Micelio
11001032500020170005300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-01-30

Radicación interna: 0206-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Carlos Alberto Aponte Mondragon·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Mecanismo de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Solicitante: Carlos Alberto Aponte Mondragón Convocada: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: bonificación por compensación. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 27 de junio de 20251, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Carlos Alberto Aponte Mondragón. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación 1. El señor Carlos Alberto Aponte Mondragón, a través de escrito del 22 de noviembre de 20162, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, se extendieran los efectos de la sentencia de «unificación» del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de esta corporación, expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015). 2.

Con el fin de sustentar su solicitud, expuso que, cumple con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia que reconoció la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 al demandante dentro del proceso que dio origen a la sentencia de «unificación» invocada. En consecuencia, tendría derecho a que se le reconozca la prima especial de que trata el citado artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como un valor que incrementa o suma al salario básico, con la indexación legal. 1 M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 2 Samai, índice 029, ED_CUADERNO1SOLICITUDDEEXTENSIONDEJURISPRUDENCIA_02ANEXOS(.pdf), pág., 1 - 9.

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 2 1.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 3. Mediante Oficio núm. DS-06-12-6-SAJ-9203, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia de Carlos Alberto Aponte Mondragón. Al respecto, expuso que: 4. «[l]a Fiscalía General de la Nación, ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal; todos y cada uno de los decretos en cuestión adicionalmente estipulan que "Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4ª de1992. […] En cuanto al fallo del pasado 29 de abril, emanado del Consejo de Estado, a través del cual se declaró la nulidad, de algunos artículos de los decretos de salarios de la Rama Judicial, correspondientes a los años 1993 a 2007, es necesario precisar que dicho fallo se refiere a los Decretos de salarios de normas aplicables al régimen salarial de la Rama Judicial y no de la Fiscalía General de la Nación, ya que como puede observarse el fallo no ataca los expedidos para el régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, por tanto los precedentes judiciales en que se sustenta su petición, no se aplica al presente caso, pues se trata de declaratoria de nulidad de normas cuyo cumplimiento no es predicable para los funcionarios que se acogieron al régimen de Fiscalía General de la Nación»4. 1.3.

Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 5. Ante la negativa de la entidad, el 25 de enero de 2017, el señor Carlos Alberto Aponte Mondragón presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, en la cual reiteró los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la petición inicial.

II. PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 6. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Carlos Alberto Aponte Mondragón, al considerar que se configuraron las causales previstas en los numerales 3.° y 6.° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que consisten en solicitar la extensión de los efectos de una sentencia que no sea de unificación y al no existir similitud entre lo planteado en la petición y la sentencia invocada. 7.

Como sustento a lo anterior, indicó que la providencia citada frente a la que se pretende su extensión «se encuentra afectada por vicios ocurridos al momento de su deliberación y expedición», toda vez que tras revisar el trámite surtido en el expediente en el cual fue proferida, se tiene que el impedimento manifestado el 9 de abril de 2015 por los integrantes de la Sección Segunda de esta corporación, no fue tramitado ante la instancia competente, sino que en su lugar se decidió con auto de ponente el 17 de julio de 2015, desconociendo lo previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 160A del Decreto 01 de 1984. 3 Samai, índice 029, ED_CUADERNO1SOLICITUDDEEXTENSIONDEJURISPRUDENCIA_02ANEXOS(.pdf), pág., 10 - 15 4 Transcrito textualmente con posibles errores.

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 3 8. Señaló que, debido a lo anterior, el sorteo de conjueces realizado en esa oportunidad se sustenta en una providencia que se apartó del procedimiento legal establecido para ello. De tal suerte, la competencia de quienes participaron en la adopción de la sentencia del 18 de mayo de 2016 no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico. 9.

Indicó que, por tal razón, si bien es cierto la sentencia invocada está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la bonificación por compensación, también lo es que, en estricto sentido, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 10. Por otra parte, señaló que en la providencia mencionada se examinó el método para calcular la bonificación por compensación, sin que se hiciera referencia a la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 11.

En consecuencia, a juicio del magistrado sustanciador, se configuraron las causales previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 20215, razón por la cual resultaba procedente el rechazo de plano del mecanismo instaurado. III. RECURSO DE SÚPLICA 12. El señor Carlos Alberto Aponte Mondragón, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra la providencia antes descrita, con los siguientes argumentos: 13.

El recurrente señaló que la decisión cuestionada excedió la competencia del despacho, dado que un auto no tiene la facultad de inaplicar ni de contradecir una sentencia de unificación. Esta actuación vulnera el debido proceso y afecta la confianza legítima. Sostiene, además, que la providencia impugnada desconoció el sistema de precedentes y la fuerza vinculante de las sentencias de unificación previstas en el artículo 270 del CPACA, al adoptar un análisis que únicamente sería procedente mediante recursos extraordinarios o a través del control constitucional. 14.

