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25000231500020240051501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-31

Radicación interna: 6505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Rubiel Hernando Nivia Rojas·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Demandante: RUBIEL HERNANDO NIVIA ROJAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Acción de tutela por reubicación laboral.

Declara carencia actual de objeto por situación sobreviniente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandada contra el fallo del 19 de julio de 2024, a través del cual, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de la parte accionante, para lo cual ordenó que se adelantaran los trámites administrativos para efectuar la reubicación del actor al cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado “…siempre que no se afecte derechos de terceros, o en su defecto, a uno de similar naturaleza, donde pueda ejercer su cargo garantizándole las medidas afirmativas en su favor, descritas por el médico tratante.” I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Rubiel Hernando Nivia Rojas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad. Lo anterior, con ocasión de la reubicación del cargo de fiscal 58 delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá hacía la Unidad Especializada Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del Grupo de Investigación y Judicialización del Equipo de Intervención Tardía de Bogotá adscrita a la Fiscalía 42, por medio de la Resolución DSB-001448 del 21 de mayo de 2024, lo cual le generó diferentes quebrantos de salud. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Con fundamento en los hechos narrados y en el concepto de qué me encuentro en total estado de indefensión porque me han violado mis derechos fundamentales, me permito exponerle al señor Juez lo que pretendo con la presente acción constitucional de tutela. Solicito al señor Juez que mediante esta acción de tutela y para evitar que se ocasiones (sic) mayores perjuicios, ordene de manera urgente e inmediata designarme otro lugar de trabajo distinto de la Fiscalía 42 de intervención tardía de Bogotá. Que en atención a mi edad (64 años), mi cargo (fiscal especializado) y mi afectación psicológica (trastorno bipolar afectivo), se ordene a la Fiscalía General de la Nación asignarme a un cargo que yo pueda desempeñar satisfactoriamente.

Mediante esta acción de tutela solicito al señor Juez declarar que se incumplió con el artículo 89 del Decreto – Ley 21 de 2014, al no habérseme entregado la Fiscalía 42 especializada en los ocho (8) días hábiles después de haberse emitido la Resolución DSB – 001448 de 2024. 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que fue nombrado como fiscal el 13 de octubre de 2005 y sin su consentimiento fue trasladado en enero de 2016 de Bogotá a Popayán, lo cual le generó un daño psicológico diagnosticado como trastorno bipolar afectivo.

Informó que, luego de cuatro años de haber permanecido lejos de su familia y aquejado de una “enfermedad mental”, se profirió la Resolución 10809 de 5 de noviembre de 2019, en virtud de la cual se dispuso su regreso al cargo que desempeñaba en la ciudad de Bogotá y de manera paralela mientras cumplía con sus funciones normales, se sometió a un tratamiento psicológico y a los controles de rigor.

Expuso que su EPS, basada en los quebrantos de salud que padecía, le formuló unas recomendaciones puntuales relacionadas con la forma en que podía desempeñar sus funciones como fiscal, las cuales fueron socializadas el Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10 de agosto de 2023 ante la entidad demandada, para que fueran implementadas.

Mencionó que mediante la Resolución DSB-001448 del 21 de mayo de 2024, se dispuso su reubicación interna al cargo de “fiscal delegado ante jueces del circuito especializado” en la Fiscalía 42 Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización del Equipo de Intervención Tardía de Bogotá, lo cual lo dejó en situación de indefensión, vulnerando sus derechos a la salud, vida, trabajo e igualdad, por los motivos que se exponen en el acápite siguiente.

Indicó que, ha presentado solicitudes a sus superiores con el fin de que se implementen acciones positivas en cuanto a sus precarias condiciones de salud, sin que, hasta el momento de presentación de la acción de tutela se haya surtido alguna medida. Al respecto, sostuvo: Efectivamente a la Directora del Grupo de investigación y judicialización, del Equipo de intervención tardía de Bogotá, por escrito y verbalmente la he puesto en conocimiento de mis precarias condiciones de salud.

Al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, Subdirección Regional de Apoyo Central también por escrito le he manifestado que literalmente no se cumplen con las recomendaciones que se encuentran consignadas en el acta del 10 de agosto. En forma muy respetuosa pero directa, le he pedido por escrito al Director Seccional de Bogotá, que me cambie de la Fiscalía 42 especializada.

