Micelio
19001233300020210034301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-25

Radicación interna: 3621-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Armando Albeiro Campo Rengifo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 19001 23 33 000 2021 00343 01 (3621-2024) Demandante: Armando Albeiro Campo Rengifo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 15 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se declaró improcedente un recurso de apelación. Antecedentes Actuaciones procesales En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Armando Albeiro Campo Rengifo, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social: Resolución rdp 002716 del 23 de enero de 2015, por la cual se denegó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Auto adp 003531 del 27 de abril de 2015, a través del cual se rechazaron unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución rdp 002716 del 23 de enero de 2015.

Auto adp 001151 del 14 de febrero de 2017, por medio del cual se denegó el trámite de reconocimiento de una pensión gracia. Auto adp 002817 del 18 de abril de 2017, que declaró improcedentes unos recursos de reposición y apelación. Auto adp 004731 del 30 de junio de 2017, por el cual no se accedió a un recurso de queja. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer una pensión gracia a su favor, en cuantía equivalente al 75 % de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento de los requisitos legales; ii) pagar las mesadas pensionales causadas desde la adquisición del estatus jurídico, con los correspondientes ajustes de valor e intereses corrientes y moratorios; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca.

El 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda» formulada por la ugpp. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió a) no reponer el auto del 17 de abril de 2024 y b) declarar improcedente la apelación, pues la providencia que resuelve excepciones previas no es pasible de tal recurso, si se observan los artículos 243 del cpaca, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, y 321 del Código General del Proceso.

Los recursos de reposición y queja El 21 de mayo de 2024, la ugpp interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, contra el auto del 15 de mayo de 2024, por los motivos que se resumen a continuación: El recurso de apelación procede contra la providencia que resuelve la excepción previa de ineptitud de la demanda, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, ya que esta puede ocasionar la terminación del proceso.

El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que asegura la posibilidad de resolver los conflictos en sede administrativa y judicial, pero la decisión de primera instancia va en contravía de dicha garantía y de la doble instancia. Trámite de los recursos de reposición y queja El 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió no reponer el auto del 15 de mayo de 2024, bajo el entendido de que el recurso de apelación es procedente contra la providencia que declara probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, en tanto conlleva la terminación del proceso (artículos 243, numeral 2, del cpaca y 321, numeral 7, del Código General del Proceso).

Sin embargo, como en este caso no prosperó la referida excepción, no se dio por terminado el proceso, por lo cual no es viable la alzada. En consecuencia, el a quo concedió el recurso de queja, del cual se corrió traslado por el término de tres (3) días. Consideraciones El problema jurídico Se circunscribe a determinar si procede el recurso de apelación interpuesto por la ugpp, contra el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

Análisis del despacho. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para confirmar el auto que declaró improcedente el recurso de apelación formulado por la ugpp, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, «las reformas procesales introducidas por esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011».

Sobre esa base, como la Ley 2080 de 2021 fue publicada el 25 de enero de 2021 y la demanda se radicó el 28 de julio de 2021, en este caso es necesario observar las modificaciones que introdujo dicha ley. En ese contexto, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ugpp, contra el auto del 17 de abril de 2024, que desestimó la excepción previa de ineptitud de la demanda.

En este punto, vale la pena destacar que, inicialmente, el artículo 180 (numeral 6, inciso 4.°) del cpaca establecía que el auto que resolviera las excepciones previas sería susceptible del recurso de apelación. No obstante, el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 modificó dicha disposición y excluyó el aparte que hacía procedente la alzada contra la decisión referida.

Ante esa situación, resulta necesario acudir al artículo 243 del cpaca, en el cual no aparece enlistado, como apelable, el auto que declara no probada una excepción previa, razón por la cual se debe confirmar la decisión controvertida. Adicionalmente, no es posible acudir al Código General del Proceso con base en el parágrafo 2 del artículo 243 del cpaca, para establecer si el auto que resuelve excepciones previas es apelable o no, ya que la mencionada decisión no comporta un proceso judicial propiamente ni se adopta en el marco de un incidente.

En todo caso, los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso no disponen que el recurso de apelación procede contra la providencia a la que se ha hecho referencia. Finalmente, no es correcto sustentar la viabilidad de la alzada con los artículos 243 (numeral 2) del cpaca y 321 (numeral 7) del Código General del Proceso, como lo planteó la parte demandada, toda vez que, a través del auto del 17 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca no dispuso la terminación del proceso, sino que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 17 de abril de 2024, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Confirmar el auto del 15 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través del cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la ugpp, contra la providencia del 17 de abril de 2024, que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.