Asimismo, indicó que la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 cumple con los requisitos de unificación y establece reglas obligatorias respecto de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Aseguró que su situación presenta identidad fáctica y jurídica con la del proceso resuelto en dicha providencia, toda vez que se desempeñó como fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito y cuenta con pruebas documentales que acreditan dicha similitud.

Asimismo, manifestó que la negativa a extender los efectos de la sentencia genera un trato desigual frente a quienes ya obtuvieron el reconocimiento. 15. Adicionalmente, sostiene que la providencia citada —auto del 28 de febrero de 2025, proferido por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar— no constituye un fundamento válido para rechazar la solicitud de extensión, dado que su alcance se limitó a declarar la nulidad de actuaciones relacionadas con el sorteo de conjueces 5 «Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada».

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 4 en otro expediente, sin pronunciarse sobre la inaplicación ni la pérdida de efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. En consecuencia, afirma que el auto impugnado excedió el marco de análisis al utilizar dicha decisión como argumento para desconocer la fuerza vinculante de una sentencia que permanece vigente, con lo cual se vulnera el principio de legalidad y el sistema de precedentes previsto en el artículo 270 del CPACA. 16.

Por último, manifestó que la prima especial debe computarse como ingreso laboral total, incluyendo las cesantías, conforme a la interpretación jurisprudencial y a los principios de progresividad y favorabilidad. Para reforzar una concepción amplia del salario, invoca el bloque de constitucionalidad y el Convenio 95 de la OIT. En igual sentido, cita el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4ª de 1992 como normas que garantizan la equiparación salarial entre los altos funcionarios y los congresistas. 17.

En consecuencia, solicita que se revoque el auto impugnado y se ordene la extensión de los efectos de la sentencia de unificación, con el reconocimiento, la reliquidación y la indexación de la prima especial, así como de las demás prestaciones que de ella se derivan. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 27 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Carlos Alberto Aponte Mondragón, conforme a lo previsto en los artículos 125, numeral 2, literal c6, y 246, numeral 47, del CPACA. 4.2.

Oportunidad 19. El literal c del artículo 246 del CPACA prevé que la oportunidad para interponer el recurso de súplica contra autos notificados por fuera de audiencia es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de aquella o del auto que niega total o parcialmente la reposición. En ese sentido, la providencia recurrida fue notificada el 8 de julio de 20258 y el recurso de súplica fue interpuesto el 11 de julio de ese mismo año9, esto es, dentro del término legal previsto. 4.3.

Problemas jurídicos 20. A partir de los argumentos expuestos por el señor Carlos Alberto Aponte Mondragón, y con el fin de determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder los siguientes problemas jurídicos: 6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 7 «Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 4.

Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». 8 Samai, índice 66. 9 Samai, índice 68. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 5 21. ¿La sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de esta corporación, dentro del expediente con radicado 250002325000201000246-02 (0845-2015), cumple con los criterios para la extensión de sus efectos en los términos del artículo 269 del CPACA? 22.

¿Se acreditó la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada que habilite la aplicación del precedente jurisprudencial? 4.4. Caso concreto 23. El despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Carlos Alberto Aponte Mondragón, mediante auto del 27 de junio de 2025, al considerar que la sentencia del 18 de mayo de 2016, cuyos efectos se pretende extender, no fue expedida conforme a las normas que rigen la adopción de sentencias de unificación, dado que, no se cumplieron con las previsiones procesales, para la conformación de la sala de decisión. Asimismo, dado que no se acreditó la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación. 24.

Por su parte el solicitante interpuso recurso de súplica, contra esta providencia judicial, con fundamento en tres argumentos que serán resueltos a continuación: 4.4.1. Frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica 25. El recurrente señaló que un auto no tiene la facultad de inaplicar ni de contradecir una sentencia de unificación, por lo que considera que sus derechos al debido proceso, la confianza legítima y la seguridad jurídica, son vulnerados puesto que ello solo procede mediante recursos extraordinarios de revisión o control difuso de constitucionalidad.

Afirmó, que la sentencia invocada sí es de unificación conforme a los artículos 270 y 271 del CPACA, y por tanto obliga a las autoridades administrativas. 26. Además, el solicitante argumenta que el auto del 28 de febrero de 2025, dictado por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, no constituye un sustento válido para negar la solicitud de extensión. Señala que dicha providencia se limitó a declarar la nulidad de actuaciones relacionadas con el sorteo de conjueces en un expediente distinto, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la inaplicación o pérdida de efectos de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016. 27.

