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11001031500020230679400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-07

Radicación interna: 10638 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Martha Isabel Marquez Romo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D. C. doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 Accionante: Martha Isabel Márquez Romo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso disciplinario en las que se sancionó a la accionante con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela formulada por la señora Martha Isabel Márquez Romo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

HECHOS Contra la accionante cursó investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar con radicado núm. 2019-00102-00, por queja que presentara la señora Lilibeth Amaya Forero cuando aquella fungía como juez primero promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar. La quejosa argumentó que en dicho juzgado se tramitó un proceso ejecutivo en su contra con radicado núm. 2018-00053, siendo demandante Francisco Javier León Rodríguez, a través del apoderado judicial Argemiro Sánchez Pérez, de cuyas actuaciones, destacó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 2 • Que luego de haberse fijado por el Juzgado fecha para la audiencia inicial no pudo asistir porque las veces que se acercó al juzgado su apoderada y dependiente judicial a revisar el estado no se encontraba y eso imposibilitó que se enterara de la fecha, por lo que se hizo sin su presencia. • Que todo el trámite se hizo con la actuación de la señora Neris Ariza Bocanegra, secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, quien es compañera permanente del abogado Argemiro Sánchez Pérez, quien a su vez tiene un hijo de nombre Carlos Andrés Sánchez Ariza, quien también labora en el Juzgado como Oficial Mayor. • Que la señora Neris Ariza Bocanegra no se declaró impedida y, además, la juez no la apartó del trámite del proceso pese a ser conocedora del vínculo que existía entre ella y el abogado del demandante. • Que, también, la juez debió declararse impedida toda vez que es un hecho notorio la estrecha amistad que mantenía con el abogado Sánchez Pérez y la secretaria. • Que dentro del mismo juzgado labora como oficial mayor el señor Carlos Andrés Sánchez Ariza, hijo del abogado Argemiro Sánchez Pérez y Neris Ariza Bocanegra. • Que, una vez se enteró del vínculo existente entre la secretaria y el abogado del demandante, procedió a advertir dicha situación a la juez para que apartara del conocimiento de la actuación e iniciara el respectivo tramite de recusación a la secretaria Neris Ariza Bocanegra.

Con base en dicha queja, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar a través de auto del 14 de febrero de 2019 abrió indagación preliminar y, posteriormente, el 18 de enero de 2021 formuló cargos en su contra por haber incurrido presuntamente en falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por violación del deber señalado en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 3 numeral 1.º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, falta grave a título de culpa grave.

El 13 de diciembre de 2021 se profirió sentencia en la que se le sancionó con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo; decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 4 de octubre de 2023. Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la Resolución núm. 4560 del 2 de noviembre de 2023 mediante la cual hace efectiva la sanción disciplinaria notificada el mismo 2 de noviembre de 2023.

La accionante manifiesta que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que quedó demostrado que la secretaria del juzgado, Neris Ariza Bocanegra no se declaró impedida en el proceso que originó la queja disciplinaria, quien lo corroboró en su declaración, pese a que esta había manifestado previamente su intención de apartarse de todos los procesos en los que su esposo participara, por lo que la juez no tenía manera de conocer el vínculo entre la empleada y el abogado para tomar las determinaciones pertinentes.

Explica que con ocasión de la implementación del sistema Justicia XXI Web y la plataforma TYBA de la cual el juzgado fue piloto en Aguachica, había algunas actuaciones que solamente podían adelantarse a través del usuario de secretaría, por lo cual, a pesar de que en el trámite de un proceso del 2013 la señora Neris Ariza se declaró impedida por la misma razón y este había sido aceptado, en el asunto que originó la queja tenía el pleno convencimiento de que todos los memoriales y lo que se le pasaba al despacho lo estaban haciendo otros empleados que utilizaban el usuario de secretaría porque era la única forma de hacerlo y que fue solamente cuando se presentó la recusación que advirtió la situación, momento en el cual, de manera inmediata, le solicitó los respectivos informes a la secretaria a través de auto del 11 de abril de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 4 Además, solamente abrió la investigación disciplinaria en noviembre de 2020 porque el expediente fue remitido al Tribunal para decidir una recusación presentada contra ella en su calidad de juez y porque, además, el proceso fue elegido para ser evaluado por el superior a efectos de la calificación integral y fue apenas el 8 de mayo de 2020 que el proceso regresó al juzgado, hechos que fueron ignorados por las autoridades disciplinarias.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias sancionatorias. TRÁMITE DEL PROCESO El 14 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como accionados a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los demás intervinientes en el proceso disciplinario seguido con radicado núm. 20001-11-02-000-2019-00102- 01 como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la decisión sancionatoria de segunda instancia, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, toda vez que en el proveído del 4 de octubre de 2023 se realizó un análisis integral de los medios de prueba obrantes en el expediente, que condujeron a demostrar en grado de certeza la existencia de la falta y responsabilidad de la investigada, para lo cual basta hacer una simple lectura de la parte considerativa.