A la señora Fiscal General de la Nación, por escrito, le he puesto en conocimiento del flagrante incumplimiento del Decreto – Ley 21 de 2014 y ante la omisión de entregarme el cargo durante los ocho (8) siguientes a la emisión de la Resolución DSB – 001448 de 2024. 1.4. Sustento de la petición La parte actora sostuvo que se vulnera el derecho a la salud porque si el traslado a la ciudad de Popayán es injusto y le causó un trastorno bipolar afectivo, con la orden contenida en la Resolución DSB- 001448 de 2024, de asumir las funciones de la Fiscalía 42 de intervención tardía, le va a generar mayores lesiones a su estado emocional y psicológico.

Mencionó que, se transgredió su derecho al trabajo porque en lo que lleva como Fiscal 42 de intervención tardía le han asignado ocho (8) casos nuevos, los cuales no ha tenido tiempo siquiera de leer sus expedientes para saber al menos de que trata. Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que, el estado de indefensión se da porque la Fiscalía 42 se encuentra en un cubículo “atiborrado” de expedientes en los anaqueles, suelo y escritorio, sin orden ni numeración, ni la distinción de estar vigentes o corresponder a casos archivados.

Manifestó que, pese a que la Resolución DSB-001448 es del 21 de mayo de 2024, hasta el 5 de julio de 2024, nadie le ha hecho entrega formal de la fiscalía, siendo obligado a atender público, contestar peticiones, emitir órdenes de policía judicial y participar en audiencias. Agregó que, se vulnera su derecho a la igualdad porque a diferencia de otros despachos, la fiscalía 42 especializada no cuenta con el asistente que exige la Ley, y porque, “como están las cosas, le van a obligar a realizar la gestión documental que nunca realizaron los fiscales que le antecedieron”.

Adujo que, existen en la Fiscalía 42 de intervención tardía aproximadamente unos 800 procesos vigentes y unos 700 expedientes archivados. Refirió que, tal situación no solo desconoce las recomendaciones de su médico tratante, sino que le ha causado un perjuicio, al punto de estar incapacitado por su salud mental. Adujo que, hasta el momento no se ha implementado ninguna actuación afirmativa en su favor, pese a las solicitudes que ha radicado ante sus superiores con el fin de mitigar siquiera sus precarias condiciones de salud que son notorias.

Destacó que, “no está en condiciones de soportar un instante más estas circunstancias”, y por ello se ha visto en la necesidad de ingresar de urgencias a la clínica psiquiátrica donde realiza sus controles periódicos y se encuentra su historia clínica. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 9 de julio de 2024, el a quo constitucional admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación de la entidad demandada.

A su vez, decretó como prueba lo siguiente: Ordenar a la Secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal que oficie a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de un (1) día siguiente a la notificación de esta providencia, informe lo siguiente: 1-. Si existen políticas al interior de la entidad para evitar la ocurrencia de daños neuro-psicológicos de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En caso afirmativo, informe cuáles.

Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.- Cuál es el protocolo de entrega de las dependencias cuando quiera que exista cambio de funcionario. 3.- Indique expresamente si es conocedora de las condiciones de salud del señor Rubiel Hernando Nivia y en caso afirmativo, informe las acciones afirmativas que ha adelantado en su favor. 1.6.

Contestación 1.6.1. Fiscalía General de la Nación La entidad demandada presentó su informe, en el cual absolvió los interrogantes planteados en el auto admisorio de la demanda constitucional, para lo cual, frente al primer interrogante, anexó copia de la guía para la implementación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica para la gestión de los factores de riesgo psicosocial y que para la entrega de las dependencias se tiene el formato informe entrega de despacho de fiscal V01.

En relación con la segunda pregunta del decreto de pruebas en el auto admisorio, precisó que, el 22 de mayo de 2024 mediante la Resolución 001465 fue reubicado el doctor Ariel Alape Bernate, fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Penales del Circuito Especializados – Grupo de Juicios, quien se encontraba en el despacho F-42 Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo Intervención Tardía, a quien se le requirió para la entrega del despacho a través de correo electrónico, el cual informó que por razones del servicio no ha sido posible.