Frente a este argumento, es preciso señalar que la providencia del 28 de febrero de 202510 advierte que la Sala de Conjueces no tenía competencia funcional para asumir el conocimiento del asunto con fines de unificación jurisprudencial, atribución que corresponde exclusivamente a la Sección Segunda en pleno, integrada por seis magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 271, 126 y 128 del CPACA, y en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996.

La decisión adoptada por tres conjueces desconoció la exigencia de deliberación conjunta entre las subsecciones A y B, lo que configura una nulidad por violación de las normas que regulan la competencia funcional, según lo previsto en los artículos 16 y 36 del CGP. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 28 de febrero de 2025, expediente 11001-03-25-000-2016-01169-00 (5246-2016).

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 6 28. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que la providencia recurrida no desconoce ni inaplica los efectos jurídicos de la sentencia de unificación invocada, en su lugar, omite reconocer su carácter unificador. En ese contexto, la decisión se fundamenta en el cumplimiento de las normas procesales, que no son meros formalismos, sino la garantía constitucional del debido proceso, ya que, su observancia rigurosa asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el funcionamiento correcto del sistema, por lo que será siempre obligación del juez en todas las etapas del proceso verificar el cumplimiento del trámite legal. 29.

Dicho lo anterior, la falta de competencia funcional, señalada en la providencia suplicada ciertamente es un argumento plausible que podría dar lugar al rechazo de la solicitud, toda vez que, conllevaría a que la sentencia invocada no sea catalogada como de unificación. Sin embargo, antes de verificar el trámite procedimental que se siguió para la resolución de los impedimentos y el sorteo de conjueces que integró la sala de decisión, es necesario remitirse a la naturaleza y contenido de la decisión, cuyos efectos se solicitan extender. 30.

Lo anterior porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 el primer presupuesto que debe verificarse en este tipo de trámite — extensión de la jurisprudencia— es de que la sentencia cuyos efectos se persiguen sea una auténtica decisión de unificación que reconozca un derecho. 31. En este sentido, tratándose de la sentencia del 18 de mayo de 2016, cuyos efectos solicita el señor Aponte Mondragón le sean extendidos, ha sido criterio mayoritario de esta Sección del Consejo de Estado que la misma no reconoce un derecho y, en consecuencia, no procede la extensión de sus efectos, como puede verse a continuación: DE LA SENTENCIA DEL 18 DE MAYO DE 2016 EXPEDIENTE CON RADICADO 250002325000201000246-02 (0845-2015) Subsección Magistrado Argumento indicado Subsección A Luis Eduardo Mesa Nieves «el Despacho considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho o estableció una regla de unificación jurisprudencial frente al reconocimiento de la bonificación por compensación, pues solo delimitó lo referente a la aplicabilidad plena del Decreto 610 de 1998 y desde que momento se debía contar la prescripción»11.

Subsección A Jorge Iván Duque Gutiérrez «la solicitud no resulta procedente en tanto que la decisión de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.

De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 30 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2019 00200 00 (1313-2019). Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 7 valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes»12.

Subsección A Juan Camilo Morales Trujillo «[…] al fijar las reglas de unificación frente a los anteriores puntos, no indicó los parámetros de cómo se debía entender y aplicar la regla de interpretación para definir el reajuste de la bonificación por compensación. En consecuencia, el despacho considera que la sentencia invocada como desconocida no estableció una regla de unificación jurisprudencial clara y precisa frente al reconocimiento y reajuste de la bonificación por compensación en los términos en que se plantea en la solicitud»13.

Subsección B Elizabeth Becerra Cornejo «En ese contexto, de la revisión de la parte motiva y resolutiva de la decisión, se evidencia que la sentencia cuyos efectos se solicitan en esta oportunidad únicamente se refirió al término de prescripción para reclamar un derecho, y el momento a partir del cual se hacía exigible para ese evento.

Con base en lo expuesto, es evidente que la sentencia invocada no reconoce un derecho concreto susceptible de extenderse a terceros, sino que se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción. Por lo tanto, no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011»14.

Subsección B Juan Enrique Bedoya Escobar «35. Ahora bien, de la revisión de la parte resolutiva de la sentencia invocada, se evidencia que en esta no se señaló de manera clara la regla de unificación que se desarrolló en esa oportunidad, lo cual también imposibilita continuar con el trámite de solicitud de extensión.»15. 32.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Sección Segunda — Subsecciones A y B— de esta corporación, ha considerado que más allá de cualquier vicio en su adopción, la sentencia invocada carece del contenido material necesario para ser objeto de extensión, conforme al artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. 33. Por lo tanto, aun si la Sala dejara de lado el argumento del recurrente — relativo a la falta de competencia funcional para adoptar la providencia impugnada—, el rechazo de plano de la solicitud sería inevitable.