Señaló, además, que en virtud del principio de limitación contemplado en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario, el análisis probatorio efectuado en la providencia atacada se encaminó a resolver puntualmente los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 5 aspectos que fueron objeto de apelación, sin que la accionante hubiese postulado la inexistencia de ilicitud sustancial, de modo que deviene improcedente endilgar por vía del mecanismo de tutela, un defecto fáctico por la ausencia de valoración al respecto.

La comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a través de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia, señaló que en el presente asunto no se configura ninguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que la sentencia de primera instancia cuenta con una motivación razonable para que se entienda justificada, y en ella se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a esta Comisión Seccional a declarar disciplinariamente responsable a la accionante, siendo confirmada la decisión sancionatoria en segunda instancia. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS No se rindieron más informes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 6 Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 7 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La Sala precisa que, aunque también se cuestiona, el fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, solamente se abordará el análisis sobre la sentencia de segunda instancia pues fue esta la que puso fin al proceso. Por tanto, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la providencia del 4 de octubre de 2023 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia que le impuso a la demandante sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

Así, denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas; 2) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 8 de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella, pues la sentencia de segunda instancia data del 4 de octubre de 2023; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Esclarecido lo anterior, a esta Subsección debe examinar si en las providencias discutidas en esta sede se configuró el defecto alegado. El desacuerdo recae en que, en sentir de la accionante, no se valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso, puesto que no existió prueba que condujera a establecer con total certeza que esta incurrió en la falta endilgada.

Para resolver dicho reproche, resulta necesario mencionar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un análisis detallado de las etapas procesales surtidas en el proceso ejecutivo originario de la queja disciplinaria, a partir de lo cual estableció que desde la presentación de la demanda, la secretaria del juzgado, pese a tener conocimiento de que su cónyuge representaba al ejecutante, intervino en varias oportunidades y puso el expediente a disposición del despacho de la juez, sin emitir declaración alguna de impedimento.

Al respecto, señaló también que, aunque la disciplinada afirmó que tales intervenciones obedecieron al manejo del sistema TYBA que obligatoriamente registraba el nombre de la secretaria y no de los otros servidores del despacho, de las actuaciones relacionadas la única generada por la plataforma reseñada fue la fijación del estado 88 del 6 de septiembre de 2019, pues las demás constancias, oficios o el despacho comisorio aparecen solo con su firma.

Por tanto, no encontró prosperidad en el argumento señalado por la accionante según el cual la empleada no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso, puesto que el proceso ingresó en varias oportunidades al despacho a efectos de realizar el impulso correspondiente. También precisó que, si bien la juez dispuso la apertura de la investigación contra la secretaria, ello solo acaeció el 12 de noviembre de 2020, muy a pesar de que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 9 el 16 de marzo de 2018 la funcionaria recibió el expediente con constancia de la doctora Neris Ariza Bocanegra acerca de la presentación de la demanda ejecutiva, desconociendo la inmediatez indicada en la norma.

Finalmente, en cuanto a la carga laboral del despacho, el conocimiento de asuntos de distintas especialidades y las dificultades en la implementación de la plataforma TYBA, señaló que dichos asuntos no estaban encaminados a desvirtuar la responsabilidad de la funcionaria, pues no era objeto de investigación una presunta mora judicial o la utilización del sistema.

Por tanto, concluyó, con grado de certeza, que la hoy accionante desconoció el deber de respetar y cumplir las leyes, siendo su obligación por ser competente, ante la ocurrencia de un hecho de connotación disciplinaria, iniciar a la inmediatez la acción correspondiente contra la secretaria del juzgado. De esta manera, la Sala observa que la decisión no adolece del defecto fáctico alegado; por el contrario, se observa un análisis integral del material probatorio recaudado en el proceso, del cual coligió, sin asomo de duda, que esta incurrió en la falta alegada.

En efecto, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, se observa que la colegiatura de segunda instancia sí analizó el argumento relacionado con las dificultades presentadas en la implementación del sistema TYBA y su afirmación relacionada con que este aplicativo solamente permitía realizar gestiones con el usuario de la secretaria, el cual debía ser utilizado por los demás funcionarios del despacho; sin embargo, estableció que la única actuación generada para dicho proceso en esa plataforma fue la fijación del estado 88 del 6 de septiembre de 2018, pues las demás constancias aparecieron solo con su firma.

Por tanto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales, vale decir, son los mismos que fueron esbozados en el escrito de tutela, por lo que no se advierte una actuación que encuadre dentro del defecto alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06794-00 10 En consecuencia, esta Subsección no evidencia la configuración del defecto alegado en esta sede constitucional, por lo que procederá a negar el amparo solicitado mediante la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Martha Isabel Márquez Romo mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.