Indicó que la prestación del servicio (audiencias) prima sobre la situación administrativa particular, pues se deben asistir a las diligencias previamente programadas; sin embargo, puso de presente que el 4 de julio de 2024, según correos que se refieren el “…doctor Ariel Alape Bertnate (sic), informó a la jefatura del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo Intervención Tardía la situación presentada, y esta misma se notificó por el mismo medio al doctor Rubiel Hernando Nivia, quien hasta la fecha no ha realizado manifestación sobre este correo”.

Refirió que el 8 de julio de 2024 se presentó el anterior fiscal para hacer entrega del puesto de trabajo, sin que el actor se presentara ni diera cuenta de excusa del incumplimiento del horario laboral a la Fiscalía, hecho que solo se superó a las 7:57 pm, cuando envió la excusa médica, por lo que se está a la espera de que regrese de la incapacidad para programar la entrega pertinente.

Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto al tercer punto, señaló que se solicitó al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección Regional de Apoyo Central, quienes mediante oficio indicaron lo siguiente: INFORME SERVIDOR RUBIEL HERNANDO NIVIA ROJAS Identificación: 19353395 DESDE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

El Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza seguimiento desde el Día 19 de mayo del año 2020, cuando el servidor informa su condición de salud y que viene trasladado de otra seccional. … De conformidad con el párrafo anterior, se requirió a la doctora María Helena Cortes G González, Fiscal delegada con funciones de jefe de Unidad adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización Equipo Intervención Tardía para que ampliara la información aquí requerida, quien remitió la conversación sostenida mediante correo electrónico con el doctor Rubiel Hernando Nivia Rojas, Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados F 42, adscrito al Grupo de Investigación y Judicialización Equipo Intervención Tardía, manifestando lo siguiente… … “El jue, 4 jul 2024 a la(s) 9:36 a.m., Maria Helena Cortes Gonzalez maria.cortesg@fiscalia.gov.co ) escribió: Bogotá, 03 de Julio de 2024.

Doctor RUBIEL HERNANDO NIVIA ROJAS REF: CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS MEDICAS Por medio del presente correo, de manera atenta, me permito manifestarle como Coordinadora de la Unidad de Intervención Tardía, que no tenía conocimiento de las medidas restrictivas de salud, pese a que Usted ha venido de manera esporádica y hemos tenido encuentros relacionados con las actividades de la Fiscalía 42 Especializada a la cual está asignado.

Empero, quiero reiterar mi compromiso con las medidas médicas que se han determinado no solo para Usted en particular sino para los 15 servidores públicos que están dentro de esta misma unidad con diferentes recomendaciones y/o restricciones médicas. Se le habría comunicado con anterioridad que tenemos en la Jefatura ya una carpeta con las recomendaciones médicas a su nombre para no pasar por alto estas medidas y cumplirlas en tanto Fiscalía General de la Nación. 1.

Al respecto de las Audiencias. … Expuso las medidas que ha adoptado en favor del accionante, por lo que considera que no ha vulnerado sus derechos. En tal sentido, solicitó que se Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 desvincule del trámite de la acción de tutela, al haber adoptado todas las medidas necesarias. 1.7.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 19 de julio de 2024, accedió al amparo de la parte accionante, en los siguientes términos: Primero: Conceder el amparo deprecado y en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor Rubiel Hernando Nivia Rojas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el término máximo diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, adelante los correspondientes trámites administrativos para efectuar la reubicación del ciudadano Rubiel Hernando Nivia Rojas, al cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado, mismo que desempeñaba desde el año 2019, siempre que no se afecte derechos de terceros, o en su defecto, a uno de similar naturaleza, donde pueda ejercer su cargo garantizándole las medidas afirmativas en su favor, descritas por el médico tratante.

Tercero: Negar las demás pretensiones del escrito de demanda. Cuarto: En cumplimiento del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y por el medio más expedito, notificar esta decisión al accionante al correo electrónico informado en la acción de tutela y a la Fiscalía General de la Nación al correo señalado en la página web o contestación de la demanda. … Hizo mención a la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a traslados laborales, para lo cual citó las sentencias T-514 de 1996, T-965 de 2000, T-528 de 2017, T-922 de 2008 y T-280 de 2009 de la Corte Constitucional, a partir de las que destacó que la autoridad encargada de ordenar los traslados/reubicación o el juez de tutela deberán reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador…”, a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.