Lo anterior obedece a que dicha providencia se limitó a fijar criterios jurisprudenciales, sin reconocer un derecho concreto susceptible de extensión. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2025, radicado: 11001 03 25 000 2021 00335 00 (1784-2021). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de agosto de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2017-00674-00 (3303-2017). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2018-01348-00 (4521-2018). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2019-00369-00 (2545-2019).

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 8 4.4.2. En relación con la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación 34. El mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 269 del CPACA, exige de manera concreta, acreditar la similitud entre la situación planteada por el solicitante y aquella examinada en la sentencia de unificación invocada.

Su finalidad consiste en evitar procesos judiciales innecesarios cuando existen casos idénticos ya resueltos mediante sentencia de unificación. En ausencia de identidad fáctica y jurídica, se vulnera el principio de igualdad y se desvirtúa el propósito del mecanismo. 35. Así las cosas, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa que en el presente asunto no existe identidad fáctica ni jurídica entre lo estudiado en el fallo invocado y la situación del convocante.

Al respecto se resalta que la sentencia del 18 de mayo de 2016 se limita a establecer reglas generales, sobre la aplicabilidad del Decreto 610 de 1998 y desde qué momento se debía contar la prescripción, mientras que la solicitud de extensión de la jurisprudencia del señor Carlos Alberto Aponte Mondragón se refiere al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 36.

En este punto, conviene precisar que, la prima especial de servicios es un beneficio económico creado por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, los jueces de la República, así como los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, consistente en un porcentaje adicional sobre el salario básico —entre el 30% y el 60%— que se paga de manera mensual. 37.

Su finalidad es reconocer la especial responsabilidad y carga laboral de los cargos mencionados, sin que ello implique modificar la base para calcular otras prestaciones, y está sujeto al límite máximo fijado por el Gobierno Nacional. En conclusión, se trata de un incremento económico permanente, con naturaleza jurídica restringida, que solo incide en el cálculo pensional. 38.

Por su parte, la bonificación por compensación, creada mediante el Decreto 610 de 1998, constituye un mecanismo de nivelación salarial que busca que el total de ingresos del beneficiario —incluidos la prima especial y demás conceptos— alcance hasta el 80% de lo que, por todo concepto, devengan anualmente los magistrados de las altas cortes.

En síntesis, la diferencia sustancial radica en que la prima especial se calcula como un porcentaje fijo sobre el salario básico, mientras que la bonificación por compensación depende del ingreso integral de referencia y opera como instrumento de nivelación. 39. Dicho esto, mientras la primera norma busca nivelar la remuneración de magistrados y jueces frente a otros altos cargos del Estado, la segunda pretende compensar diferencias salariales y garantizar equidad en el ingreso total de ciertos funcionarios judiciales, lo que evidencia diferencias en objeto, alcance y naturaleza jurídica.

Esta diferencia, de igual manera, impide la extensión. 40. En consecuencia, queda claro que la solicitud presentada por el señor Carlos Alberto Aponte Mondragón se rechazó en debida forma por el magistrado Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 9 sustanciador, por cuanto no se acreditó lo previsto en el numeral 6.° del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 4.4.4.

Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial 41. El solicitante señaló que la negativa a extender los efectos de la sentencia de unificación rompe el principio de igualdad frente a otros casos similares que sí fueron resueltos conforme al precedente. 42. En relación con este argumento, el despacho debe precisar que el hecho de haberse extendido los efectos de la sentencia en anteriores oportunidades no compromete el criterio del juez para que deba extender sus efectos. 43.

Lo anterior, máxime si se considera que la extensión de los efectos de la jurisprudencia parte de la debida acreditación individual de los requisitos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, así como de las particularidades demostradas por cada solicitante. En consecuencia, no es posible establecer una regla general para su procedencia, como lo plantea el señor Aponte Mondragón. 44.

Por último, es fundamental aclarar que la determinación de que la sentencia invocada no posea la naturaleza de una auténtica sentencia de unificación no compromete su validez ni sus efectos respecto al caso concreto en el que fue proferida. Lo que se ha expuesto aquí se limita a señalar que sus efectos no pueden extenderse ―como ya se dijo―, por tratarse de una sentencia que no reconoce un derecho concreto susceptible de extensión. 45.

En ese sentido, la Sala considera que la solicitud de extensión de la jurisprudencia debió ser rechazada, como en efecto se hizo. En consecuencia, confirmará el auto del 27 de junio de 2025, proferido por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. 46. Así las cosas, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 27 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Carlos Alberto Aponte Mondragón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Hugo Alejandro Jiménez Balcázar, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.585.164 y portador de la tarjeta profesional núm. 65344 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del solicitante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Radicación: 11001-03-25-000-2017-00053-00 (0206-2017) Recurrente: Carlos Alberto Aponte Mondragón 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx