien son colectivos su presunta vulneración no estaba dirigida a cubrir la generalidad de la población colombiana sino a un sector de la misma como lo son los usuarios de obras protegidas por derechos de autor […]». 3.

Posteriormente, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de junio de 2022, rechazó la demanda, luego de considerar que: «[…] la parte actora debía indicar la forma 1 Expediente asignado por reparto el 24 de agosto de 2022. 2 Sala de Decisión integrada por los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano. 3 Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) i) La libre competencia económica; n) Los derechos de los consumidores y usuarios; (…)”. Radicación: 25-001-23-41-000-2021-00729-01 Demandante: Felipe Núñez Forero Demandado: UAE Dirección Nacional de Derechos de Autor 2 como la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derechos de Autor estaría vulnerando los derechos e intereses colectivos deprecados.

Sin embargo, omitió exponer al detalle este aspecto en el escrito de subsanación de la demanda, por lo tanto, se tendrá como no subsanado el defecto […]». 4. Inconforme con la anterior decisión, el actor popular interpuso recurso de apelación en contra del auto de 3 de junio de 20224. 5. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 17 de agosto de 20225, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6. El actor popular, mediante correo electrónico enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó recurso de apelación en contra del auto de 3 de junio de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera de dicha Corporación, rechazó la demanda, luego de considerar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la demanda no había sido subsanada, no obstante la orden proferida en el auto inadmisorio de la misma, de fecha 24 de agosto de 2021. 7.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, en Sala Unitaria, a través de auto de 17 de agosto de 2022, concedió el recurso de apelación, y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. 8. Para efectos de resolver, es preciso resaltar que los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 19986, regulan los recursos procedentes en contra de las decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de acciones populares, en el siguiente sentido: «[…] Artículo 36.

Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […] Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que 4 Folios 2369 a 2370 vuelto del expediente. admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas […]». 4 Índice 2 expediente digital.

Sede electrónica SAMAI. 5 Índice 2 expediente digital. Sede electrónica SAMAI. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. Radicación: 25-001-23-41-000-2021-00729-01 Demandante: Felipe Núñez Forero Demandado: UAE Dirección Nacional de Derechos de Autor 3 9.

La misma ley 472, en su artículo 26, también consagra una disposición específica frente a los recursos procedentes contra la decisión que decreta medidas cautelares en los siguientes términos: «[…] Artículo 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y de apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días.

La oposición a las medidas previas sólo podrá fundamentarse en los siguientes casos: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable.

Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas […]». 10. Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos7, por regla general, únicamente procede el recurso de reposición, salvo en el evento en que la decisión judicial decrete una medida cautelar o resuelva el proceso de forma definitiva en primera instancia. 11.

Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-377 de 2002, explicó que la enunciación taxativa de las decisiones apelables «[…] no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección […]». 12.

En ese orden, no es posible acudir a la remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 para admitir los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, porque esa norma solo es aplicable a los asuntos no regulados por aquella normatividad. La norma en comento es del siguiente tenor: «[…] Artículo 44. Aspectos no regulados.

En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]» 13. En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado, en el precedente de 3 de febrero de 2013, manifestó lo siguiente: «[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener 7 Según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem Radicación: 25-001-23-41-000-2021-00729-01 Demandante: Felipe Núñez Forero Demandado: UAE Dirección Nacional de Derechos de Autor 4 este tipo de procesos.

Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]»8.

(negrillas fuera del texto) 14. También debe resaltarse que las anteriores consideraciones fueron ratificadas recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la providencia de 26 de junio de 20199, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […].

(negrillas fuera del texto) 15. En armonía con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 18 de marzo de 202110, señaló lo siguiente: «[…] Con fundamento en las normas transcritas, se colige que el recurso de apelación solo procede contra el auto que decreta medidas cautelares y la sentencia que se dicte en primera instancia. […]”. 16.

Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia de 3 de junio de 2022, no es una decisión susceptible del recurso de apelación, en tanto que, a través de ella la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda y, frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición. 17.

De conformidad con lo expuesto, se dejará sin efectos el auto de 17 de agosto de 2022, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 3 de junio de 2022, y se dispondrá devolver el expediente al magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, para que interprete dicho recurso como de reposición y así lo resuelva. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000232700020100254001, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 18 de marzo de 2021, C. P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 17001-23-33-000-2019-00241-01, Acción Popular – Auto, Actores: Hernán García Agudelo y Otros.

Radicación: 25-001-23-41-000-2021-00729-01 Demandante: Felipe Núñez Forero Demandado: UAE Dirección Nacional de Derechos de Autor 5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 3 de junio de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 17 de agosto de 2022, por medio del cual se concedió el citado recurso de apelación, en consecuencia, ORDENAR al magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, que interprete dicho recurso como de reposición y así lo resuelva. TERCERO En firme esta decisión, por Secretaría General, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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