A su vez, refirió el contenido de la Resolución DSB-001448 de 21 de mayo de 2024, con la cual, se ordenó la reubicación interna del accionante, así como el formato de Acta de Reunión de 10 de agosto de 2023, en el que se efectuó la socialización de medidas de salud, así como la historia clínica del actor y de la petición del 2 de julio de 2024 (radicado 20241190040312) en el que se solicita Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el traslado a otra dependencia, bajo el argumento de que el demandante no está en capacidad mental de salud, para asumir la carga laboral de la Fiscalía 42 especializada.

Indicó que, la accionada acreditó que el 3 de julio de 2024, requirió al fiscal saliente para que realizara la entrega del despacho, a lo que se respondió que el 8 de julio de 2024, realizaría la entrega, precisando que las carpetas se encuentran digitalizadas en el SPOA, lo que facilitaba la labor del fiscal en turno. Agregó que, el 4 de julio de 2024, se resolvió una solicitud de cambio realizada por el actor y que, se allegó guía para la implementación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica para la gestión de los factores de riesgo psicosocial y formato de informe de entrega de despacho de fiscal sin diligenciar.

A su vez, el a quo relacionó la historia clínica emitida por el servicio de urgencias del 8 de julio de 2024, con la que se dio incapacidad al actor para disminuir factores de riesgo y generar un ambiente en el que el paciente pueda estabilizarse. Expuso que, conforme con el material probatorio, no existía discusión sobre el diagnóstico de trastorno bipolar afectivo tipo I y que, tampoco se evidenciaba debate acerca del hecho que pese a existir un protocolo de entrega de puesto de trabajo, este no había sido aplicado en el caso concreto.

Por lo anterior, consideró que, se evidenciaba el desconocimiento al debido proceso, derecho fundamental que puede ser amparado en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Agregó que, como en el fondo se discutía la decisión del acto de reubicación, no por la legalidad del mismo, sino por el desconocimiento de derechos fundamentales, debía analizarse de fondo el asunto.

Encontró acreditados los requisitos de procedencia, a saber: i) La decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo, ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Mencionó que, revisadas las consideraciones del acto administrativo, en el mismo no se argumenta ni se tiene en cuenta que el señor Rubiel Hernando Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Nivia, tiene un diagnóstico médico-psicológico que le dificulta someterse a la presión de atender audiencias, público y resolver asuntos de alta complejidad, por tanto, la omisión en hacer estas valoraciones acreditaba el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Adujo que, la nueva dependencia de trabajo no estaba acondicionada a las especiales recomendaciones del médico tratante del actor y por el contrario, las condiciones del puesto de trabajo le genera afectación a su padecimiento de trastorno afectivo bipolar tipo I, pues, además se le reubicó sin entregarse de manera formal el despacho, pese a que han pasado más de dos meses desde su asignación, tampoco se le asignó un auxiliar por cuanto esa dependencia no cuenta con ellos y se le ha sometido a la asistencia de audiencias desde su reubicación en detrimento de su salud mental.

Destacó que, si bien la reubicación es interna, lo que implica que el actor pueda seguir en tratamiento médico con su profesional de confianza, ello en sí mismo no supera la vulneración del derecho fundamental a la salud por el estrés laboral al que se le ha venido sometiendo en la Fiscalía 42 de Intervención Tardía y la omisión en el acompañamiento que requiere.

Concluyó que en el asunto se desconoció con el acto de reubicación, el derecho fundamental a la salud del accionante, lo cual habilitaba la intervención del juez de tutela para emitir órdenes de amparo. 1.8. Impugnación Mediante escrito del 26 de julio de 2024, la entidad demandada impugnó y entre sus argumentos alegó la “imposibilidad jurídica y material” para dar cumplimiento al fallo de tutela, puesto que en el cargo que desempeñaba el actor, mediante la Resolución 5837 del 22 de julio de 2024 se nombró en período de prueba con ocasión del concurso de méritos FGN 2022, al señor David Ernesto Vega Rincón, lo cual conlleva a la “terminación automática del nombramiento en provisionalidad” del accionante.

Indicó que, el debate constitucional giró en torno al traslado por reubicación del doctor Rubiel Hernando Nivia Rojas, quien se encontraba en el despacho de la Fiscalía 58 Especializada, adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000, y mediante Resolución 001448 del 21 de mayo de 2024 fue reubicado como Fiscal Especializado, adscrito al Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo Intervención Tardía, ambos de la dirección Seccional de Bogotá, mediante el cual el actor solicita la reubicación a otro lugar de trabajo distinto de la Fiscalía 42 del Grupo de Investigación y Judicialización - Equipo Intervención Tardía por su afectación sicológica.

Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Refirió que, se ha dado cumplimiento a las recomendaciones médico legales remitidas por el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo-Subdirección Regional de Apoyo Central, las cuales se anexaron.

Agregó que, frente a la solicitud de reubicación a otro lugar de trabajo distinto de la Fiscalía 42 del Grupo de Investigación y Judicialización -Equipo Intervención Tardía por su afectación Psicológica, es importante indicar: Primero que, se encontraba pendiente de firma por parte de la Delegada para la Seguridad Territorial el proyecto de restructuración de la Unidad de Ley 600 de 2000 debido a la disminución de la carga de esta unidad, y en la que cinco fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito Especializado fueron reubicados, incluyendo al doctor Rubiel Hernando.

Mencionó que, los cuatro fiscales quedaron reubicados en el Grupo de Investigación y Judicialización-Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, quienes conocen procesos en indagación hasta la presentación del escrito de acusación. Por consiguiente, en esa categoría quedó un fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrito a la unidad de Ley 600 de 2000, con una carga activa de 148 procesos.

Expuso que, el actor solo tenía un proceso en su carga activa, además de encontrarse este en apelación ante la Delegada del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue remitido a esa dependencia, desde el 1º de septiembre del 2023; informando con esto que, la productividad del mencionado funcionario era mínima y /o sin productividad laboral de parte de él, en el despacho en el que se encontraba asignado.

Consideró que, sobre las consideraciones anteriores, la reubicación del doctor Rubiel Hernando Nivia Rojas, fiscal delegado ante los Jueces del Circuito Especializado a otra unidad, se estaría realizando bajo las mismas condiciones en la que se encuentra ubicado al día de la presentación de la impugnación, esto es, una unidad que conozca de procesos en indagación hasta la presentación del escrito de acusación, con igual cumplimiento en las restricciones médico laborales, situación que no cambiaría para el accionante por el cargo que ostenta.

Resaltó que, a pesar de lo anterior, es importante resaltar que la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, convocó a concurso público de méritos en Ascenso e Ingreso para proveer 1056 empleos vacantes definitivas provistas en provisionalidad de la planta global de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera que rige a la entidad, Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en la que ofertó a concurso de méritos el ID 2531 en provisionalidad, perteneciente al accionante.

Señaló que, con ocasión de dicho concurso, mediante la Resolución 5837 del 22 de julio de 2024, expedida por la directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, se nombró en período de prueba al señor David Ernesto Vega Rincón, por lo que, el nombramiento en provisionalidad del actor se dio por terminado de forma automática. Por lo anterior, y ante la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de primera instancia, solicitó que, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto se revoque la decisión impugnada. 1.9.

Trámite en segunda instancia 1.9.1. Intervención de la parte demandada En el trámite de segunda instancia, con memorial aportado el 2 de agosto de 2024, la fiscalía demandada sostuvo que el despacho F-58 que estaba a cargo del demandante, le fue asignada la carga de las fiscalías 65, 66 y 67 Delegadas ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad de Ley 600 de 2000 y que, en virtud de la adscripción efectuada mediante Resolución 001540 del 7 de junio de 2024, la titular de dicho despacho F-58 actualmente es la señora Claudia Milena Suárez Martínez.

De igual manera, la fiscalía indicó en dicho escrito que mientras se posesiona el señor Vega Rincón, en el despacho Fiscalía 42 del Grupo de Investigación y Judicialización Equipo Intervención Tardía, en el que se encuentra adscrito el accionante quedó asignado el asistente de fiscal I Juan Guillermo Triana Caicedo. 1.9.2. Mediante auto del 22 de agosto de 2024, se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, el cual lo presentó con ocasión de la entidad demandada. 1.9.3.

Mediante providencia del 11 de septiembre de 2024 se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al señor David Ernesto Vega Rincón, a quienes integran la lista de elegibles para fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados, recompuesta mediante Resolución 0098 del 12 de junio de 2024, a la señora Claudia Milena Suárez Martínez y al señor Juan Guillermo Triana Caicedo. 1.9.4.

Intervenciones Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.9.4.1. Parte actora Mediante escrito del 16 de septiembre de 2024, el demandante sostuvo que en el momento que se presenta este escrito ha sido excluido de la nómina de la Fiscalía General de la Nación, no recibe pago alguno y por ello se encuentra en una grave y precaria situación económica.

Expuso que no se trata de determinar quién tiene mejor derecho en cuanto a la Resolución 5837 del 22 de julio de 2024 y que, en el concurso de méritos se presentaron fallas y omisiones, pues, entre otras, la Fiscalía nunca le notificó formalmente que el cargo identificado con el I.D. 2531 habría de ser incluido en las vacantes a llenar.

Por lo que, considera que, “[a]l haberse omitido esa notificación, mi cargo quedó excluido del referido concurso.” Por lo anterior, solicitó que se convocara a la universidad Libre y a la entidad demandada para que declarara respecto de la forma en que fueron escogidas las vacantes que serían ocupadas mediante el concurso de méritos del Acuerdo 001 de 2021, además pidió: Que en atención a mi edad (64 años), mi cargo (fiscal especializado) y mi afectación psicológica (trastorno bipolar afectivo), se ordene a la Fiscalía General de la Nación reintegrarme como Fiscal especializado y que se me asigne un cargo que yo pueda desempeñar dignamente. 1.9.4.2.

Claudia Milena Suárez Martínez Señaló que, mediante la Resolución DSB-001540 del 7 de junio de 2024, fue adscrita a la Fiscalía 58 Especializada de Ley 600 de 2000, que recibió una carga activa de una investigación, y otra que está en segunda instancia. Indicó que, el 31 de julio de 2024, mediante Resolución 001865 el director Seccional de Fiscalías de Bogotá, dispuso reasignar la carga de las Fiscalías 65, 66 y 67 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, a la Fiscalía 58 Especializada, esto según los artículos 3 y 5 de la citada resolución. Mencionó que, a la fecha la totalidad de las investigaciones, asignadas a la Fiscalía 58 Especializada ascienden a 135, según reporte consulta del SIJUF, para lo cual aportó imagen.

Advirtió que ha recibido 54, previa verificación de foliatura con duplicidad, 11 de ellos están en el centro de fotocopiado, mora que hay en la entrega, por cuanto esta labor la están realizando los Fiscales 65, 66 y 67 Especializados, quienes no cuentan con asistente, además entre ellos se están apoyando en la labor. Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Informó que, de la Fiscalía 58 Especializada recibió solo una investigación, la cual estaba mal foliada, dejando constancia de ello, cuando avocó su conocimiento y le impartió el respectivo impulso a la investigación. Anexó copia de las resoluciones referidas en los numerales 1 y 3 que anteceden, constante en 18 folios. 1.9.4.3.

Juan Guillermo Triana Caicedo Sostuvo que, en calidad de asistente de la Fiscalía 42 Especializada, informaba que el 1 de agosto de 2024, le fue comunicada la Resolución 001872 de la misma fecha, por medio de la cual se dispuso su reubicación en la Fiscalía 42 Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización, Equipo Intervención Tardía. Manifestó que, desde entonces ha realizado las labores propias de asistente del despacho, entre ellas: atención a usuarios, trámite de PQRS, contestación de acciones de tutela contra el despacho, actualización de los sistemas de información, solicitud de fiscales de apoyo ante la coordinación para aquellas audiencias que lo requieran, entre otras funciones inherentes al cargo.

Destacó que, frente a la situación laboral presentada con el doctor Rubiel Hernando Nivia Rojas, la coordinación de la unidad en su momento le comunicó en reunión al suscrito asistente que al actor le fue terminado su nombramiento en provisionalidad, debido a que en dicho cargo fue nombrado en periodo de prueba el doctor David Ernesto Vega Rincón, con ocasión del último concurso de méritos que adelantó la entidad.

Señaló que, actualmente se encuentra trabajando con el doctor Vega, quien funge actualmente como fiscal 42 especializado. 1.9.4.4. Fiscalía General de la Nación La Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial sostuvo que los asuntos relacionados con los concursos de méritos de la Fiscalía General de la Nación competen a la Comisión de la Carrera Especial, a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos, bajo los cuales se desarrollarán los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentran en la planta de personal de la entidad.

Advirtió que, respecto de las etapas del proceso de selección establecidas en el Decreto Ley 020 de 2014, la competencia de la Comisión de la Carrera Especial corresponde hasta la conformación de las listas de elegibles que se deriven de los concursos de méritos adelantados por la entidad, como se define en el artículo 27 del Decreto 020 de 2014.

Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Informó que, las etapas subsiguientes dentro del concurso de méritos, como lo son el estudio de seguridad y los nombramientos en período de prueba del concurso de méritos FGN 2022, así como, el tema relacionado con las terminaciones de los nombramientos en provisionalidad derivados de la vinculación en período de prueba de los elegibles del concurso de méritos FGN 2022, no son competencia de la Comisión de la Carrera Especial ni de la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación. Adjuntó los datos de los participantes del concurso de méritos FGN 2022, que componen la lista de elegibles de la OPECE A-101-01-(20), correspondiente al cargo de fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, al ordenar su reubicación laboral, previo a establecer si en el presente caso, se presenta una situación de carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente como lo es la terminación automática del nombramiento en provisionalidad del actor con ocasión del nombramiento en período de prueba de quien se encontraba en lista de elegibles. 2.3.

Caso concreto 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La parte actora consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la reubicación del cargo de Fiscal 58 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá hacía la Unidad Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización del Equipo de Intervención Tardía de Bogotá adscrita a la Fiscalía 42, por medio de la Resolución DSB-001448 del 21 de mayo de 2024, lo cual le generó diferentes quebrantos de salud.

El a quo accedió al amparo para que la entidad demandada adelantara los trámites administrativos para efectuar la reubicación del actor al cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito especializado “…siempre que no se afecte derechos de terceros, o en su defecto, a uno de similar naturaleza, donde pueda ejercer su cargo garantizándole las medidas afirmativas en su favor, descritas por el médico tratante”.

A su vez, negó las demás pretensiones. La Fiscalía General de la Nación impugnó tal decisión, para lo cual señaló que no vulneró los derechos fundamentales del demandante y, a su vez, alegó una imposibilidad jurídica y material para cumplir con el fallo impugnado en razón al nombramiento en período de prueba de quien ostentaba derechos de carrera.

Para resolver, esta Sección considera: Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades2 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente.

De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, en la sentencia T-481 del 20163, señaló que: 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción4. La mencionada corte en sentencia T-494 de 1993 señaló: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5.

A su vez, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. En relación con la situación sobreviniente, estableció: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada6 Conforme con lo anterior, se encuentra que, para el caso en particular, se presenta el fenómeno jurídico de la carencial actual de objeto por situación sobreviniente.

En efecto, la presente acción de tutela fue interpuesta con ocasión de la reubicación del actor en el cargo de fiscal 58 delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá hacía la Unidad Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización del Equipo de Intervención Tardía de Bogotá adscrita a la Fiscalía 42, por medio de la Resolución DSB-001448 del 21 de mayo de 2024, lo cual le generó diferentes quebrantos de salud.

No obstante, en el transcurso del trámite de la acción de tutela, la entidad demandada expidió la Resolución 5837 del 22 de julio de 2024 con la cual se nombró en período de prueba, al señor David Ernesto Vega Rincón con ocasión del concurso de méritos FGN 2022, en el empleo denominado “fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados, identificado con el código OPECE A-101-01 (20), con número I.D. 2531”, correspondiente al cargo con el mismo I.D. 2531 desempeñado por el actor con ocasión de su reubicación; lo cual conllevó a la “terminación automática” de su nombramiento en provisionalidad y, en ese orden, existe “imposibilidad jurídica y material” para dar cumplimiento al fallo de tutela y, conlleva a que lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto.

En consecuencia, esta Sala revocará la decisión de primera instancia en la que accedió al amparo solicitado por la parte actora, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente dado que la reubicación laboral pretendida por el actor no resulta viable puesto que, su nombramiento en provisionalidad culminó “automáticamente” con la expedición de la Resolución 5837 del 22 de julio de 2024, en cita.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019. Demandante: Rubiel Hernando Nivia Rojas Demandado: Fiscalía General de la Nación Rad: 25000-23-15-000-2024-00515-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 FALLA PRIMERO: Revócase el fallo del 19 de julio de 2024, a través del cual, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de la parte accionante, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por los motivos explicados en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx